Sentencia nº 111-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2014 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 111-COM-2013 |
Tipo de Proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Tribunales en conflicto | Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango y Juzgado de Primera Instancia de La Libertad |
Tipo de Juicio | Diligencias de Aceptación de Herencia |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de C. y la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del causante señor G.R.V. conocido por G.R., promovidas el licenciado JULIO G.M., en su carácter de Apoderado Generales Judicial del señor JOSÉ EMILIO J.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
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El licenciado JULIO G.M., en la calidad mencionada presentó Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de Primera Instancia de C., en la cual en síntesis expuso: Que el señor J.E.J. es cesionario de los bienes que a su defunción dejo el causante señor G.R.V. conocido por G.R., dicho señor era originario de Victoria, departamento de Cabañas y del domicilio de San Pablo Tacachico, departamento de La Libertad, quien falleció el veintitrés de enero de dos mil, en el Caserío Guancorita del Cantón Guarjila, jurisdicción de C., sin haber formulado testamento alguno. En virtud de ello, el poderdante manifiesta que viene en nombre y representación del señor J.E.J. en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían a la señora R.A.R. en su calidad de hija del causante, para aceptar expresamente y con beneficio de inventario la herencia intestada que a su defunción dejo el señor G.R.V. conocido por G.R..
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La Jueza de Primera Instancia de C., por auto de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 11, en lo medular de su resolución EXPRESÓ: Que según lo consignado en la partida de defunción del causante, aparece que su último domicilio fue el de San Pablo Tacachico, departamento de La Libertad, y atendiendo a lo establecido en el Art. 35 Inc. 3° CPCM, será competente para conocer el tribunal en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional, consecuentemente la referida juzgadora se declara incompetente en razón del territorio para conocer de las presentes diligencias y ordena remitirlas al Juzgado de Primera Instancia de La Libertad para su conocimiento.
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La Jueza de Primera Instancia de La Libertad, por auto de las diez horas del veinticinco de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 16, en lo esencial sostuvo que la parte actora consigna en su solicitud de manera clara y categórica que el causante es del domicilio de San Pablo Tacachico, aunado a ello la Jueza remitente establece en su resolución que el último domicilio del causante fue el de S.P.T., elementos que sirven a la Jueza de Primera Instancia de La Libertad como base para determinar, que el último domicilio del causante no fue el municipio de La Libertad. Por otro lado dicha juzgadora considera que de conformidad al Art. 33 CPCM el parámetro para calificar la competencia es el domicilio consignado en la demanda, por lo que reitera que el domicilio que ha sido consignado en las presentes diligencias es el elemento de juicio para calificar la competencia, por ser un aspecto determinante establecido en la mencionada disposición. En virtud de ello, la Jueza de Primera Instancia de La Libertad se declara incompetente en razón del territorio para conocer de las diligencias de mérito.
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Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de C. y la Jueza de Primera Instancia de La Libertad.
La Jueza de Primera Instancia de C. se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que en la partida de defunción del causante aparece que su último domicilio fue S.P.T., departamento de La Libertad; por otro lado, la Jueza de Primera Instancia de La Libertad también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que según lo manifestado por el actor el último domicilio del causante es San Pablo Tacachico y no el municipio de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso sub júdice nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en cuanto a determinar qué J. es el competente para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada.
En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. 3° CPCM., el cual a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]" (sic); en relación a lo dispuesto en el art. 956 C.C. que establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio [...]" (sic); disposición que complementa la regla de competencia citada anteriormente.
Por otra parte, corre agregada a fs. 6, certificación del asiento de la partida de defunción del causante, misma que le sirvió de parámetro a la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango para declinar su competencia, argumentando que en ella se determina que el último domicilio del causante, es el de San Pablo Tacachico, departamento de La Libertad; instrumento que al ser incorporado en el proceso debe dársele el valor que la misma posee, sirviendo entonces de parámetro para determinar el último domicilio del causante y la competencia territorial, específicamente para el caso sub examine, tal y como ya se ha señalado en otros conflictos de competencia similares. V.. Ref.91-COM-2014, en el cual se hace mención a otros precedentes.
En vista de lo anteriormente expuesto esta Corte tiene a bien establecer que ninguna de las Juezas en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, sin embargo, en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se determina que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, de conformidad al Decreto Legislativo No. 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 338, del día 31 del mes y año citados.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE:
A) Declárase que ninguna de las Juezas en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) En aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determínase que sustancie y decida las diligencias de que se trata, el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad; C) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia a las Juezas de Primera Instancia de La Libertad y C. respectivamente, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A.P..-------------F.M..--------------E. S. BLANCO R.-------SONIA DE
SEGOVIA.----------O.B.F.------------M.R..-------D.L.R.G..---------J.
R. ARGUETA.--------L.C.D.A.G.----------DUEÑAS.-----------JUAN M. BOLAÑOS
S.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----------S.R.A..---------SRIA.----------RUBRICADAS.