Sentencia nº 34-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia34-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, AMBOS DE SAN MIGUEL
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

34-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Familia y la Jueza Primero de Familia, ambas de San Miguel, para conocer del PROCESO DE MODIFICACION DE SENTENCIA, promovido por la Licenciada G.L.M.G., en su calidad de procuradora de familia, en representación del señor [...] en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

  1. La Licenciada G.L.M.G., en la calidad relacionada, presentó su demanda de modificación de sentencia, en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Miguel, la cual remitió al Juzgado Cuarto de Familia de dicha ciudad, en la que en síntesis EXPUSO: Que mediante sentencia definitiva dictaba bajo referencia SM-F1-1014-(106-2)-11-014, se confirió el cuidado personal de la menor [...], a la señora [...], siendo el caso que tal situación no se cumplió, ya que la niña siembre ha vivido junto con su representado y es quien cubre todas sus necesidades básicas, a partir del año dos mil once la ha tenido bajo su cuidado. Manifiesta que el domingo veinticinco de agosto de dos mil trece, llegó la madre de la niña al hogar de su representando llevándose a la misma de paseo, pero desde ese día se muestra renuente a entregarla, a pesar que él la ha tenido bajo su cuidado, en tal sentido pide que se modifique la sentencia en cuanto a establecer dicho cuidado personal a su favor, y se condene a la señora [...], al pago de cuota alimenticia a favor de su hija, asimismo que se conceda un régimen de visitas amplio y suficiente a favor de la demandada.

  2. La Jueza Cuarto de Familia de San Miguel, mediante auto de las doce horas cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 12, RESOLVIÓ: "[...] Habiendo sido pronunciada la Sentencia de Cuidado Personal, bajo la referencia SM-F1-1014-(106-2)-11-014, con fecha dos de Septiembre del año dos mil once; por el Juzgado Primero de Familia, de este Distrito Judicial [...] La Suscrita Juez considera que es ese mismo Juzgado el que debe conocer de la demanda de modificación de la Sentencia Definitiva, que fue remitida a este Juzgado por la Secretaria Receptora de Demandas [...] En vista de lo anterior remitase la demanda presentada al Juzgado Primero de Familia para los efectos legales consiguientes [...]" (sic).

  3. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, en resolución de las diez horas treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce, agregada a fs. 17, en lo medular EXPUSO: "[...] Que según resolución emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, éste se declaró incompetente para conocer aduciendo que la Sentencia de Cuidado Personal, se dictó por este Juzgado el día dos de septiembre del año dos mil once, por lo que se alega que es este mismo Juzgado el que debe conocer de la demanda de modificación de la sentencia, sin embargo se observa que fue un proceso donde se dictó una sentencia de divorcio y no era de cuidado personal como se alega y por el allanamiento de la parte demandada se estableció el cuidado personal de la niña [...] a la madre de la misma, por lo que de la simple lectura de esa sentencia consta que se decretó el divorcio y además se otorgó el cuidado personal por existir allanamiento; entonces no es factible considerar que porque se conoció del proceso pretérito debe conocer de la modificación con base al artículo 83 de la Ley Procesal de Familia ya que fue un proceso de divorcio sin conflictos evidentes entre los cónyuges para creer que se tenían todos los elementos de idoneidad del padre o la madre de la niña y justificar que por eso debe conocerse actualmente dicha modificación; considerando que lo procedente es aplicar la regla de competencia del artículo 33 del Código Procesal Civil y M. que establece "Será competente por razón del territorio, salvo las excepciones legales, el tribunal del domicilio del demandado, por lo tanto al mencionarse que la parte demandada señora [...] es de este domicilio, cualquier Juzgado de Familia con sede en esta ciudad es competente para conocer de la pretensión, y al recibirlo dicho Juzgado ere era el competente, motivos por los cuales [...] la suscrita Jueza

    RESUELVE:

    No admitir la competencia por considerar que el Juzgado remitente es competente para conocer por lo que remítase el mismo, junto con sus copias a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima a quien corresponde conocer del proceso de modificación de sentencia [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte a efectos de dirimir el conflicto relacionado anteriormente y analizados los argumentos expuestos por cada funcionaria, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo estudio la parte actora expone fundamentalmente que, en su oportunidad, se decretó divorcio entre las partes, señor [...] y señora [...], confiándose el cuidado personal de la menor [...], a la mencionada señora; sin embargo, quien ha cuidado de la misma ha sido el padre, quien ahora reclama dicho extremo a su favor, dado que siempre ha estado al cuidado de su hija.

    A la demanda se acompaña, para tales efectos, la sentencia de divorcio, en la que se relaciona el allanamiento por parte del señor [...], a las pretensiones del divorcio incoado por la señora [...]. Cabe mencionar que la causal invocada para el mismo, fue por separación de uno a más años consecutivos, siendo un divorcio contencioso, en la sentencia de mérito, se acordó a quién de ellos correspondería el cuidado personal, tal como lo regula el Art. 111 del Código de Familia.

    Ciertamente los acuerdos de los cónyuges en dicha resolución pueden ser modificados judicialmente según se incumplieren grave o reiteradamente, o bien si las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente, tal como lo previene el Art. 112 del C.F.

    Lógicamente, dicha modificación será solicitada al juez que haya proveído la sentencia de divorcio, ello como reflejo de la competencia funcional que le asiste, ya que el competente para conocer del asunto principal, lo es igualmente para conocer de las incidencias que ocurran después del mismo. Dicho precepto lo contiene el art. 38 del Código Procesal Civil y M., que resulta aplicable supletoriamente en materia de familia por el Art. 218 de la Ley Procesal de Familia.

    En el presente caso, la Jueza que decretó el divorcio entre las partes en comento, ha sido la titular del Juzgado Primero de Familia de San Miguel, quien se pronunció sobre el cuidado personal de la menor [...], y sobre otros extremos que conciernen a la petición de modificación de la sentencia, esto es, a quien corresponde aportar la pensión alimenticia a favor de la menor.

    En tal sentido, el juez competente deberá pronunciarse sobre proponibilidad de la pretensión incoada en la demanda de mérito, estimando si tratándose de una nueva sobre cuidado personal y cuota alimenticia, corresponde hacerlo en una vía procesal distinta o bien que la incoada es la adecuada a efectos de satisfacer la petición que contiene; es decir, que se aprecie, valorando los medios ofrecidos, si se ha incumplido con el deber de cuidado personal confiado a uno de los progenitores.

    En conclusión, la Jueza Primero de Familia de San Miguel, es competente territorial, objetiva y funcionalmente, para sustanciar y decidir la demanda de mérito, por lo que así impone declararse, todo en aras de una adecuada y pronta administración de justicia.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, arts. 182 atribuciones 2ª y 5ª de la Constitución de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase competente para conocer del proceso de mérito, a la Jueza Primero de Familia de San Miguel; B) Remítase certificación de la presente resolución a dicha funcionaria, quien deberá disponer el llamamiento de las partes para que hagan uso de sus derechos; C) Comuníquese la misma, a la Jueza Cuarto de Familia de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------F.M..-----------E.S.B.R.-----SONIAD.S..--------O.BON F.---------M. REGALADO.---------D.L.R.G..-------DUEÑAS.-------L. C. DE

    AYALA G.------J. R. ARGUETA.----J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR

    LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------S. RIVAS

    AVENDAÑO.------SRIA.-------------RUBRICADAS.

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