Sentencia nº 90-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia90-C-2014
Sentido del FalloFeminicidio en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

90-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veinticinco de agosto dos mil catorce.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por el Licenciado J.E.C.R., en su carácter de defensor particular, impugnando la sentencia definitiva confirmatoria, pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las catorce horas y treinta minutos del día diecisiete de febrero de dos mil catorce, en el proceso instruido contra el imputado R.A.L.F., por el delito de F. en grado de tentativa Art. 45 Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en relación con Art. 24 Pn., en perjuicio de [...].

Como punto de partida, es oportuno realizar el análisis de naturaleza formal indicado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 Pr.Pn., a fin de determinar si de acuerdo con el trámite seguido y el escrito formulado por el impugnante, se han observado los requisitos y condiciones indispensables para la viabilidad de la casación.

Del examen del procedimiento, se comprueba el cumplimiento del plazo para recurrir, la calidad habilitante del pretensor y demás aspectos relacionados, por lo que se procede al examen puntual del líbelo, encontrándose invocado como único motivo de fondo: "...Aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, de conformidad con el Art. 478 numeral 5°. del C.Pr.Pn..."(fs. 20 vto. incid. alzada)

En los fundamentos del motivo, el impugnante expresa, en síntesis: "...que causa agravio es la inaplicabilidad de la ley intermedia favorable como fundamento para la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley.- la vigencia del código Penal no ha sido sustituida o derogada, es aquí donde el código Penal salvadoreño mediante Decreto Legislativo 1030 se encuentra vigente desde el veinte de abril de 1998..." (sic)

En párrafos adicionales, procede a desglosar los supuestos comprendido sen el Art. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, la que en adelante nominaremos como ley especial, y concluye aseverando: "...que la adopción de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres constituye una doble regulación antijurídica de hechos típicos regulados por nuestro legislador en los Arts. 128 y 129 del C.Pn., y por lo cual esa doble valoración en lo absoluto no puede sustituir los preceptos, garantías penales mínimas y aplicación de la ley penal de El Salvador vigente desde el veinte de abril de

mil novecientos noventa y ocho..." (Sic, fs. 23 incid. apelación)

Adicionalmente, finca su reclamo en señalar que el sentenciador vulneró el principio de legalidad consagrado en el art. 1 del Código Penal, por cuanto considera haberse aplicado analógicamente la ley especial al caso de mérito donde, según él, procedía exclusivamente la normativa penal común.

De todos los aspectos argumentados por el recurrente, resulta difícil identificar una línea uniforme y coherente de fundamentación; sin embargo, se determinará la procedencia de cada uno de ellos, a efecto de establecer la pertinencia y decisividad en orden a la admisión del recurso.

La infracción denunciada estaría relacionada con la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que el impugnante debió orientar su crítica y análisis hacia el cuadro fáctico, como única referencia para verificar el juicio de subsunción; no obstante, el recurrente se dedicó a desarrollar criterios teóricos, sin aludir directa y claramente a los juicios en los que el juzgador delimitó los hechos subsumiéndolos en el tipo penal seleccionado.

A ese respecto, conviene subrayar los parámetros orientativos para alegar inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, mencionando que esta clase de vicios se configuran en la determinación del encuadramiento típico de la conducta, y en sus consecuencias jurídicas, tales como la pena, las circunstancias modificativas o excluyentes de responsabilidad penal, los dispositivos amplificadores del tipo, y demás aspectos involucrados en el ámbito normativo abstracto regulador de derechos y obligaciones de la materia.

En el caso sujeto a examen, el postulante abunda en consideraciones teóricas, pero omite indicar en qué extremos o situaciones concretas radica la inadecuada calificación jurídica.

Adicionalmente, el planteamiento casacional insiste en reclamar por no haberse aplicado la ley intermedia más favorable, sin que los cuerpos normativos invocados -Código Penal y Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres- guarden alguna relación con dicho concepto, toda vez que la ley intermedia que beneficia al imputado, es aquella de menor rigor punitivo, cuya vigencia ocurre entre el lapso de ejecución del delito y el juzgamiento del mismo.

De la misma manera, la mención tangencial sobre la vulneración del principio de legalidad, carece del necesario sustento como para identificar el motivo invocado, por cuanto el peticionario se ha limitado a expresarlo sin demostrar su ocurrencia.

Partiendo de las argumentaciones difusas ya relacionadas, y ciñéndonos a lo establecido en el Art. 452 Inc. 4 Pr.Pn., no consta en el planteamiento casacional cuál habría sido el agravio generado por la sentencia impugnada, siendo éste un requisito indispensable para la admisión de los recursos, donde el derecho a recurrir involucra la necesaria demostración de la desmejora o afectación ocasionada al pretensor por virtud del dispositivo.

En consecuencia, las falencias incurridas por el casacionista constituyen defectos de fondo, por carecer la casación de la relación detallada de un motivo con sus fundamentos, la solución pretendida y el agravio eventualmente generado, lo que impediría proceder de la manera estatuida en el Art. 453 Inc. 2 Pr.Pn., imponiéndose declarar inadmisible la acción impugnativa.

Por tanto, con asidero en lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 lit. a), 452, 453 y 478 Pr.Pn., la Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación relacionado en el preámbulo, en razón de no ajustarse a las prescripciones legales.

Para los efectos de ley, remítase oportunamente el proceso al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----R.M.F.. H.-----------M.TREJO.----- PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---- ILEGIBLE----SRIO.------RUBRICADAS.-

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