Sentencia nº 91-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia91-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Vicente y Juzgado de Primera Instancia de la Libertad, departamento de La Libertad.
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia Intestada

91-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de lo Civil de San Vicente y la J.a de Primera Instancia de la Libertad, departamento de La Libertad, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del causante señor L.A.R.S. conocido por L.A.R.G. o L.A.R.S. o por L.A.R., promovidas por la licenciada A.M.P.H., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora CATALINA DE LOS ANGELES P. DE R. conocida por CATALINA DE LOS ANGELES P.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.M.P.H., en la calidad mencionada presentó Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de lo Civil de San Vicente, MANIFESTANDO: "[...] en nombre y representación de mi referida mandante vengo a aceptar expresamente y con beneficio de inventario la herencia intestada dejada a su defunción por el señor L.A.R.S. conocido por L.A.R.G.O.L.A.R.S. o por L.A.R., quien falleció [...] en el Hospital Nacional Santa Gertrudis, siendo el lugar de su ultimo domicilio S.C.I., departamento de San Vicente." (sic).

  2. La J.a de lo Civil de San Vicente, por auto de las ocho horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 17 RESOLVIÓ: "[...] Constando de la certificación de la partida de defunción del causante [...] que el último domicilio del mismo fue La Libertad, departamento de La Libertad, por lo que de conformidad al Art. 956 C.C., que establece que la sucesión de los bienes de una persona se abre en el último domicilio de esta, DECLARASE IMPROPONIBLE la solicitud de fs. 1 y 2 en razón del territorio [...]" (sic).

  3. La J.a de Primera Instancia de la Libertad, departamento de La Libertad, por auto de las doce horas del doce de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 20 RESOLVIÓ: "[...] de conformidad al Art. 956 C.C. y 146 LOJ; debe ser tomado en consideración el último domicilio del causante que es donde debe abrirse la sucesión, inhibiendo a esta J. de conocer el fondo de la pretensión recibida en materia sucesoral, en razón del domicilio del causante, el cual según certificación de partida de defunción inscrita por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía del Municipio de S.C.I., Departamento de San Vicente, es el de la (sic) Libertad; así mismo es importante dejar establecido de manera clara varios aspectos a tomar en consideración en el caso que nos ocupa y que son de vital importancia para no causar agravio a los impetrantes; en primer lugar debe tomarse en cuenta que la Apoderada al momento de la presentación de la solicitud consigna claramente y de manera categórica que el último domicilio del causante es el de "S.C.I., San Vicente", de igual forma nos remitimos a observar la fotocopia de su Documento Único de Identidad el cual en la parte inversa expresamente establece que el domicilio del causante es el de S.C.I., San Vicente, así mismo es impetrante traer a colación que el lugar de fallecimiento del referido causante fue el Hospital Nacional Santa Gertrudis, San Vicente [...] por lo que a esta J. todos estos elementos le sirven como base para determinar, que el último domicilio del señor L.A.R.S.[....] corresponde al de S.C.I., San Vicente; siento clara la posición de la peticionante al presentar y promover las diligencias en el Juzgado remitente por considerarlo el idóneo en cuanto a la competente para conocer de las mismas [...] es necesario considerar que de conformidad al Art. 33 CPCM., lo que ha sido criterio reiterado de la Honorable Corte Suprema de Justicia en relación a los conflictos negativos de competencia en razón del territorio, en el sentido que el parámetro para calificar la competencia es el domicilio consignado en la demanda, en razón de lo anterior, se reitera que el domicilio consignado en la demanda (Diligencias en este caso) es el elemento de juicio para calificar la competencia, por ser un aspecto determinante establecido en el Art. 33 CPCM [...] resolución proveída en la competencia civil con número de Ref. 241-D-2011 [...] así mismo dicho criterio se ha sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones según sentencias proveídas con número de referencia (216-D-2009, 192-D-2010 y 115-D-2012); por ello [...] esta J.a

    RESUELVE:

    [...] Declarase incompetente este Juzgado en razón del territorio para conocer del expediente de Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a de lo Civil de San Vicente y la J.a de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad.

    La J.a de lo Civil de San Vicente se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que según lo consignado en la partida de defunción el último domicilio del causante fue La Libertad; por otro lado la J.a de Primera Instancia de La Libertad también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que de conformidad con lo consignado por el solicitante y en virtud de lo establecido en el Documento Único de Identidad del causante, su último domicilio fue en S.C.I., departamento de San Vicente.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub júdice nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en cuanto a determinar qué J. es el competente para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada.

    En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]" (sic); en concordancia con lo estatuido en el art. 956 C.C. que establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio [...] " (sic); disposición que complementa la regla de competencia citada anteriormente.

    Cabe señalar que en el caso en análisis, la solicitante ha consignado en el libelo que el último domicilio del causante fue S.C.I., departamento de San Vicente; aunado a ello, fue su poderdante quien según certificación del asiento de la partida de defunción proporcionó los datos de la misma, consignándose en ella que el último domicilio de éste fue La Libertad, en virtud de lo anterior es de señalar que al haberse presentado tal documento, el cual ha sido incorporado en el proceso, debe dársele el valor que el mismo posee, sirviendo entonces de parámetro para determinar el último domicilio del causante y la competencia territorial, específicamente para el caso sub examine, tal y como ya se ha señalado en otros conflictos de competencia similares -Referencia 386-COM-2013-, y no como lo argumenta la J.a de Primera Instancia de La Libertad al declinar su competencia, tomando como parámetro lo manifestado por la solicitante y lo consignado en el Documento Único de Identidad del causante, el cual cabe mencionar únicamente tiene como fin la identificación de una persona, por tanto no debe ser tomado en este caso como un elemento de juicio para determinar el último domicilio del causante, ya que éste se colige claramente de la certificación de la partida de defunción.

    En ese sentido, el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio regula el contenido de la partida de defunción, entre ellos, el dato del domicilio del fallecido, entendiéndose que el último domicilio del causante es el que debe figurar en tal asiento, en relación al art. 20 de dicha normativa, que impone la exigencia de incluir los datos que establece ese artículo. Además, dado que el domicilio es aspecto susceptible de ser probado y que los arts. 195 y 196 del Código de Familia, señalan en síntesis que la certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena prueba de ciertos datos como el estado familiar de viudo y la muerte de una persona. Que se presume legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen inscritos en las inscripciones. Además, que los registros hacen fe de las declaraciones dadas por las personas que las hubieren suministrado para el asentamiento de las inscripciones, sin embargo, no garantizan la veracidad de las mismas, lo que insistimos no elimina su valor probatorio. Desde luego que, como cualquier documento, puede contener errores y hasta falsedades, en cuyos casos los interesados tendrán el derecho de impugnarlos o rectificarlos ara que no cobren valor. Mientras eso no suceda, el documento debe de surtir los efectos para el cual fue diseñado. En consecuencia, la certificación de la partida de defunción es el documento que debe contener el último domicilio de una persona al momento de fallecer.

    Asimismo, se advierte que la jueza remitente, ha citado jurisprudencia de esta Corte con el propósito de sostener su criterio. La cita a la jurisprudencia constituye un acto apropiado y meritorio. Pero para que la misma sea útil, debe tener correspondencia con el caso en estudio, desafortunadamente no ocurrió en este caso, pues la funcionaria trae a cuento precedentes referentes al art. 33 CPCM que no constituye la norma aplicable directamente a las Diligencias de Aceptación de Herencia, aunque algunos argumentos conexos sí lo sean, como por ejemplo la validez del principio de buena fe en los trámites judiciales. Por su parte, el Código Procesal Civil y M., ha reconocido una regla especial a aplicar a las Diligencias en mención, art. 35, inc.

    3 CPCM, a cuyo cumplimiento debe ceñirse todo juzgador que examine su competencia.

    Con el propósito de establecer una red de precedentes en cuanto al art. 33, inc. 3 CPCM, externamos lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de competencia judicial en "cuestiones hereditarias" reconoce dos situaciones: 1-) cuando el causante fallece en territorio nacional, la competencia judicial se determina según lo que consta en la certificación de la partida de defunción como último domicilio del causante, siendo indiferente que coincida o discrepe con el dato del último domicilio del causante denunciado en la solicitud de las Diligencias de Aceptación de Herencia (288-D-2011, doce de enero de dos mil doce; 27-D-2012, veintinueve de marzo de dos mil doce; 386-COM-2013, veintidós de abril de dos mil catorce). 2-) Cuando el causante fallece en territorio extranjero y tiene residencia fuera de El Salvador, en cuyo caso aplica el "último domicilio en el territorio nacional", aunque la certificación de la partida de defunción aparezca que su último domicilio fue en el extranjero. Ya que debe aplicarse una atracción de la competencia judicial a favor de un juez nacional para lo cual se toma como parámetro el último domicilio que el causante tuvo en el territorio nacional contenido en la solicitud (47-D-2012, veintiséis de abril de dos mil doce; en sentido semejante: 68-D-2012, siete de junio de dos mil doce; 176-D-2011, veinticinco de octubre de dos mil once). En resumen, primeramente debe observarse la información incluida en la certificación de la partida de defunción, en segundo lugar y en defecto, aplica la información contenida en la solicitud.

    Por las razones antes expuestas, se concluye que la competente para conocer de las diligencias de que tratan los autos, es la J.a de Primera Instancia de la Libertad, y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la solicitante para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de San Vicente, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------F.M..--------E.S.B.R.D.S..----------O.B.F.R..-------D.L.R.G..---------J.R.A..--------L.C.D.A.G..-----------J.M.B.S.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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