Sentencia nº 159C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia159C2014
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

159C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día once de agosto de dos mil catorce.

El anterior escrito de casación ha sido interpuesto por los licenciados C.O.E.M. y M.E.F.S., en calidad de Defensores Particulares del imputado N.D.J.J.V., por medio del cual impugna la confirmación de la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las catorce horas del día nueve de mayo del año dos mil trece, resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas y cincuenta minutos del día veintidós de abril del presente año, contra el mencionado encausado y otros, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima bajo Régimen de Protección identificada con la clave "R.".

Es menester, previo a emitir un pronunciamiento por el fondo, conocer si se cumple con las reglas de interposición de los recursos de conformidad a la norma penal adjetiva, y corroborar si estos requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva se verificaron, a saber: I. Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en los arts. 452 y 479 Pr. Pn.; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el art. 452 inc. 2 Pr. Pn.; III. Y que sea incoado en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, arts. 453 y 480 Pr. Pn.; de lo que se obtiene:

Esta Sala, al realizar el examen preliminar advierte que los solicitantes aducen como único vicio, la inobservancia a las reglas de la sana crítica, en cuanto a los elementos probatorios, específicamente en la testimonial de cargo y de descargo, señalando como disposiciones infringidas los arts. 5, 8, 9, 15, 18, 123, 124, 130, 162, 179, 362 N° 4, y 400 N° 5 Pr. Pn

Fundamentan lo anterior, expresando:

  1. Que el Juzgado Segundo de Sentencia de S.A., en ningún momento hizo uso de las reglas de la sana crítica.

  2. Que el principio de la lógica, fue violentado, ya que no hubo concordancia en el lugar, tiempo y forma, en el que los imputados ejecutaron los hechos que se les atribuyen.

  3. En relación al principio de no contradicción, dicen que entre la declaración de la víctima y el agente de la Policía Nacional Civil, existió oposición.

  4. En cuanto al principio de tercero excluido, éste se vulneró en vista de que al unir todas las deposiciones se esperaba una verdad, la cual consideran no se obtuvo por las contradicciones entre éstas, las que llevan a una duda razonable.

  5. Sostienen que la sentencia violó las reglas de la psicología, por no haber emitido un juicio sobre las contradicciones exteriorizadas de la mente de cada uno de los testigos, de otra forma se hubiera llegado a la conclusión de que estaban mintiendo; lo que le restaría credibilidad a sus dichos, ya que si una persona miente en lo poco, puede llegar a mentir de gran manera.

Por lo que pide se anule totalmente la sentencia de mérito, específicamente en lo relativo a la condena de responsabilidad penal en contra del encausado.

No obstante lo anterior, del desarrollo de su escrito recursivo, como se ha dejado plasmado en los párrafos anteriores, los impetrantes alegan su disconformidad contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. y no por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A.; no estructuraron su contenido en infracciones atribuibles a la actividad motivadora de la Cámara; sino todo lo contrario, el argumento esgrimido es en torno a la sentencia de mérito, situación que de acuerdo a la competencia funcional de esta Sede, se encuentra inhibido de conocer, de conformidad a lo establecido en el art. 468 Pr. Pn., impidiendo un pronunciamiento por el fondo.

Cabe mencionar que el art. 478 Pr. Pn., establece las causas en las que procede interponer el recurso de casación, detallándolas en sus seis numerales, siempre y cuando hayan sido vulneradas por el tribunal que de acuerdo a la parte final del art. 479 Pr. Pn., conoció en segunda instancia. En consonancia, el planteamiento base de la impugnación, está dirigido a atacar la resolución emanada de primera instancia, lo que debió alegarse oportunamente en la Cámara correspondiente.

Visto lo anterior, este Tribunal se encuentra imposibilitado para hacer una prevención a los recurrentes, de conformidad al inc. 2° del art. 453 Pr. Pn., ya que se estaría soslayando el mandato previsto en la parte final del inc. 1° del art. 480 Pr. Pn., dado que esto implicaría dar la oportunidad para que los impetrantes reestructuren en su totalidad el escrito que ha sido presentado.

Por todo lo expresado y con sustento en los arts. 50 lit. "a", 144, 453, 480 y 484 inc. 2°. Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso invocado por los licenciados Carlos Odir

Escobar Martínez y M.E.F.S., en calidad de Defensores, por las razones manifestadas en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------ PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRUBEN.-----ILEGIBE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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