Sentencia nº 147-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia147-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

147-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diezhorasquince minutos delveintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por los licenciados R.E.Z.B. y F.L.E.P., y posteriormente continuado únicamente por el licenciado E.P. en su carácter de Apoderado General Judicial del señor [...] conocido por [...], contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados R.E.Z.B. y F.L.E.P., en la calidad mencionada, presentarondemanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges,la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en la cual MANIFESTARON: "[...]nuestro representado contrajo matrimonio civil con la señora [...] del domicilio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad [...] dentro de dicho matrimonio procrearon a la menor [...], quien actualmente tiene ocho años de edad [...] Es el caso que dichos cónyuges se encuentran separados desde el primero de septiembre de dos mil ocho, y que actualmente la señora [...], puede ser encontrada para efectos de emplazamiento en [...] de esta ciudad. Configurándose claramente la causal segunda del artículo ciento seis del Código de Familia, en vista que desde la separación los cónyuges ya no tienen una vida marital y nada más se comunican para atender lo estrictamente relacionado a la manutención, salud, recreación y educación de su menor hija [...] nuestro representado expresa su deseo que la Autoridad Parental será ejercida por ambos padres, y que el cuidado personal y representación estará a cargo de su madre. [...] POR LO QUE A USTED CON EL DEBIDO RESPETO LE PEDIMOS: [...] En sentencia definitiva se decrete el divorcio por la causal de separación entre los señores [...] se establezca lo referente a guarda y cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimenticia, tal como se ha mencionado en el cuerpo de la presente demanda. [...]" (sic).

  2. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad, por auto de las ocho horas cinco minutos del nueve de agosto de dos mil trece, agregado a fs. 16, RESOLVIÓ: "[...] notando el suscrito juez que la demandada [...] es del domicilio de Santa tecla, se

    RESUELVE:

    [---] DECLARASE INCOMPETENTE este juzgado de seguir conociendo en razón del territorio, del presente proceso de Divorcio por el motivo de separación de los cónyuges por uno o más años [...]" (sic).

    Posteriormente tal como consta en escrito de fs. 22, la parte actora interpuso recurso de revocatoria del auto dictado en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad en el cual se declara incompetente en razón del territorio, acto seguido el referido tribunal tiene por interpuesto el recurso de revocatoria y manda a oír a la Procuradora de Familia de dicho tribunal, a fin que se pronuncie sobre los argumentos que el licenciado E.P. manifiesta en su recurso. Por auto de fs. 26 el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad declara no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto, en virtud de haber transcurrido el plazo de ley para que la Procuradora de Familia adscrita a dicho tribunal se pronunciara respecto al recurso, ordenando la remisión del proceso de mérito al Juzgado de Familia de Santa Tecla departamento de La Libertad, en virtud de haberse declarado incompetente en razón del territorio con anterioridad.

  3. El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las ocho horas tres minutos del veinte de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 29, previno al actor subsanar los defectos de su demanda entre ellos que indicara la dirección de residencia de la demandada si esta coincide con su domicilio, manifestando el actor tal como consta en escrito de fs. 33 y 34 que la dirección donde reside la demandada no coincide con el domicilio de esta, en virtud de ello el referido juzgador por auto de fs. 36, argumentando que la prevención efectuada a fs. 29 no ha sido subsanada, declara inadmisible la demanda de divorcio presentada.

    Posteriormente por auto de las nueve horas cuarenta minutos del cinco de mayo de dos mil catorce, agregado a fs. 40, el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, RESOLVIÓ:"[...] este Tribunal al realizar el examen liminar previene a la parte actora para que aclare si la dirección de residencia de la demandada coincide con su domicilio, obteniendo como resultado una respuesta poco clara, puesto que la parte actora señala que en efecto domicilio y residencia no coinciden, reiterando que la señora [...] "reside" en la ciudad de San Salvador. [...] Jurisprudencia emitida por la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: "Que el domicilio es la sede legal de la persona, el centro territorial de sus relaciones jurídicas, el lugar en que la ley sitúa para la generalidad de sus relaciones de derecho. [...]"; en ese orden de ideas el domicilio es el lugar donde la ley presume, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto y dado que la parte actora no amplía el motivo por el cual el domicilio y residencia de la demandada difieren, este Tribunal considera que la demandada es del domicilio de San Salvador, lugar en el cual posee el arraigo de su residencia. [...] Por tanto [...] declárese incompetente este Juzgado para conocer del proceso de divorcio por separación de los cónyuges [...] por ser domicilio de la demandada en la ciudad de San Salvador, el cual se encuentra dentro de la competencia territorial del Juzgado remitente [...]" (sic).

    IV.Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    El Juez Cuarto de Familia de esta ciudadse declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio de la demandada es Santa Tecla, departamento de La Libertad; por otro lado el Juez de Familia de Santa Tecla también se declara incompetente territorialmente, manifestando que considera que la demandada es del domicilio de San Salvador, lugar en el cual posee el arraigo de su residencia.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub examine, se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio delademandada es Santa Tecla, departamento de La Libertad; agregando que la misma podía ser emplazada en [...], San Salvador; aunado a ello, la parte actora atendiendo a las prevenciones realizadas por el Juez de Familia de Santa Tecla con respecto al domicilio y residencia de la demandada, reitera lo consignado en el libelo manifestando que no coincide el domicilio con la residencia, ya que la residencia de la demandada es la ciudad de San Salvador, dirección que señalo en la demanda para efectos de emplazamiento.

    En el mismo orden de ideas, cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio de la demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] "; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de Familia de Santa Tecla; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que el domicilio y la residencia de la demandada no son los mismos.

    En virtud de lo anterior, se recuerda al referido funcionario, queen reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento por lo que es importante citar las sentencias con referencias 163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013entre otras en las cuales en síntesis se estableció: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

    Aunado a ello,respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    En el caso que nos ocupa, y como ya antes se mencionara, la parte actora manifiesta categóricamente en la demanda de mérito que la demandada es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio dela demandada ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia,

    o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que ésta habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación - Art. 62 C C.

    En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertady así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley.HÁGASE SABER.

    A.P..-----------F.M..---------S.D.S..----------E.S.B.R.-------O.B.F.------M.R..--------------D.L.R.G..---------J.R.A..--------L.C.D.A.G.--------JUANM.B.S.-------DUEÑAS.-----PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

    AVENDAÑO.--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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