Sentencia nº 149-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia149-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de San Juan Opico y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil

149-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del dos de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, ambos del departamento de La Libertad, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada MARÍA DEL CARMEN M., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor R.O.R.C., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. La licenciada MARÍA DEL CARMEN M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, en la cual en síntesis EXPUSO: Que en nombre y representación del Fondo Social para la Vivienda demanda en Proceso Especial Ejecutivo Civil al señor R.O.R.C., del domicilio de Ciudad Arce, departamento de La Libertad, quien reside en la jurisdicción de Colón, Departamento de La Libertad; dicho demandado adquirió con el Fondo Social para la Vivienda un crédito en calidad de mutuo por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, quedando garantizada la obligación con Primera Hipoteca constituida por el deudor a favor del demandante, sobre un inmueble situado en la jurisdicción de Colón, departamento de La Libertad; en virtud del incumplimiento de la obligación, la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene al demandado a pagar en concepto de capital. la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, intereses convencionales, primas de seguro y costas procesales.

II. El Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, por auto de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 22, en lo esencial EXPUSO: Que tal como consta en la demanda, el señor R.O.R.C. actualmente es del domicilio de C., pues reside en Colonia [...] - A, jurisdicción de dicha ciudad, departamento de La Libertad, no obstante que en el documento base de la pretensión se haya consignado que el demandado es del domicilio de Ciudad Arce, ya que eso era al momento de contraer la obligación; por lo que tomando de base lo establecido en el Art. 57 C.C. se colige que el demandado actualmente ha cambiado de domicilio y será competente el tribunal de su domicilio, de conformidad a la regla general regulada en el Art. 33 CPCM. En vista de lo anterior, el referido juzgador se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

III. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las quince horas tres minutos del veintiséis de mayo de dos mil catorce, agregado a fs. 26 y 27, en lo medular de su resolución EXPRESÓ: Que uno de los criterios establecidos en el Art. 33 CPCM para determinar la competencia territorial, es que será competente el tribunal del domicilio del demandado, salvo excepciones legales; y en el caso en análisis, tales excepciones no tienen ninguna aplicación, ya que el actor en la demanda consignó que el demandado es del domicilio de Ciudad Arce, departamento de La Libertad, quedando establecido dicho elemento no puede el Juez arbitrariamente atribuirle domicilio distinto del consignado por el actor; además argumenta, que no debe confundirse el domicilio con la residencia; y que no deberá entenderse además, que porque el gravamen hipotecario que garantiza la obligación contraída en el proceso de mérito está situado en Colón, automáticamente el domicilio del demandado corresponda a tal jurisdicción; es decir, que no debe concluirse que la residencia del mismo corresponda a su domicilio. Asimismo, manifiesta que de la sentencia de conflicto de competencia de referencia 163-D-2009, se colige que no se puede considerar que el lugar señalado para realizar el emplazamiento corresponda al domicilio del demandado, concluyéndose que el domicilio del demandado es Ciudad Arce, tal como lo estableció la parte actora en la demanda, consecuentemente se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del proceso en análisis, remitiéndolo a este Tribunal.

IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, ambos del departamento de La Libertad.

El primero de tales funcionarios, se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que actualmente el demandado es del domicilio de Colón, departamento de La Libertad, por residir en dicho lugar; por otro lado el Juez de lo Civil de Santa Tecla también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que si bien es cierto la residencia del demandado pertenece a C., su domicilio es el consignado por la parte actora en la demanda siendo éste Ciudad Arce.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub examine, para delimitar la competencia territorial es aplicable la regla general, regulada en elArt. 33 Inc. 1° CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado".Al enunciar la parte actora tal domicilio, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 418 ord. 2° CPCM.; el cual determina en principio y por regla general la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia, tal y como lo argumenta el Juez de lo Civil de Santa Tecla; ya que al consignarse el domicilio, se contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión.

  1. reitera, que la manifestación del domicilio de dicha parte, constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde establecerlo; y no debe el Juez inquisitivamente buscar un domicilio en el lugar señalado por el actor para realizar el emplazamiento, o en su lugar de residencia, ya que no es un elemento que determine la competencia territorial, como ya se ha establecido en reiterada jurisprudencia; sino que se debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor; por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento atenta contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, Art. 182 at. Cn.

    En virtud de lo anterior, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, tuvo a bien declinar su competencia, ya que de conformidad a lo establecido en el Art. 33 CPCM arriba citado, el cual establece los criterios sobre competencia en razón del territorio, y en su inciso primero enuncia el domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país. Partiendo de dicha premisa, el Juzgador está llamado a evaluar dos aspectos: 1. La aportación que la parte actora hace del lugar donde ésta conoce que está fijado el domicilio de la parte demandada; bajo el supuesto que es él quién conoce los hechos que motivan su acción- Art.7 CPCM, y además en base al principio establecido en el Art.13 del mismo cuerpo legal, que atañe exclusivamente a las partes al momento de proporcionar sus alegatos; y 2. Que conocido que sea el hecho del domicilio develado por el demandante, el Juzgador realice el juicio de valoración para establecer su competencia, en concordancia a lo que la Ley sustantiva entiende como domicilio de una persona.

    Aunado a ello, como ya se mencionó en párrafos anteriores, se consignó en la demanda, que el domicilio del demandado es Ciudad Arce, departamento de La Libertad, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, y a la luz del Art. 14 CPCM el cual establece el principio de dirección y ordenación del proceso, en su inciso segundo reza: "...el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible...", principio al que el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico evidentemente faltó; además, el Art. 194 CPCM, manda a que se dicten las resoluciones necesarias, evitando dilaciones indebidas, pues se aclara como ya se mencionó, que corresponde única y exclusivamente a la parte demandada, en el momento procesal oportuno, controvertir la situación de su domicilio, respetando además el principio de preclusión; confirmándose entonces que el domicilio del demandado es el consignado en la demanda por la parte actora.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertady así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  2. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad

    (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------------E.S.B.R.--------------C.E..---------O. BON F.-------D.

    L. R. GALINDO.---------J.R.A..--------L.C.D.A.G.------DUEÑAS.-----------J.M.B.S.-----------DUEÑAS.----------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..---------SRIA.-------------RUBRICADAS.

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