Sentencia nº 19-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia19-CAS-2014
Sentido del FalloConstrucciones No Autorizadas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

19-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veintidós minutos del día once de agosto del año dos mil catorce.

Se conoce el recurso de casación interpuesto por el Licenciado W.M.S., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las quince horas cincuenta y siete minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil trece, en el proceso penal instruido contra N.A.R.V., por el delito de CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS, previsto y sancionado en el Art. 253 del Código Penal, en perjuicio del Estado y Gobierno de El Salvador.

Se advierte que en el actual pronunciamiento se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No. 190, 20/12/06, D.O. N° 13 Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 33, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

En nuestra normativa Procesal Penal, los artículos 406 y 407, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, así como las condiciones de modo, tiempo y forma, y la indicación específica de los puntos cuestionables del proveído. Asimismo, el Art. 406 Pr. Pn., confiere a las partes legalmente acreditadas, el derecho a recurrir de aquellas que consideren ocasionan un perjuicio claro a sus intereses.

De lo anterior claramente se infiere, que la facultad de impugnar está determinada por el principio de taxatividad del libelo, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el medio impugnativo por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones que determina la ley.

Previo a entrar a conocer el fondo del escrito presentado y trasladando lo plasmado supra, resulta imprescindible analizar si reúne los requisitos exigidos por la ley, pues se encuentra sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal. En ese sentido, podemos resumir que tales presupuestos son: I) Que la resolución sea recurrible en casación; II) Que el sujeto procesal esté

legitimado para recurrir; y, III) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones que especifique la norma.

Haciendo referencia a la tercera condición, Art. 423 Pr. Pn., se logra advertir que el Licenciado M.S. invoca dos yerros, el primero, fundamentación insuficiente de la sentencia, Arts. 362 No. 4 en relación con el 144 incisos 3° y 4° Pr. Pn., por considerar que el órgano de instancia se limitó a hacer un análisis somero del proceso, centrándose en elementos referenciales. Como segundo punto, alega la errónea aplicación de lo establecido en los Arts. 15 y 179 Pr. Pn., por estimar: "...el Honorable Juez dentro del capítulo cinco denominado FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA: Establece que pondera y valora el informe pericial emitido pero no ratificado por el perito D.V.G., ya que las partes no obstante no haberlo estipulado y al ponderarlo sin que éstas lo hayan refutado en Sede Judicial violan el Principio de Contradicción e inmediación exigido como base del sistema procesal penal acusativo mixto vigente en el momento del hecho atribuido, por lo cual podemos concluir que construir una hipótesis de responsabilidad penal bajo estos elementos constituye un error grande del Juez A quo...".

Continúa el reclamante argumentando dentro del mismo yerro, una fundamentación contradictoria, ya que en su criterio se violentó el principio de congruencia al mencionar que en el romano VII de la providencia impugnada literal d); el órgano de instancia plasmó que se le deberá imponer una pena al imputado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, cuando fue acusado por ilícito distinto.

A partir de lo que se entiende acerca del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, la Sala ha externado que el examen acerca de su admisibilidad depende de contenidos formales y materiales.

Desde ese punto de vista, con miras a su admisión, los demandantes tienen que confeccionar un escrito de sustentación mínima, en el que es necesario expresar la causal a cuyo amparo se abordan los cargos que en forma precisa, concreta y coherente se formulan contra la providencia de mérito (principio de autosuficiencia); como paso previo para su recepción. Es decir, el recurso de casación por ser un juicio técnico jurídico, de puro derecho: a) Sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando); b) El proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de columna para dictar la providencia impugnada. De ahí que el instituto en cita, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el expediente en su totalidad, en sus aspectos fácticos y normativos, sino que es una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

A la luz de las circunstancias que acaban de señalar, advierte esta S., luego de un detenido estudio del libelo, que su pretensión en síntesis radica en una inconformidad con la valoración que de la prueba hizo el órgano de instancia, para lo que indica disposiciones mezcladas entre la normativa procesal derogada y vigente; además, brevemente hace referencia a que la sentencia carece de motivación, así como también hace mención del informe no ratificado del perito D.V.G., e incluso cita como violación al principio de congruencia, el palpable error material en que incurre el Juzgador al referirse en el romano VII literal d) al delito de Violación en Menor o Incapaz, cuando en todo el texto del proveído se habla del ilícito de Construcciones No Autorizadas, lo cual deja en clara evidencia que se trató únicamente en ese apartado específico de un error material.

Ante ello, cabe reiterar que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), el Tribunal Casacional no puede efectuar una nueva apreciación de la prueba al faltarse el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente, el vacío de valoración probatoria o la falta de racionalidad en dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia casacional. No se trata de hacer valer una especie de segunda instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los Juzgadores de Juicio, en la que se intenta anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión del A quo.

En tal sentido, es evidente que el escrito estudiado no se autoabastece como debiera, en tanto la parte limita la expresión de sus agravios a formulaciones genéricas que no vincula adecuadamente con las constancias de la causa ni con la resolución que intenta atacar, lo que priva al recurso de la fundamentación requerida. Debe recordarse que el recurso de casación para ser admisible debe estar debidamente fundado lo que implica, además de otros requisitos, no sólo aludir las normas que se consideren inobservadas y dar argumentos concordantes con el agravio expuesto, sino también ser fiel a los hechos de la causa no desconociendo expresa o implícitamente las argumentaciones emitidas en el pronunciamiento que se ataca.

En estas condiciones, no puede superar las deficiencias, ni corregir sus imprecisiones, en consecuencia se negará a admitirlas, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad. Así que, no es posible enmendar a través de una prevención las fundamentaciones de los recursos y sus respectivos motivos casacionales, ya que ésta opera cuando el error cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art. 407 Inc. del Código Procesal Penal, por lo que se inadmite.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo regido en los Arts. 407, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

INADMÍTESE el libelo interpuesto por el reclamante.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M.TREJO------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----ILEGIBLE----SRIO.

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