Sentencia nº 42-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia42-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN B DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MEJICANOS
Sentido del FalloHOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO; ACTOS DE TERRORISMO; TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

42-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta y un minutos del día catorce de agosto de dos mil catorce.

El presente conflicto de competencia ha sido promovido por el Juzgado Especializado de Instrucción B de San Salvador, en virtud de haberse declarado incompetente dicha sede judicial y el Juzgado de Instrucción de Mejicanos para seguir conociendo del proceso penal instruido en contra de D.G.R.R., H.A.A.C. y M. de J.A.V., por atribuírseles la comisión de los delitos de homicidio agravado imperfecto; actos de terrorismo contra la vida, la integridad personal o la libertad de personas internacionalmente protegidas y funcionarios públicos; tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego y disparo de arma de fuego.

Analizadas las decisiones que han generado este incidente y la certificación del proceso penal remitida a este tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El Juzgado de Instrucción de Mejicanos, mediante resolución de 14/7/2014, basó su declaratoria de incompetencia en que "...de la variedad de delitos por los que la representación fiscal presenta su requerimiento fiscal ante el juzgado segundo de paz de Mejicanos se encuentra el regulado en el artículo 5 de la ley especial contra actos de terrorismo (...) delito regulado en una ley especial de la que este juzgado se encuentra inhabilitado para conocer por tratarse de una ley especial que cuenta con tribunales especializado para la aplicación de las respectivas sanciones en razón de la materia (...) ha establecido la representación fiscal que las personas involucradas en los delitos arriba mencionado pertenecen a una estructura criminal como lo es la pandilla dieciocho, de lo que de detalla en la relación circunstancia a folios dos en su manera de operar y ejecutar los delito por lo que se les acusa hacen pensar que estamos en presencia de un grupo de personas plenamente estructurado en atención al artículo 1 de la Ley Contra Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja..." (Sic).

  2. El Juzgado Especializado de Instrucción B de San Salvador, por medio de resolución de 24/7/2014, también se consideró incompetente para conocer el proceso penal instruido en contra de los incoados; en virtud de que "...Al analizar tanto la base fáctica expuesta por la representación fiscal, que tiene su raíz en lo manifestado por los agentes captores, en la relación circunstanciada de los hechos, la Suscrita Juez advierte que la representación F. no ha expuesto debidamente la necesidad de tramitar el presente caso en la competencia Especializada motivo por el cual fue presentado ante el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos. Así mismo, el Juez de Instrucción de Mejicanos, tampoco motivo debidamente la complejidad en los hechos investigados, así corno la existencia de una estructura delincuencial (...) en el caso concreto se ha establecido la participación de tres personas, pero no se ha logrado establecer que esta acción delictiva provenga de un grupo delincuencial que colme las expectativas que la Sala de lo Constitucional ha establecido en la sentencia aludida [del proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del 19/12/2012], ya que si bien es cierto se ha mencionado la probable existencia o intervención de una Agrupación de Carácter Ilícito, en el caso concreto la pandilla dieciocho, la posibilidad que este hecho provenga directamente de esta estructura no se ha confirmado, siendo que el Juzgado remitente debió valorar la complejidad que puede generar la investigación y establecer fehacientemente la existencia de la estructura delincuencia) y la orden en la ejecución del delito bajo una cadena de mando propia de una estructura criminal (...) Tampoco ha podido establecer fehacientemente que el hecho provenga de una Agrupación Ilícita, no siendo procedente la activación de la competencia especial que este Tribunal conoce..." (Sic)

  3. La controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere, básicamente, a la postura de cada una de ellas respecto a si los hechos atribuidos a los imputados configuran o no delitos de realización compleja.

    El criterio jurisprudencial sostenido por esta corte en cuanto a la complejidad a la que se refiere la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECRODEC), está sustentado en los parámetros expuestos por la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de fecha 19/12/2012 emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009.

    En esta se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de 'complejidad delictiva', se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito -criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación -criterio procesal-.

    Los denominados 'delitos complejos' se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en su sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECRODEC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECRODEC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc..."

  4. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones delictivas atribuidas a los imputados puedan definirse como delitos de realización compleja.

    De acuerdo con el requerimiento fiscal, los hechos sucedieron el día 2/7/2014, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos cuando agentes policiales realizaban patrullaje preventivo y escucharon detonaciones de armas de fuego al final del pasaje calabozo ubicado sobre la avenida Montreal de la jurisdicción de Mejicanos, por lo que al llegar al lugar, encontraron a cuatro sujetos con apariencia de pandilleros, quienes al verlos les dispararon y huyeron del lugar; luego de darles persecución los alcanzan al final de la calle principal de la colonia B. y los registran encontrándoles armas de fuego, por lo que se procedió a su captura.

    A partir del criterio jurisprudencial aludido y lo que consta en el requerimiento fiscal, debe decirse que, no obstante los hechos atribuidos a los imputados han sido supuestamente cometidos por más de dos personas y uno de ellos ha sido calificado como homicidio agravado imperfecto, no se advierte la concurrencia de los otros requisitos necesarios para considerarlos como delitos de realización compleja.

    Y es que, además del señalamiento de pluralidad de personas como autores del delito y que pertenecen a una pandilla, no aparece en las diligencias remitidas a este tribunal y específicamente en el requerimiento fiscal, que los hechos atribuidos estén relacionados con la actividad delictiva que supuestamente realizan los mismos dentro de dicha organización.

    Esto es relevante para determinar si el hecho delictivo investigado debe ser conocido y decidido por un tribunal especializado, en virtud de que se cumplan las características definidas en la sentencia de inconstitucionalidad aludida, ya que para ello deben tenerse datos que permitan sostener que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, es decir, un grupo compuesto por dos o más personas, estructurado, que exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos; y en el que se hayan determinado las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización.

    Con lo cual, no es suficiente para determinar que el delito cometido se hace cumpliendo estas características, con el hecho de acusar a los imputados de pertenecer a una organización criminal determinada, sino que es necesario que se haga una conexión entre ella y el hecho delictivo que se les atribuye; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como de realización compleja.

    Por ello esta corte estima que, de lo contenido en las actuaciones del proceso penal remitidas, no se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y, por lo tanto, corresponde conocer de aquel al Juzgado de Instrucción de Mejicanos.

    Finalmente, debe decirse en cuanto al argumento del Juzgado de Instrucción de Mejicanos, relativo a que al ser uno de los delitos atribuidos el de actos de terrorismo contra la vida, la integridad personal o la libertad de personas internacionalmente protegidas y funcionarios públicos, le corresponde su conocimiento a tribunales especializados; que la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, prescribe en el artículo 50 que la competencia para conocer de los delitos contenidos en dicha normativa le corresponde a los tribunales y jueces en materia penal de la República; por lo que dicha postura carece de fundamento legal.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución 2' de la Constitución; 65 del Código Procesal Penal y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta corte

    RESUELVE:

    1. DECLARASE COMPETENTE, en razón de la función, al Juzgado de Instrucción de Mejicanos, a fin de que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra de los imputados D.G.R.R., H.A.A.C. y M. de J.A.V..

    2. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden y se encuentran pendientes. Asimismo, para su conocimiento y para que proceda al envío del proceso penal al aludido juzgado de instrucción, remítase certificación al Juzgado Especializado de Instrucción B de San Salvador.

    3. ENVÍESE la certificación del proceso penal remitida a esta corte, al tribunal de origen.

    A.PINEDA----------F. MELENDEZ----------J. B. JAIME----------E. S. BLANCO R.----------R.

    E. GONZALEZ----------M. REGALADO----------D. L. R. GALINDO----------J. R.

    ARGUETA----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN----------J.R.V.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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