Sentencia nº 62-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia62-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

62-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas cuarenta y siete minutos del dos de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil y M. de S. y la Jueza Segundo de lo Civil y M. de San Salvador (3), para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el Licenciado WILBER ALFREDO M.

  1. en su calidad de apoderado general judicial de la Sociedad DISTRIBUIDORA MORAZAN S. DE C.V., en contra de la señora D.A.T.D.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

    VISTOS LOS AUTOS; Y,

    CONSIDERANDO:

    1. El Licenciado M. A., en la calidad relacionada, presentó su demanda en la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de S., asignándola al Juez Tercero de lo Civil y M. de esta misma ciudad, en la que de manera breve EXPUSO: Que demanda a la señora D.A.T. de G., del domicilio de S., quien suscribió un pagaré sin protesto, a favor de British American Tobacco Central América, S., del que su apoderada se constituyó endosataria en propiedad, por la cantidad de Ciento veinticinco mil colones, equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que encontrándose en mora, promueve el proceso ejecutivo y pide se decrete embargo en bienes de la ejecutada por la cantidad debida y se condene en sentencia definitiva al pago del adeudo. II.- El Juez Tercero de lo Civil y M. de S., mediante auto de las ocho horas veintiséis minutos del cinco de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 13, RESOLVIÓ: D. incompetente, por carecer de competencia territorial para conocer de la demanda; basando dicha decisión, en que en el pagaré sin protesto presentado con la demanda, se comprometió la deudora a cancelar la obligación contenida en el mismo, a British American Tobacco Central America, S., en sus oficinas ubicadas en la ciudad de San Salvador, y en esa línea de pensamiento, teniendo en cuenta lo que la Corte Suprema de Justicia ya ha determinado en otras ocasiones, respecto a que el establecimiento de un lugar para la cancelación de la obligación contenida en los títulos valores, es parte de la literalidad de los mismos y no una convención entre el obligado y el beneficiario. En consecuencia el lugar establecido para el pago,

      debe ser el aplicado para el conocimiento en caso de acción judicial, por el incumplimiento de la obligación que apareja. Por lo que ordena remitir el caso al J.S. de lo Civil y M. de San Salvador.

    2. La Jueza Segundo de lo Civil y M. de San Salvador (3), en resolución de las once horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, agregada a fs.17, RESOLVIÓ: declararse incompetente para conocer del proceso y remitir los autos a esta Corte, para que se decida cuál es el tribunal al que corresponde conocer del asunto. Basando esta decisión en que el domicilio de la demandada, según la parte actora, es Barrio Santa Lucia, S., y corresponde a la jurisdicción de esa ciudad, de acuerdo al decreto legislativo 372, del 27-05-2010, conocer de la pretensión. Aunado a lo anterior esa jurisdicción ha sido la escogida por el actor para interponer su demanda.

    3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil y lo M. de S., y la Jueza Segundo de lo Civil y M. de San Salvador (3). Por lo que analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

      Sobre el fuero convencional comentado por la Jueza Segundo de lo Civil y M. de San Salvador, este Tribunal sostiene que, concurre cuando las partes de común acuerdo, señalan un domicilio especial para efectos de hacer el valer el derecho que les asiste, indicando una sede judicial o circunscripción territorial específica para tales efectos. Reside pues dicho sometimiento exclusivamente en un contrato, el cual debe ser firmado por ambas partes debido a la "bilateralidad" requerida, pues así de manera inequívoca se infiere su voluntad de aceptar dicho sometimiento -Art. 67 CC y 33 inc. 2° CPCM-.

      De lo antes expuesto, es menester recordarle a la Jueza Segundo de lo Civil y M.

      (3) de esta ciudad, que el sometimiento a un domicilio especial no es aplicable al caso de autos, puesto que no estamos en presencia de un contrato, sino que de un título valor que tiene su propia regulación en el Código de Comercio, específicamente en los arts. 788 y siguientes de dicho cuerpo legal; en relación al art. 625 C.Com., específicamente el romano IV, que menciona el que los títulos valores deben contener: "lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos"; y cuando no se consigne tal, se atiende a la regla de supletoriedad, teniéndose como tal "el domicilio del

      obligado o la dirección que aparezca junto a su nombre", esto último debido a la interpretación auténtica del precepto en comento. Siendo entonces, el señalamiento de dicho lugar -el de pago-, el que determina la competencia territorial y solo en su defecto, se establece con base al fuero general del domicilio del demandado, Art. 33 inc. 1 CPCM.

      En el caso bajo estudio, en el Pagaré, a fs. 4-B, se estableció de manera inequívoca que el lugar de cumplimiento de la obligación o lugar de pago, corresponde hacerlo en San Salvador; en vista de lo cual se concluye que, la competente para conocer del proceso de mérito, es la Jueza Segundo de lo Civil y M. de San Salvador, licenciada A.M.C.E., quien no debió declinar su competencia; y así se determinará.

      POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art.182 atribución 2ª y 5ª Cn., 27 ord. 3° y 47 CPCM., a nombre de la República, esta Corte,

      RESUELVE:

  2. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de San Salvador, licenciada A.M.C.E.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez Tercero de lo Civil y M. de S., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------------C. ESCOLAN.-------E. S. BLANCO R.---------O. BON F.--------M.

    REGALADO.-------D.L.R.G..---------JUAN M. BOLAÑOS S.-------L. C. DE AYALA

    G.----J. R. ARGUETA.----DUEÑAS.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..-----------SRIA.--------RUBRICADAS.

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