Sentencia nº 145-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia145-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

145-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado M.A.R.R., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de BANCO DE AMERICA CENTRAL, S., en contra del señor S.R., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I- El licenciado M.A.R.R., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, en la que EXPUSO: Que el señor S.R., del domicilio especial de San Salvador y de la Libertad, suscribió UN PAGARÉ por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y por pagos parciales, ha quedado reducida tal cantidad, a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON UN CENTAVO DE DÓLAR; habiendo incurrido en mora a partir del once de mayo de dos mil doce, por lo que pide que en sentencia definitiva se condene al señor S.R. a pagar a su mandante, la cantidad adeudada, más intereses convencionales y moratorios, así como las costas procesales.

  1. El Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las nueve horas diez minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, agregado a fs. 15 previno al actor que informara con exactitud el domicilio del demandado, prevención que fue subsanada por el actor tal como consta en escrito de fs. 18 en el cual manifiesta que aunque el domicilio del demandado sea el municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, también se le da competencia a los Tribunales del domicilio tanto del aceptante como del lugar de pago del títulovalor, es decir que el actor tiene la opción de demandar ya sea en San Salvador o en Antiguo Cuscatlán.

    En consecuencia de lo anterior, el referido funcionario por auto de las quince horas cuarenta minutos del trece de diciembre de dos mil doce, agregado a fs. 19 RESOLVIÓ: "[...] es necesario hacer énfasis que la fijación de un domicilio especial [...] no surte efectos para el Pagaré, y en general para los títulos valores, ya que ese domicilio especial se podrá establecer de común acuerdo al otorgarse un contrato y los títulos valores incorporan manifestaciones unilaterales únicamente; por ello dicho sometimiento especial plasmado en el documento base de la acción no surte los efectos legales pretendidos.[---] En el presente caso, la parte demandante ha acreditado que el S.S.R., es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad. [...] se tiene lo expuesto anteriormente en relación a que el domicilio especial establecido en el Pagaré sin Protesto, no surte efectos para atribuir competencia territorial a éste Juzgado, y por ende no es dable aplicar la regla contenida en el Art. 33 Inc. 2 del CPCM.[---] En razón de todo lo anterior, en el presente caso [...] deberá aplicarse la regla general sobre competencia territorial contenida en el Inciso 1° del Art. 33 del mismo Código [...] Por las consideraciones anteriores [...] el S.J.

    RESUELVE:

    [...] DECLARESE IMPROPONIBLE, la demanda presentada en razón que el S.J. carece de competencia territorial para conocer de éste proceso [...]" (sic).

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las ocho horas veinticinco minutos del seis de febrero de dos mil trece, agregado a fs. 23 RESOLVIÓ: "[...] Es de valorar que queda claro para el suscrito Juez que al no existir un lugar específico para efectuar el pago consignado en el título valor que respalda la obligación, de conformidad al Art. 625 C.Com. debe recurrirse, a establecer el domicilio del demandado, para atribuir competencia territorial a determinado J., como se ha venido sosteniendo reiteradamente también en jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como ejemplo en las sentencias 148-D-2009 y 194-D-2009 [...] en este caso en particular, considera el suscrito Juez que no estamos ante la falta de estipulación en el titulo valor del lugar de pago de la obligación, que viene a configurarse como una regla especial para determinar la competencia territorial del Tribunal que deba conocer del caso de conformidad al Art. 625 en relación al art. 623 ambos del Código de Comercio, ya que queda claro en el mismo título valor [...] que para el lugar de pago se estipulo específicamente la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, por lo cual no hay duda de que el Tribunal competente para conocer del proceso que se ha entablado es el del lugar donde se estableció para el pago de la obligación consignada en el título valor y sólo a falta de dicha estipulación [...] debe recurrirse al domicilio del demandado para establecer competencia [...] En consecuencia, el S.J. SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente proceso, de conformidad a las disposiciones legales antes citadas [...]" (sic).

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    El Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la fijación de un domicilio especial no surte efectos para el pagaré, por lo que deberá aplicarse la regla general del domicilio del demandado para determinar la competencia; por otro lado el Juez de lo Civil de Santa Tecla también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el lugar consignado en el pagaré para el pago de la obligación es la ciudad de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso esta Corte por la similitud de los casos estudiados retoma los argumentos esgrimidos en las sentencias de competencia referencias 116-D-2012, 191-D-2012, 242-D-2012, 32-COM-2013, 52-COM-2013, 64-COM-2013, 80-COM-2013 y 88-COM-2013 entre otras. En cuanto a la competencia territorial, es de señalar que los títulos valores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo.

    El documento base de la pretensión en el caso en análisis consiste en un pagaré sin protesto, definiéndose el mismo como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

    En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el Art. 623 Com. que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

    Ahora bien, en el presente caso corre agregada a fs. 4 de la p.p. la fotocopia certificada por notario del original del documento base de la pretensión consistente en un pagaré sin protesto en el cual literalmente se consigna lo siguiente: "Pagare(mos) en forma incondicional a la orden del BANCO DE AMERICA CENTRAL, S., en sus oficinas en San Salvador [...]" (el subrayado es nuestro), de lo anterior se colige que claramente se fijó como lugar de pago de la obligación la ciudad de San Salvador. Por lo que el lugar establecido para el pago, en dicho títulovalor surte fuero, es decir que es éste el elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en el caso en estudio y no como erróneamente argumenta el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad al declinar su competencia.

    Por otro lado, mas adelante el referido título reza: "[...] Para los efectos legales de esta obligación mercantil, fijo(amos) como domicilio especial la ciudad de San Salvador [...]", sin embargo, es de señalar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulos valores -tal como lo argumenta el Juez Cuarto de Menor Cuantía-, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato sino que de un título valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó con anterioridad.

    En virtud de lo expuesto, se recuerda al Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, que en lo que respecta a títulos valores, esta Corte en reiterada jurisprudencia -en casos idénticos procedentes de dicho tribunal- ha determinado que es única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia, es decir, de manera supletoria, tal como lo prevé el Art. 789 Com. y no como en el caso en análisis, en el cual claramente ha quedado establecido en el pagaré sin protesto, el lugar de pago designado para el cumplimiento de la obligación.

    Asimismo, se advierte al referido funcionario, que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando así provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad y así se determinará.

    Ahora bien, es necesario traer a cuenta que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia" -Art. 1 Cn-; y para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir aquél que no lo sea ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento; y que el mismo lo sea dentro de los plazos establecidos en la ley o el que en razón de la complejidad del caso, sea razonable, más no tardío. Art. 1 de la convención Americana sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969); reseña que se vuelve imperativa, en vista de la desidia del Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, quien resolvió declarándose incompetente en fecha seis de febrero de dos mil trece; constando en oficio número 637 de la misma fecha, que la Secretaría General de esta Corte, recibe el proceso de autos hasta el dieciséis de junio de dos mil catorce, generando con su actuar, un injustificado retardo en la remisión de dicho proceso; por lo que se hace un llamado de atención al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, licenciado H.A.P.A., para que administre una pronta y cumplida justicia, en apego a la Constitución y a las leyes.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------------F.M..--------------E. S. BLANCO R.-------SONIA DE

    SEGOVIA.----------O.B.F.R..-------D.L.R.G..---------J.

    R. ARGUETA.--------L.C.D.A.G..-----------JUAN M. BOLAÑOS

    S.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----------S.R.A..---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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