Sentencia nº 46-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 46-COM-2014 |
Tipo de Proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Tribunales en conflicto | Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo Mercantil |
46-COM-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas treinta minutos del dos de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y la Jueza de lo Civil de Soyapango, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado R.A.G.C., en su calidad de apoderado general judicial de la CAJA DE CREDITO DE SOYAPANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE R.L. de C.V., en contra de las señoras G.E.T.D.R. y N.E.O.D.C. reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; y,
CONSIDERANDO
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El Licenciado G. C., en la calidad relacionada, interpuso demanda ejecutiva, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, en la que medularmente EXPUSO: Que según Escritura Pública de Mutuo con garantía personal, la señora Gloria Eugenia
T. de R., recibió de la Caja de Crédito de Soyapango, Sociedad Cooperativa de R.L. de C.V., la cantidad de Cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América, quedando dicha obligación garantizada por la Fiadora y Co-deudora Solidaria señora N.E.O. de C.. Y siendo que ambas, se han constituido en mora con el pago de su obligación, la cantidad debida y no pagada asciende a CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES, NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en tal sentido pide que se le dé trámite a su demanda, decretándose embargo en bienes propios de las ejecutadas y condenándolas al pago en sentencia definitiva por la suma adeudada.
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El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en resolución de las quince horas cincuenta minutos del dos de diciembre de dos mil trece, agregada a fs. 19, en síntesis EXPRESÓ: Que constando en el testimonio de escritura pública de Préstamo Mercantil, que las partes se sometieron al domicilio especial de Soyapango, y siendo que la fijación de tal domicilio solo surte efecto cuando es producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, dicho documento cumple con la bilateralidad exigida por ley por lo que esa sede jurisdiccional carece de competencia en razón del territorio, por lo que declara improponible la demanda y remite el expediente a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de Soyapango, a fin de que la misma asigne un tribunal de lo civil para que conozca del proceso.
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La Jueza de lo Civil de Soyapango, mediante auto de las quince horas veinticinco minutos del siete de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 21, en lo medular EXPUSO: Que del estudio de la demanda se consigna que la deudora tiene por domicilio la ciudad de San Salvador, la cual no pertenece a este tribunal. Del mismo modo la parte actora interpone en primer momento su demanda ante el domicilio de la deudora, sin tomar en cuenta el domicilio convencional que se pactó en documento base de la pretensión, que vale decir no cumple con el requisito básico de bilateralidad, para tomarlo como valido. En conclusión, la demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil ha sido remitida a un tribunal que no es competente en razón del territorio, por lo que resuelve, declarar improponible la demanda y remitir el proceso a esta Corte, a fin de que se decida a quien corresponde conocer del mismo.
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Los autos se encuentran en este Tribunal a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la Jueza de lo Civil de Soyapango. En tal sentido se han analizado los argumentos expuestos por dichos funcionarios, por lo que se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El primero aduce su falta de competencia porque considera que concurre, a su criterio, el fuero convencional realizado por las partes en el documento base de la pretensión; en cambio, la segunda considera que dicho sometimiento no es válido, por no encontrarse suscrito por ambas partes y por resultar más beneficioso para el demandado llevar a cabo el juicio en el lugar de su domicilio, debiendo determinarse bajo este criterio, la competencia a seguir.
El fuero convencional es aquél acuerdo previo que realizan las partes en un contrato, a efectos de dirimir cualquier conflicto de intereses en determinada circunscripción territorial. Para que sea válido dicho sometimiento, el documento que lo contiene debe ser suscrito por ambas partes, debido al carácter bilateral que regula el Art. 67 C., cuando expresa que: "Se podrá en un
contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".
En tal sentido, podrá determinarse la competencia territorial cuando concurra dicho presupuesto, dado que el Art. 33 CPCM, prescribe que: "...es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes". Cabe recalcar que dicha regla no excluye el fuero general de competencia del juez del domicilio del demandado regulado en el inc. 1 del Art. 33 CPCM; siendo el actor quien tiene el poder de interponer su demanda ante cualquiera de ellos.
Así pues, en el caso de mérito, el documento base de la pretensión, de fs. 11 al 13, es un mutuo con garantía personal, el cual no fue suscrito por ambas partes, por consiguiente, no produce efectos el señalamiento del domicilio especial que hicieren las mismas.
En razón de lo anterior, se vuelve necesario aclararle al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 3), que es competente de conocer el proceso, pues es el J. del domicilio del demandado, y en vista que no prevalece una regla de competencia sobre la otra (domicilio convencional, sobre domicilio del demandado), al recibir el proceso, y analizar su competencia, debió proceder admitiendo la misma e iniciando la sustanciación, evitando dilaciones innecesarias para el justiciable.
En definitiva, la demanda fue interpuesta legamente ante el Juez competente para conocer de dichos asuntos en la circunscripción territorial que le concierne, siendo el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, quien deberá sustanciar y decidir del proceso de mérito; no sin antes advertir a dicho funcionario, que el Art. 40 CPCM es claro al establecer que en caso de considerarse incompetente, "el tribunal rechazará in limine la demanda por improponible y remitirá al tribunal que considere competente [...]" (sic), y no a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Judiciales, como incorrectamente lo hizo.
POR TANTO: Con base en la razones expuestas y de conformidad con el art. 182 regla 2ª y 5ª de la Constitución de la República, y art. 47 CPCM, esta Corte
RESUELVE:
A)
Declárase competente para conocer del proceso de mérito al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3).; B) R. los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a efectos de que disponga el llamamiento de las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese lo proveído a la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
A.P..------------E.S.B.R.-------------C.E..----------O.B.F.-----------M.R..----------D.L.R.G..--------DUEÑAS.------------L.C.D.A.G.----------JUANM.B.S.---------------J.R.A..---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS
AVENDAÑO.---------SRIA.---------RUBRICADAS.
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