Sentencia nº 39-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia39-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTribunal de Sentencia de San Vicente; Juzgado Especializado de Sentencia B de San Salvador
Sentido del FalloExtorsión Agravada

39-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con diecisiete minutos del día diecinueve de agosto de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Tribunal de Sentencia de S.V., en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del proceso penal seguido contra la señora Y.P.M.P., por la comisión del delito de extorsión agravada.

Leído el proceso; y considerando:

  1. 1. El Juzgado Especializado de Sentencia B de esta ciudad, mediante resolución de las quince horas del veinticuatro de febrero de dos mil catorce, se declaró incompetente para conocer el caso seguido contra la señora Y.P.M.P., por la supuesta comisión del delito de extorsión agravada; en virtud de considerar que no se cumplen con los parámetros establecidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, del 19/12/2012, y en la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante LECODREC-, que permita afirmar que los hechos conocidos bajo su competencia correspondan a una estructura organizada, y de ellos se establece:

    "Que la víctima clave "IMPERIO", a través de su representante clave "ROMANO", manifestó que es víctima del delito de EXTORSION, por parte de sujetos, desconocido que dicen ser miembros de la Mara [...], y que por medio de un empleado le hicieron llegar un aparato o teléfono celular, en el cual recibió una llamada telefónica, en la cual le manifestaron que debería pagar cantidades de dinero semanalmente, la primera por un monto de cien dólares y la segunda por un monto de ciento cincuenta dólares, haciendo un total de mil dólares mensuales, asimismo que debe mantener encendido el teléfono celular entregado para mantener la comunicación para darle indicaciones de cómo deberá llevar a cabo las entregas de dinero.

    Que luego se autorizó al negociador [...], para realizar las negociaciones con los sujetos extorsionistas, haciéndole entrega del teléfono celular proporcionado por los sujetos extorsionistas, que el día ocho de enero del años dos mil diez, el agente negociador recibió una serie de llamadas telefónicas, y mensajes de texto en los cuales le manifestaban que tenían que seguir hablando con ellos sobre sus peticiones.

    Por lo que se realizan entregas controlas, siendo en la entrega realizada el día ocho de julio del año dos mil diez, en la cual se identifica a la ciudadana procesada Y.P.M.P., como la persona que recoge el dinero producto de la extorsión junto a otra persona que no está siendo procesada en este Juzgado, por ende estamos en presencia de modalidad de coautoría pero no de crimen organizado, pues no toda COAUTORIA es CRIMEN ORGANIZADO, en razón que únicamente se identificó a la ciudadana procesada en la tercera entrega, no así en las demás entregas enunciadas, por ende los supuestos de acusación bajo el elenco probatorio admitido por la JUEZA DE INSTRUCCIÓN, no determinan que estamos en presencia de los supuestos establecidos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, bajo los parámetros interpretativos dados por los Honorables Magistrados de la Sala de lo Constitucional, (...)" (sic.).

    1. Por su parte, el Tribunal de Sentencia de S.V., en audiencia especial previa a audiencia de vista pública, celebrada a las once horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del presente año, consideró que: "(...) según relación de los hechos en el presente caso, se reúnen los requisitos de una organización criminal ya que participan más de dos personas, el delito se da en forma continua a través del tiempo, hay permanencia, los ejecutores no siempre son los mismos, son sustituidos por quienes supuestamente dirigen, los líderes no se conocen, (...) Por lo que de los hechos acusados se advierte que para poder intervenir a los ejecutores del delito, la Policía montó dispositivos en los que se realizaron seis entregas controladas en diferentes fechas y que quienes ejecutaban el ilícito eran sujetos pertenecientes a una organización criminal denominada Mara [...] y que su propósito era el cometimiento de un acto ilícito y advirtiendo este Tribunal que el presente proceso penal fue incoado contra varios imputados los cuales se evidencia que fueron juzgados en su mayoría por el Tribunal Especializado de Sentencia de San Salvador, a criterio de este Tribunal se cumple con lo establecido en la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja descritos en el Artículo uno de esa misma Ley, considerando que el presente caso es competencia del Tribunal Especializado debe ser este el que conozca de dichos hechos." (sic.)

    Asimismo, agregó que en razón de los efectos que la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009 del 19/12/2012, tiene sobre los casos en los que deba analizarse si se trata de crimen organizado, y habiendo cumplido la referida causa con los parámetros indicados, debe ser conocida por los tribunales penales con competencia especializada; aunado al "(...) criterio que hubo sentencia contra los demás participantes en el mismo hecho por el Juzgado Especializado y por economía procesal debe de conocer en vista pública el Juzgado Especializado que corresponda, (...)" (sic.).

    Finalmente el Tribunal de Sentencia de S.V., ratificó la anterior decisión mediante auto de las diez horas con cuarenta minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.

  2. 1. En este caso, esta Corte advierte que se está ante un conflicto de competencia funcional negativa, y previo a resolver el mismo, es necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

    Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el marco de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

    Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan - y se mencionan sin pretensión de exhaustividad- los delitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho, peculado, negociaciones ilícitas".

    Por otra parte, en la sentencia en comento también se expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

    1. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia de los elementos que permiten considerar que las acciones delictivas atribuidas al imputado pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

      Así el Juzgado Especializado de Sentencia B de San Salvador, aludió no ser competente para conocer de este caso, por no cumplir los parámetros que señala la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pues de la forma cómo ocurrieron los hechos y de la investigación realizada, no se logra determinar la existencia de una organización criminal, si no que se trata de una coautoría para la comisión un hecho delictivo, y en el que se debe tomar en cuenta que la procesada fue identificada únicamente en una de las entregas controladas.

      Por otro lado, el Tribunal de Sentencia de S.V. sostuvo que en este caso se cumplen con los parámetros prescritos tanto en la LECODREC como en la sentencia de inconstitucionalidad antes señalada, ya que participan más de dos personas, el delito se da en forma continua a través del tiempo, hay permanencia, los ejecutores no siempre son los mismos, son sustituidos por quienes supuestamente dirigen, los líderes no se conocen, y el resto de involucrados fueron juzgados por un tribunal especializado.

      De la certificación de las actuaciones remitidas a este Tribunal, y específicamente del dictamen de acusación, se tiene que el seis de enero de dos mil diez, la víctima "Imperio", a través de su representante identificado con clave "R., manifestó en sede policial ser víctima del delito de extorsión, por parte de sujetos desconocidos que dicen ser miembros de la Mara [...] y que por medio de un empleado le hicieron llegar un teléfono celular marca Nokia, con número asignado setenta cero tres noventa y siete ochenta y cuatro, proporcionado por un pandillero, a fin de negociar las entregas de dinero, mediante el cual recibió una llamada telefónica proveniente del número celular: setenta ochenta y ocho treinta y tres veintiocho. En dicha llamada telefónica el sujeto manifestó que se comunicaba de parte de la Mara [...] y bajo amenaza de atentar contra su patrimonio e integridad física le exigió el pago obligatorio de dos cuotas o "renta" semanales, la primera por cien dólares y la segunda por un monto de ciento cincuenta dólares, que hacían un total de mil dólares mensuales. Asimismo, bajo amenazas lo obligó a mantener encendido el teléfono celular, ya que por medio de éste le manifestó que estarán en comunicación para darle indicaciones de cómo deberá llevar a cabo los pagos de la "renta".

      De la tercera entrega controlada, realizada el ocho de julio de dos mil diez, se tiene que el dispositivo policial organizado a fin de cumplir las exigencias del extorsionista identificado con clave "El Extraño" -de acuerdo a negociación sostenida a eso de las ocho horas con treinta minutos de ese mismo día-, se efectuaría el pago de ochocientos dólares correspondiente al mes de junio, el cual se llevaría a cabo ese día a eso de las cinco de la tarde en Carretera Panamericana, a la altura del kilómetro cincuenta y uno, en la entrada del desvío a V. y Guadalupe, S.V.. Una vez instalados los equipos policiales, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta minutos el investigador [...] informa por medio del sistema radial que ha sostenido comunicación con el extorsionista identificado como "El Extraño" quien le manifestó que la persona que va a recibir el dinero es una mujer que viste blusa gris. A eso de las diecisiete horas, el agente [...] del equipo tres, informó que observó a dos mujeres que se bajaron de un bus sobre la Carretera Panamericana en el carril de Oriente a P., es decir, frente al punto de entrega. Aproximadamente a las diecisiete horas con diez minutos, el agente [...] informó que el extorsionista le exigió que se moviera frente al Auto Motel Jiboa, ubicado a unos cincuenta metros al costado oriente Carretera Panamericana en el sentido de P. a Oriente. Otro de los agentes informó que las mujeres se desplazaron hacia dicho Auto Motel, y una de ellas se trasladó de dicho lugar hacia el punto de entrega. Posteriormente el agente [...] se desplazó al referido Auto Motel Jiboa, donde hizo contacto con una de las mujeres quien le preguntó "Usted le trae el dinero a S., respondiéndole "No, a mi me dijeron que Usted viene a traer un dinero para C. no para S., la mujer le manifestó que se trataba de la misma persona, y que era la cantidad de ochocientos dólares, procediendo en ese momento a hacerle la entrega. Luego esta mujer y la otra se retiraron del lugar, dándoles seguimiento los agentes policiales en el autobús que abordaron. A las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, el agente A.B. informó que ambas mujeres se acababan de bajar en el desvío de S.V., y que estaban comprando tarjetas telefónicas en un negocio ubicado a la orilla de la calle, procediendo en ese momento los integrantes del equipo cinco a intervenirlas, identificando a la primera como Y.P.M.P..

      Lo anterior ocurrió luego de dos entregas controladas previas realizadas el treinta de abril y el uno de junio del dos mil diez, y que finalizaron el uno de octubre del mismo año, en las que se identificaron a seis personas más involucradas en los mismos hechos extorsivos contra la referida víctima.

      Con base en lo anterior y en las actuaciones certificadas, este Tribunal advierte que el modus operandi de la imputada Y.P.M.P., cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la LECODREC, es decir, que ésta forma parte de un grupo estructurado por dos o más personas, con un propósito para el desarrollo de la actividad delictiva, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito, lo que es deducible de la forma en que se ejecutó el hecho que se le atribuye.

      Si bien es cierto que la causa se ha tramitado por una de las acusadas en el proceso penal instruido contra seis personas más -en virtud de haberse encontrado ausente y ser posteriormente capturada-, se ha evidenciado, de acuerdo con la teoría fáctica del dictamen de acusación fiscal y demás certificación de diligencias remitidas a esta Corte, que la señora Y.P.M.P., no actuó individualmente y en ocasional consorcio para la comisión y consumación de un acto extorsivo aislado, sino que formó parte de una serie de actos extorsivos sistemáticos cometidos por un grupo organizado para tales fines a partir de enero del año dos mil diez, cuya participación tuvo lugar en la tercera entrega controlada; circunstancias que dieron pie a que se planificaran seis entregas controladas de dinero objeto del ilícito.

      Lo anterior no implica que, pese a que la señora M.P. únicamente aparece en la mencionada entrega controlada en perjuicio de la víctima "Imperio", se trata de un acto aislado del resto, pues previamente se habían ejecutado dos entregas en perjuicio de la misma víctima y tres posteriores, con la participación de otras personas, es decir, se trató de la continuación de una serie de actos ilícitos.

      Al ser así, queda en evidencia que el grupo se encontraba medianamente organizado, con roles distribuidos reemplazables, es decir, sujetos que participaban de manera ordenada en el reclamo y entrega del dinero exigido mediante amenazas y rotaban su intervención entre quienes recibían el dinero y quienes prestaban vigilancia. Sobre este aspecto, además, es dable advertir que no es necesario que la organización sea sofisticada, es decir, con altos estándares de jerarquización y composición, que atiende a un sentido legalmente estricto del concepto, sino basta con que se refleje cierto grado de orden de la agrupación, observable -en este caso- tanto de las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho delictivo como de la investigación realizada mediante los dispositivos policiales.

      En cuanto a la permanencia, es importante acotar que, si bien el tiempo en que transcurrió la investigación no es sinónimo de permanencia de la estructura criminal, se ha corroborado de forma indiciaria a través de ésta, la operatividad temporal de la agrupación delictiva; de manera que es posible inferir que el grupo se encontraba constituido para la comisión de acciones ilícitas extorsivas de manera indefinida, hasta que su estructura fue desarticulada, luego de aproximadamente más de seis meses de investigación con dispositivos policiales que instalaron seis entregas controladas, para lograr identificar a sus miembros.

      En irse orden de ideas, es de considerar que todos los presupuestos no pueden verse de manera aislada, y al comprenderse de forma complementaria, dan lugar a concluir en este caso que la señora Y.P.M.P. forma parte de una agrupación con cierto nivel no sofisticado de organización, cuya permanencia va más allá del simple consorcio para cometer un delito, pues la investigación permitió evidenciar su temporalidad por aproximadamente más de seis meses.

      Por tanto, en este incidente sometido a conocimiento de esta Corte, concurren los presupuestos exigidos por la LECODREC y la jurisprudencia constitucional, es decir, se trata de una agrupación de dos o más personas, organizada para la comisión de hechos delictivos, en la que logran destacarse roles de participación y cierto grado de permanencia.

    2. Por otra parte, esta Corte advierte que en los pasajes certificados del proceso penal no se señala expresamente cuál es el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad -de los tres que existen- que declinó inicialmente su competencia; no obstante, en la resolución de las quince horas del veinticuatro de febrero del presente año, en la que el juzgado especializado declara su incompetencia, se denota que el número de referencia del proceso penal es 36-B-14-7, de lo que se infiere que se trata del Juzgado Especializado de Sentencia B de San Salvador, por tanto, será a éste a quien se le hagan las comunicaciones respectivas sobre esta decisión.

      Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja esta Corte

      RESUELVE:

    3. D. competente al Juzgado Especializado de Sentencia B de San Salvador, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra de la imputada Y.P.M.P..

    4. E. certificación de esta resolución al referido Juzgado y al Tribunal de Sentencia de S.V., para los efectos correspondientes.

    5. R. al Juzgado Especializado de Sentencia B de esta ciudad la certificación del proceso penal relacionado a este incidente.

      F.M.S.B.R.E.G.S.A.---------O. BON. F.---------- M. REGALADO----------D.L.R.G.R.A.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

      MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---------- E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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