Sentencia nº 36C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia36C2014
Sentido del FalloEstragos Culposos
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

36C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con quince minutos del día once de agosto de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado R.A.H.R., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la resolución que declara prescrita la acción penal y decreta el Sobreseimiento Definitivo, dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas y treinta minutos del día dieciséis de enero del corriente año, en el proceso penal instruido contra el imputado ORLANDO DE S.W., por el delito de ESTRAGOS CULPOSOS, Arts. 266 y 269 Pn., en perjuicio de la Seguridad Colectiva.

Previo a realizar el estudio sobre la concurrencia del motivo alegado, debemos examinar si el escrito impugnativo cumple con las formalidades que establecen las correspondientes disposiciones legales para su admisibilidad.

Desde una perspectiva general, el examen se reduce a comprobar lo siguiente: I.- Que la resolución sea recurrible en casación; II.- Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; y, III.- Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que establece la ley.

A esos efectos, encontramos que el recurrente impugna la resolución pronunciada por una Cámara de Segunda Instancia, por considerar que la decisión de sobreseer definitivamente al haber declarado prescrita la acción penal, ha provocado la inobservancia de los Arts. 34 y 37 del Código Procesal Penal derogado.

Llama la atención, que el postulante relaciona aspectos que permiten delinear la competencia de esta Sede sobre el presente asunto; y es que, como fundamento de su reclamo el inconforme hace notar que este procedimiento fue iniciado cuando aún se encontraba en vigencia el Código Procesal Penal de 1998, pues el punto concreto de agravio lo hace residir en un aparente error del cómputo del período de prueba en que se encontraba el imputado el cual -en su opinión-, vencía el veintitrés de junio del año dos mil once, y no el veintitrés de diciembre de dos mil siete, como dice haberse establecido.

Es más, las disposiciones que indica como inobservadas y aquellas en que sustenta la casación, están referidas al cuerpo normativo derogado; lo cual evidencia que el propio litigante entiende que este caso corresponde ser diligenciado con las disposiciones legales de dicho Código.

Estos aspectos, también lo asumen tanto el imputado, como la misma Cámara proveyente, pues el primero cuando contesta el emplazamiento lo hace sustentado en el Art. 426 Pr. Pn. derogado, y desarrolla su planteamiento apoyado en la legislación en comento.

Por su parte, el Tribunal de Alzada dedica varios apartados en su proveído para explicar el origen y recorrido de este procedimiento, hasta la fase actual, poniendo de relieve que el proceso contra el señor DE S.W. fue judicializado en el año dos mil cinco; habiéndose pronunciado de la siguiente manera: "El presente proceso se tramitará con base a la normativa del Código Procesal Penal derogado que es el aplicable al presente caso, según lo dispuesto en el Art. 505 inciso final Pr. Pn. vigente; "(Ver punto número uno de la página tres del proveído que se impugna).

En virtud de lo explicado, no queda la menor de las dudas que al haberse iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal, cuya vigencia comenzó el uno de enero del año dos mil once, las disposiciones adjetivas aplicables durante el desarrollo de su trámite hasta su finalización, conforme al Inciso final del Art. 505 Pr. Pn., continúan siendo las normas del Código Procesal Penal derogado.

De tal suerte, que al hacer referencia a la primera de las condiciones señaladas párrafos arriba, la que exige que la resolución impugnada sea recurrible en casación, en forma necesaria cobra vigencia el Principio de Taxatividad, según el cual, el recurso sólo es concedido cuando la ley expresamente lo establece.

En el cuerpo legal que se ha venido citando, y que es aplicable en el presente caso, el citado principio lo encontramos regulado en el Art. 422 Pr. Pn., en virtud del cual el Recurso de casación procede únicamente, "....contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal de sentencia y contra la resolución que ponga término al Procedimiento Abreviado".

De modo que, por encontrarnos frente a una impugnación contra la decisión judicial que decretó el Sobreseimiento Definitivo al estimar prescrita la acción penal, y que ha sido dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, esta Sala considera que tal resolución no es objetivamente impugnable vía casación, pues no está comprendida en los supuestos establecidos por el Art. 422 Pr. Pn. derogado pero aplicable; razón por la cual, la presente casación deberá desestimarse por no ser procedente.

Este mismo criterio fue establecido por este Tribunal en la interlocutoria R.. 110-CAS-2010, del 25/05/2011, donde se sostuvo que en aplicación del Art. 422 Pr. Pn. derogado, la resolución de Cámara que confirma un Sobreseimiento Definitivo, objetivamente no es impugnable, por no pertenecer a las decisiones que habilitan el recurso de casación.

Por tanto, con base en los Arts. 50 Inc. No. 1, 130, 406, 407, 422, 423 y 427 Inc. 2°. Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

Declárase IMPROCEDENTE el recurso de casación relacionado en el preámbulo, por no ser recurrible, mediante casación, la decisión impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------ PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRUBEN.-----ILEGIBE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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