Sentencia nº 56-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia56-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

56-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado NATIVIDAD DE L.B., en su calidad de apoderado general judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor R.N.M.Z., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; y,

CONSIDERANDO

.

  1. El Licenciado De L. B., en la calidad relacionada, interpuso demanda ejecutiva, ante la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas, quien la asignó al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en la que medularmente EXPUSO: Que según Escritura Pública de Mutuo con garantía Hipotecaria, el señor R.N., recibió del Fondo Social para la Vivienda, en adelante denominado "el Fondo", la cantidad de Sesenta y siete mil novecientos colones, equivalentes a S. mil setecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América, quedando dicha obligación garantizada con primera hipoteca a favor del Fondo, sobre un inmueble descrito en el mutuo. Y siendo que el señor M.Z., se ha constituido en mora con el pago de su obligación, la cantidad debida y no pagada asciende a SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en tal sentido pide que se le dé trámite a su demanda, decretándose embargo en bienes propios del ejecutado y condenando al pago en sentencia definitiva por la suma adeudada.

  2. El Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en resolución de las ocho horas cuarenta minutos del ocho de octubre de dos mil trece, agregada a fs. 19, en síntesis EXPRESÓ: "[...] El postulante [...] ha consignado en su demanda que el [...] demandado [...] es del domicilio de Nahuizalco departamento de Sonsonate, situación que es determinante y suficiente para establecer la competencia territorial [...] Constando en la ESCRITURA PÚBLICA DE MUTUO HIPOTECARIO, celebrado el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, que únicamente el señor R.N.M.Z., fijó como domicilio especial la ciudad de San Salvador, sometiéndose a la competencia de los tribunales de la misma [...] ha existido un sometimiento unilateral por parte del demandado en carácter de deudor, sin que haya existido consentimiento expreso o tácito por parte del demandante FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en su calidad de acreedor; por lo que tal manifestación de voluntades no existe en el presente caso [...] Por tanto [...] DECLARASE INCOMPETENTE EL SUSCRITO JUEZ, para conocer del presente proceso por razón del territorio. En consecuencia recházase la demanda [...] por ser improponible en este Tribunal y remítase el presente expediente [...] al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, por ser el competente para conocer del mismo [...]" (sic).

  3. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, mediante auto de las catorce horas treinta minutos del nueve de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 25, en lo medular EXPUSO: "[...] La Jueza tres del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, erróneamente remite el proceso a este Juzgado y manifiesta que no es competente para conocer del presente proceso, porque el demandado es del domicilio de Nahuizalco [...] no es cierto lo manifestado por la jueza remitente, en el sentido de que solo existió sometimiento unilateral de parte del demandado al domicilio de la ciudad de San Salvador, ya que en el documento base de la acción, se advierte que compareció al otorgamiento del contrato [...] el licenciado H.D.T.B., como delegado del Director Ejecutivo del Fondo Social para la Vivienda, señor EDGAR RAMIRO M.

    J., por lo cual, fue de su conocimiento y aceptación las condiciones o cláusulas que se establecieron en dicho contrato [...] se entiende, si existió un sometimiento bilateral de las partes, para un domicilio especial, circunstancias que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil diez, en el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador y éste, ha establecido, al expresar que si ambas partes comparecen a la celebración del documento base de la acción, no obstante no se haya manifestado de manera expresa el consentimiento de ambas partes, se entenderá que existe sometimiento bilateral respecto al domicilio especial [...]

    Considera el suscrito Juez que el competente para conocer de la presente demanda, en razón al sometimiento bilateral, de las partes en el documento de obligación, le corresponde al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador [...] ordena la remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia a fin de que decida cuál es el tribunal competente para conocer de la misma [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre los Jueces Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y de lo Civil de Santa Tecla. En tal sentido se han analizado los argumentos expuestos por dichos funcionarios, por lo que se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El primero aduce su falta de competencia porque considera que no concurre, a su criterio, el fuero convencional realizado por las partes en el documento base de la pretensión; en cambio, el segundo considera que dicho sometimiento es válido, ya que ambas partes suscriben tal documento.

    El fuero convencional es aquél acuerdo previo que realizan las partes en un contrato, a efectos de dirimir cualquier conflicto de intereses en determinada circunscripción territorial. Para que sea válido dicho sometimiento, el documento que lo contiene debe ser suscrito por ambas partes, debido al carácter bilateral que regula el Art. 67 C., cuando expresa que: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".

    En tal sentido, podrá determinarse la competencia territorial cuando concurra dicho presupuesto, dado que el Art. 33 CPCM, prescribe que: "...es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes". Cabe recalcar que dicha regla no excluye el fuero general de competencia del juez del domicilio del demandado regulado en el inc. 1 del Art. 33 CPCM; siendo el actor quien tiene el poder de interponer su demanda ante cualquiera de ellos.

    Así pues, en el caso de mérito, el documento base de la pretensión, de fs. 12 al 16, es un mutuo con garantía hipotecaria, el cual fue suscrito por ambas partes, tanto el representante legal del Fondo, quien figura en el mutuo como entidad crediticia, como por la demandada; por consiguiente, si produce efectos el señalamiento del domicilio especial que hicieren ambas partes.

    Ahora bien, a pesar de lo anterior, la parte actora, quien tiene la facultad -por igual- de interponer su pretensión ante el juez del domicilio convencional, y ante el juez del domicilio del demandado, presentó la demanda ante el Juez del domicilio especial estipulado por ambas partes.

    En razón de lo anterior, se vuelve necesario aclararle al Juez Quinto de lo Civil y M., que es competente de conocer el proceso, pues el domicilio convencional está legalmente establecido, y en vista que no prevalece una regla de competencia sobre la otra (domicilio convencional, sobre domicilio del demandado), al recibir el proceso, y analizar su competencia, debió proceder admitiendo la misma e iniciando la sustanciación, evitando dilaciones innecesarias para el justiciable.

    En definitiva, la demanda fue interpuesta legamente ante el Juez competente para conocer de dichos asuntos en la circunscripción territorial que le concierne, siendo el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, quien deberá sustanciar y decidir del proceso de mérito.

    POR TANTO: Con base en la razones expuestas y de conformidad con el Art. 182 regla 2ª y 5ª de la Constitución de la República, y Art. 47 CPCM, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase competente para conocer del proceso de mérito al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, a efectos de que disponga el llamamiento de las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la presente resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-

    2. PINEDA.--------F.M..-------E.S.B.R.-------SONIAD.S..--------O.B.F.--------M.R..-------D.L.R.G..-------J.R.A..--------J.M.B.S.-------L.C.D.A.G.------DUEÑAS.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

    AVENDAÑO.-----------SRIA.--------RUBRICADAS.

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