Sentencia nº 71-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia71-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

71-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Segundo de lo Civil y M. de S.A. y el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Juicio Ejecutivo M., promovido por el licenciado R.E.A.P., en su carácter de Apoderado General Judicial de SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, contra los señores N.M.C.M., VERÓNICA DEL CARMEN

O. DE C., J.A.O.M. y ALEJANDRA DEL CARMEN E. DE O.,

reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.E.A.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo M., siendo asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de S.A.. El expresado profesional en síntesis EXPRESÓ: Que SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA en su calidad de parte acreditante formalizó Contrato de Apertura de Crédito Simple o no Rotativa con el señor N.M.C.M. en su calidad de acreditado. Que su mandante puso a disposición del acreditado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; que a la fecha dicho señor no ha cancelado la totalidad de la obligación contraída, encontrándose en mora; razón por la cual demanda a los señores N.M.C.M., V.D.C.O.D.C., conocida por V.D.C.O.E. hoy de COTO, J.A.O.M. y ALEJANDRA DEL CARMEN E. DE O.; al primero en su calidad de deudor principal y a los tres últimos, en sus calidades de codeudores solidarios, a fin de que en sentencia estimatoria se condene a los demandados a pagar en concepto de capital a favor de SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS

    ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más intereses contractuales y costas procesales.

    II.El J.S. de lo Civil y M. de S.A., por auto de las quince horas veinticinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 52 y 53,en lo medular EXPRESÓ: Que según lo establecido en losArts. 67 C.C. y 33 Inc. 2° CPCM, el documento base de la acción en el presente caso ha sido suscrito por todas las partes contratantes, tanto los demandados como el Representante Legal de la parte acreditante, existiendo sometimiento a un domicilio especial, el cual se encuentra consignado en la cláusula XIV, literal

    1. del Contrato de Apertura de Crédito Simple o no Rotativa, por tanto el tribunal competente territorialmente es aquel al que las partes se hayan sometido expresamente en el instrumento.El referido funcionario argumenta que todo lo anterior ha sido sostenido por esta Corte,de acuerdo a las sentencias dictadas en conflictos de competencia con referencias 19-D-2011, 199-D-2011 y 69-D-2010; en virtud de ello, el expresado funcionario, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  2. El J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas diez minutos del veinte de febrero de dos mil catorce, agregado de fs. 59 a 61, en lo esencial MANIFESTÓ:Que la parte actora ha determinado concretamente el domicilio de los demandados, existiendo por parte del mismo una clara intención de demandar a los deudores en su domicilio real o natural, haciendo caso omiso del sometiendo especial plasmado en el documento base de la acción, lo quehace, en cumplimiento a lo que establece el Art. 418 ordinal 2°CPCM, contribuye con ello, a determinar el elemento pasivo de la pretensión;criterio que manifiesta es compartido por los Magistrados de esta Corte, en la sentencia pronunciada en conflicto de competencia con referencia 338-D-2011. Consecuentemente el citado J., se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. Segundo de lo Civil y M. de S.A. y el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad.

    El primero de los expresados funcionarios se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que las partes se sometieron en caso de acción judicial, al domicilio especial de la ciudad de San Salvador, el cual surte efecto en el presente caso por haber sido pactado bilateralmente por las partes; el segundo de ellos, también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la parte actora ha consignado concretamente que los demandados son del domicilio de S.A., lo cual determina la competencia territorial.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en estudio, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, constando en el documento base de la pretensión, que existe consentimiento bilateral de las partes contratantes sobre el domicilio especial al que se someten los demandados en caso de acción judicial; a pesar de ello, el demandante, decide entablar su pretensión ante el tribunal con la competencia territorial del domicilio de los deudores, siendo ésta, la ciudad de S.A., obviando lo suscrito por las partes contratantes en el documento base de la pretensión.

    Debemos tener en cuenta que es la propia parte actora la que no hizo uso de la prerrogativa que le confiere el sometimiento a un domicilio especial, el que fue fijado en el contrato celebrado para los efectos derivados de la obligación consignada, pues el mismo (actor) decidió demandar a sus deudores en su domicilio, lo cual implica una renuncia tácita del actor, art. 12 del Código Civil. En el libelo el actor determinó, que los deudores tienen por domicilio la ciudad de S.A.; y al haberse incoado en tal lugar la demanda, facilita el ejercicio del derecho de defensa que tienen losdemandados, circunstancia que se advierte, no fue apreciada por el J. Segundo de lo Civil y M. de S.A., al declinar su competencia.

    Necesario es advertir, que el Art. 33 CPCM en su inciso segundo establece claramente que,también, es competente el J. a cuya "competencia" se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes; lo que debe ser interpretado en el sentido de que esa regla no priva sobre la general del domicilio del demandado, de tal suerte que si el actor decide demandar en el domicilio establecido contractualmente, también este último J., será competente para conocer de la pretensión; siendo así que en el caso de mérito, los jueces involucrados en el conflicto de competencia pueden conocer del mismo.

    En virtud de lo expuestoy considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión ante el J. Segundo de lo Civil y M. de S.A., previniendo de esa manera jurisdicción, es dicho funcionarioel competente para conocer y sustanciar el presente proceso y así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Segundo de lo Civil y M. de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley.HÁGASE SABER.

    A.P..-----------F.M..---------S.D.S..----------E.S.B.R.B.F.R..--------------D.L.R.G..---------J.R.A..--------L.C.D.A.G.M.B.S..-----PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

    AVENDAÑO.--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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