Sentencia nº 196-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia196-C-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

196-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y dieciséis minutos del día veinticinco de agosto de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado H.A.R.R., en calidad de Defensor Particular de los imputados S.A.G.R., o W.A.R., y E.A.S., o E.A.S.F., contra la Sentencia en la que se declara la inadmisión del motivo uno del recurso de apelación presentado, dictada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las ocho horas treinta y cinco minutos del día dieciséis de mayo del presente año, en el proceso penal instruido en contra de los señores SALVADOR A.G.R., o W.A.R., E.A.S., o E.A.S.F., y J.P.M.M., por atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 relacionado al 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida de [...].

Del estudio del escrito de casación a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que se alega como único motivo casacional la inobservancia de lo dispuesto en los Arts. 1 y 365 del Pr. Pn., por la vulneración al principio de congruencia y derecho a la seguridad jurídica ocasionada por la omisión dell J. en advertir la probable recalificación del delito por el que se apertura a juicio, y lo fundamenta con los argumentos que textualmente y en lo medular, dicen: "... 1. Que conforme al criterio expuesto por esta Cámara, al haberse analizado los argumentos del Suscrito en cuanto al primer motivo de apelación de mérito, ha expuesto: ""En cuanto al primer motivo, hemos de decir que el recurrente lo que está alegando esencialmente es que el juez al haber modificado la calificación del delito atribuido a sus defendidos irrespetó el procedimiento ... el apelante al no haber alegado las circunstancias expresadas en el dispositivo legal mencionado, dicha alegación no puede ser examinada por este tribunal de alzada, por tanto, éste motivo se declara inadmisible."" ... 2. Es este fundamento el cual genera una infracción de Iey, a tal grado que trasciende la esfera de legalidad hasta el punto de perjudicar las máximas disposiciones del ordenamiento jurídico, es decir, principios y garantías CONSTITUCIONALES de mi mandante; ya que la simple estimación y reducción de tal defecto a un mero trámite o procedimiento no está apegado a Derecho, y vos honorable Cámara habéis cometido semejante yerro al haber efectuado tal valoración. ... 2. Es aquí donde entra en juego el peligro de infringir Principios de índole constitucional, para tal caso debemos ser específicos con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, en virtud del cual es obligación del J. ceñirse única y exclusivamente a los hechos controvertidos y las peticiones formuladas por las partes, en consecuencia QUEDA INHIBIDO de otorgar más de lo pedido, menos de lo resistido y mucho menos cosa distinta a la solicitada;...".

Además, agrega: "... luego de haber desfilado toda la prueba y agotarse todas las intervenciones, es decir, FUE ESPECIFICAMENTE AL MOMENTO DE DELIBERAR en el cual el Juzgador prefirió como un momento oportuno, realizar la modificación a la calificación legal del delito, eligiendo el más gravoso para los incoados ... 3. En el citado Código comentado, se señala que cuando el criterio judicial es de que podría ser más adecuable una calificación jurídica por un delito menos grave, una participación delictiva de menor entidad o en fin alguna circunstancia modificativa que tenga la virtud de aminorar el castigo o incluso eliminarlo, no se plantean mayores problemas aunque no se haya anunciado el cambio de calificación, pues el órgano del enjuiciamiento puede dictar una sentencia absolutoria o puede imponer una menor pena sin vulnerar el principio de congruencia. ...".

De los juicios arriba transcritos, es posible afirmar, que el impetrante no obstante manifestar no estar de acuerdo con la parte resolutiva del fallo en el que se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, establece que como motivo de casación el quebranto al principio de congruencia y a su vez lo justifica bajo la idea de evidenciar el error que el Tribunal de Primera Instancia cometió al haber modificado la calificación jurídica del delito, sin realizar la advertencia que prescribe la ley procesal penal, lo que implica, que el peticionario no comprueba la inobservancia cometida por la Cámara en cuanto a la aplicación de los requisitos para la admisibilidad de los vicios de apelación, situación que hace necesario recordar, el supuesto desarrollado en el Art. 479 Pr. Pn., que indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.", es decir, que dicho precepto contempla las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

Aunado a esto, se tiene, que el Art. 143 Incs. y Pr. Pn. señala: "Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos. La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelve el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y, decreto, cuando sean decisiones de mero trámite.".

En consonancia de lo anterior, ha de entenderse que la inadmisión del recurso de uno de los motivos de la apelación, dado su naturaleza, es una de las resoluciones que la ley considera que pone fin al proceso, pues deberá comprenderse que la citada norma procesal al conceptualizar las sentencias, específicamente las que resuelven el recurso de apelación o casación, son relativas al conocimiento del fondo del proceso.

Bajo ese orden de ideas, la resolución objeto de impugnación no se encuentra dentro de las contempladas en la ley para ser recurribles por medio de casación, pues como se advirtió, pese a que el peticionario expresa sentirse agraviado por la inadmisión dictada, el fundamento de la misma está dirigido a cuestionar la actuación del Tribunal Sentenciador al momento de modificar la calificación del hecho punible, aspecto que no puede ser revisable por este Tribunal, ya que el recurso no goza del requisito de admisibilidad que es la impugnabilidad objetiva, en virtud que la motivación debió estar dirigida a demostrar el error cometido por la Cámara en la aplicación del Art. 470 Pr. Pn. que desarrolla los supuestos que tendrá que cumplir la apelación para ser admisible.

En consecuencia de lo antes expuesto y siendo que la deficiencia que presenta el escrito casacional no puede ser subsanada por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para denunciar y fundamentar vicios de casación, se hace necesario declarar su improcedencia.

Por tanto y con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., n nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado H.A.R.R..

  2. QUEDE FIRME la resolución dictada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  4. N..

-------D.L.R.G. -----R.M.F.. H.-----------M.TREJO---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------.------ ILEGIBLE SRIO. -------RUBRICADAS -------------------

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