Sentencia nº 341-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia341-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

341-CAL-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.

Vistos en casación el recurso de casación, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las catorce y cuatro minutos del doce de noviembre de dos mil doce, que resuelve la pronunciada por el Juez de lo Civil de Usulután, a las nueve horas y quince minutos del nueve de agosto de dos mil doce, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Defensor Público L.oral, licenciado D.Y.C.A.,en representación del trabajador J.T.M., en contra del señor E.A.; reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo completo, más el pago de salarios adeudados de los días uno y dos de septiembre de dos mil nueve, pago de complemento de salario mínimo a partir del uno de marzo al treinta de agosto de dos mil nueve, y demás prestaciones.

Han intervenido en ambas instancias el Defensor Público L.oral, licenciado D.Y.C.A., en representación del trabajador demandante y la licenciada M.A.M. de

L., como apoderada General Judicial del demandado, y en casación únicamente el licenciado C.

A., en el carácter indicado. VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. El Juez de lo Civil de Usulután, en su sentencia dijo: « POR TANTO: En atención a las razones expuestas y a lo ordenado en los artículos 417, 418, 419, 420, 177 y sig. 187, 58, 196 y sig. 144 y sig. y 202, del Código de Trabajo, y Arts. 417, 418, 421, 427, 432 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado al presente caso, a nombre de la Republica de El Salvador, Fallo: DECLARASE TERMINADO EL CONTRATO VERBAL DE TRABAJO, que vincula al trabajador señor J.T.M. de las generales antes dichas, con el demandado E.A. de las generales antes mencionadas, CONDENASE al señor E.A. a pagar al trabajador señor J.T.M., las siguientes cantidades: En concepto de Indemnización por despido injusto, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS [DE DOLAR]; en concepto de Vacación(sic) completa CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS [DE DOLAR], en concepto de Vacación(sic) Proporcional(sic) la cantidad de:

    SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS [DE DOLAR]; En concepto de A. completo CIENTO TRES DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS [DE DOLAR], En concepto de A. Proporcional la cantidad de: SETENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS [DE DOLAR]; complemento de salario mínimo a partir del uno de Marzo(sic) al treinta de Agosto(sic) del año dos mil nueve la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS [DE DOLAR], más salarios caídos DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON VEINTE CENTAVOS [DE DOLAR], haciendo un total de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR. Absuélvase a la parte demandada señor E.A. del pago de adeudo de salarios del uno al dos de septiembre de dos mil nueve que reclama el trabajador en la demanda, por no haberse establecido en el proceso. No hay Especial condenación en costas. NOTIFIQUESE».

  2. La Cámara sentenciadora, en su fallo resolvió: « POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 38 Cn., 416, 417, 418, 419, 420, 571 y 584 C. Tr. a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

    FALLA:

    1. DECLARASE sin lugar por improcedente lo solicitado por el Licenciado D.Y.C.A., en cuanto a que se confirme la sentencia condenatoria venida en apelación; b) REVOCASE en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria venida en Apelación por no haber sido dictada conforme a Derecho; c) ABSUELVASE a la parte personal señor E.A., de la acción intentada en su contra.».

    HL- Inconforme con la sentencia de apelación, el Defensor Público L.oral, licenciado C.A., recurre en casación y manifiesta: « [...] 1. EL MOTIVO GENERICO ALEGADO ES EL DE INFRACCION DE LEY ART. 587 ORDINAL 1" DEL C.T.----II. LOS MOTIVOS ESPECIFICOS, se basa en el art. 588 Ordinales y del C.T. específicamente por VIOLACION DE LEY en el caso del ordinal 1° Y EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFESION en el caso del ordinal 6°----III. EL PRECEPTO INERIGIDO (sic) EN EL CASO DE VIOLACION DE LEY ES EL ART. 414 DEL

    C.T.[--] a) VIOLACION DE LEY ART. 414 DEL C.T.----b) ERROR DE DERECHO EN LA PRUEBA POR 1 CONFESIÓN ART. 400 Y 401 AMBOS DEL C.T.----V. CONCEPTO EN QUE LO HAYAN SIDO: ----a) VIOLACION DE LEY ART. 414 DEL C.T. [...] La Honorable Cámara en el Primer párrafo del considerando VI manifiesta que en el presente juicio no concurren las condiciones necesarias que se exigen en el art. 414 del C.T, para que opere la presunción de ser cierto los hechos alegados en la demanda, por que(sic) en el transcurso del proceso no fue demostrado en autos la relación de trabajo, agregando también que la parte demandante ofreció testigos para ser examinados y que los testigos no se presentaron a rendir sus declaraciones. Que con el respeto que me merece la Honorable Cámara, en el presente caso si opera la presunción regulada en el art. 414 del C.T., ya que al demandado se le opuso un Pliego de Posiciones, el cual era aplicable por cuanto es un proceso del año dos mil nueve, donde aún no había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimientos(sic) Civiles(sic) y Mercantiles(sic), que derogó tal figura; que el juez a-quo lo declaró contumaz por no haber comparecido a la primera ni a la segunda cita a absolverlo sin justa causa, por ende todas las preguntas elaboradas en dicho pliego se consideran contestadas de manera afirmativa desde la número uno hasta la número catorce, probándose con ello no solo la relación laboral si no el contrato de trabajo, el concepto en que lo hizo, fecha de ingreso en que inició a prestar tales servicios, lugar en que fueron prestados éstos, jornada y horario de trabajo, salario devengado, el no pago de vacaciones completas al último año laborado, el no pago de aguinaldo completo al último año laborado y el despido del cual fue objeto el trabajador, es decir se probaron los hechos y pretensiones alegados en la demanda de folios uno, sin embargo la Cámara le negó aplicación a la presunción regulada en el Art. 414 C.T., bajo el argumento y so pretexto que en el transcurso del N, proceso no fue probado en autos la relación de trabajo, olvidando desatendiendo la declaración de contumaz que el juez a quo le adjudicó al demandado por no acudir a absolver el Pliego de posiciones que se le opusiera.----De no haber violado la ley al no aplicar el Artículo 414 del C. de T., hubieses confirmado la sentencia venida en apelación, tomando en cuenta que no había prueba que demostrase lo contrario----b) ERROR DE DERECHO EN LA PRUEBA POR CONFESIÓN Art. 400 de y 401 ambos del C.T. [...1-ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN----Este error se adecua cuando esa Honorable Cámara en el párrafo 2° del romano VI de su resolución manifiesta que el J.A. se ha basado para condenar al señor E.A.(sic) solo con la confesión ficta, ya que el señor

    1. (sic) no compareció a absolver el pliego de posiciones; al respecto la Cámara Sentenciadora manifiesta que las preguntas del cuestionario que contienen el pliego de posiciones están incorrectamente redactadas por ser preguntas semi-abiertas lo cual no deja claro la respuesta que se tendrá por confesa, es decir que para que opere la confesión ficta deben ser preguntas cerradas,

    tener una sola respuesta, y no debe dar opción a varias respuestas, agregando también que estas preguntas deben ser sobre hechos personales que tengan que ver con la parte patronal; también expresa que la confesión fleta tendría valor probatorio, de existir en el proceso otro medio probatorio que se complemente y sea concordante con la confesión ficta; y es precisamente en tales valoraciones en que la Honorable Cámara incurre en el error de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto no es cierto, que para que opere la confesión ficta sea necesario otros medios de prueba, pues la S. de 1 o Civil en reiteradas ocasiones ha manifestado que "la confesión ficta es uno de los pocos casos en el cual el código(sic) de trabajo(sic) le confiere el valor de plena prueba (sentencia 4416 Ca 1° L.. del veinte de marzo del dos mil uno)----EI art. 401 de nuestro C.T. Establece que "La Confesión simple hace plena prueba contra el que la rinde, siendo sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años el que la hiciere y no interviniere fuerza ni error "siendo ésta la forma Como(sic) la Honorable Cámara debió realizar tal operación intelectual al apreciar la Prueba por Confesión, pues.(sic) Bastaba(sic) aplicar lo dispuesto en los Arts. 400 y 401 de nuestro C.T. y acreditar los efectos de la Contumacia(sic) que trae como un efecto inmediato la confesión sin buscar y desacreditar preguntas, si el legislador da un razonamiento obvio y el único requisito exigido para ello lo determinó, era en adecuarse a esa categoría para que tenga validez y eficacia la confesión, no podemos ir en contra de esa connotación por la razón que le asiste a la confesión misma que le atribuye el legislador al pliego de posiciones, con la característica de Contumacia(sic) producida y a quien se le tienen por contestadas en sentido afirmativo todas las preguntas. Ya la ley establece una forma para valorar esta categoría tal como ella indica y el concepto proporcionado ilustra. Hacer cosa distinta es infringir esas disposiciones sobre la valoración de cada uno de los medios de prueba admitidos por la ley otorgándoles el verdadero valor que la ley dispone para cada medio de prueba.----Que en el presente caso la Honorable Cámara no le ha dado el valor de Plena Prueba que la ley otorga a dicha clase de confesión. Así mismo esta cámara (sic) incurre en error cuando manifiesta que la demanda no es clara en el sentido que no se ha establecido si el señor A., (sic) es el representante legal o el propietario del establecimiento en donde prestó los servicios el señor T.M., olvidando la Cámara que en los juicios de trabajo lo que debe probarse es la relación de trabajo y la subordinación a la que esta(sic) sometido el trabajador, no interesando en este caso si el demandado es un propietario o no del lugar donde se desarrollaron las labores; sin embargo es importante aclarar que la demanda fine entablada en forma muy clara contra una persona natural y no en contra de una persona jurídica, por lo tanto no cabe en el presente caso poner en tela de duda, si al señor E.A., se le demandó como representante legal o como propietario del establecimiento, pero tal duda en todo caso debió desestimarse por cuanto el demandado al recurrir mediante el Recurso de Apelación presentó documentos que demuestran que el Ministerio de Economía le autorizó para qué(sic) pudiese operar con una estación de servicio.----Que la demanda de mérito es muy clara en el sentido que fue incoada contra una persona natural----Solamente se requiere ver el pliego de posiciones incorporado a la pieza principal con lo cual se puede verificar que con la confesión ficta se probó no sólo la relación de trabajo, si no(sic) también el concepto en que lo hizo, fecha de ingreso en que inició a prestar tales servicios, lugar en que fueron prestados éstos, jornada y horario de trabajo, salario devengado, el no pago de vacaciones completas al último año laborado, el no pago de aguinaldo completo al último año laborado y el despido del cual fue objeto el trabajador, es decir se probaron los hechos y pretensiones alegados en la demanda de folios uno; pero incurre en error de Derecho en la prueba por Confesión al expresar que la confesión ficta tendría valor probatorio, de existir en el proceso otro medio probatorio que se complemente y sea concordante con la confesión ficta, negándole con ello el valor de Plena Prueba que la Confesión Ficta tiene por sí misma, sin que se requiera otros medios de prueba que la complemente para darle su verdadero valor[...]»

    IV Por resolución de las diez horas y cuarenta minutos del trece de septiembre de dos mil trece, esta S. admitió el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, y por los motivos de violación de ley respecto del Art. 414 del Código de Trabajo y error de derecho en la valoración de la prueba por confesión, Art. 401 del mismo cuerpo de ley; no así por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de error de derecho en la valoración de la prueba por confesión, en atención del Art. 400 del Código de Trabajo, por no establecer el precepto citado reglas de valoración. Asimismo se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que las partes hicieran uso de sus alegatos, lo que no cumplieron.

  3. SÍNTESIS DEL PROCESO:

    La demanda laboral fue entablada por el recurrente, en representación del trabajador demandante señor J.T.M., con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la que no se realizó por no comparecer la parte demandada. Por no haber contestado la demanda la parte reo en el término legal fue declarado rebelde y se tuvo por contestada la misma en sentido negativo. Posteriormente se abrió a prueba el juicio, período en el que la parte actora únicamente solicitó pliego de posiciones para que fuera absuelto por el demandando señor E.A., y en vista de no haber comparecido con causa justificada fue declarado contumaz y confeso de todas las preguntas en dicho cuestionario. La parte reo no presentó prueba alguna. Se ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia correspondiente.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    1. Error de derecho en la valoración de la prueba por confesión. Art. 401 del Código de Trabajo.

      En atención al error de derecho en la valoración de la prueba por confesión respecto del Art. 401 del Código de Trabajo el recurrente expresó: "[...] la Honorable Cámara debió realizar tal operación intelectual al apreciar la Prueba por Confesión, pues.(sic) Bastaba(sic) aplicar lo dispuesto en los Arts. 400 y 401 de nuestro C.T. y acreditar los efectos de la Contumacia(sic) que trae como un efecto inmediato la confesión sin buscar y desacreditar preguntas, si el legislador da un razonamiento obvio y el único requisito exigido para ello lo determinó, era en adecuarse a esa categoría para que tenga validez y eficacia la confesión, no podemos ir en contra de esa connotación por la razón que le asiste a la confesión misma que le atribuye el legislador al pliego de posiciones, con la característica de Contumacia(sic) producida y a quien se le tienen por contestadas en sentido afirmativo todas las preguntas. Ya la ley establece una forma para valorar esta categoría tal como ella indica y el concepto proporcionado ilustra. Hacer cosa distinta es infringir esas disposiciones sobre la valoración de cada uno de los medios de prueba admitidos por la ley otorgándoles el verdadero valor que la ley dispone para cada medio de prueba.----Que en el presente caso la Honorable Cámara no le ha dado el valor de Plena Prueba que la ley otorga a dicha clase de confesión. Así mismo esta cámara(sic) incurre en error cuando manifiesta que la demanda no es clara en el sentido que no se ha establecido si el señor A., es el representante legal o el propietario del establecimiento en donde prestó los servicios el señor T.M., olvidando la Cámara que en los juicios de trabajo lo que debe probarse es la relación de trabajo y la subordinación a la que esta(sic) sometido el trabajador, no interesando en este caso si el demandado es un propietario o no del lugar donde se desarrollaron las labores; sin embargo es importante aclarar que la demanda fue entablada en forma muy clara contra una persona natural y no en contra de una persona jurídica, por lo tanto no cabe en el presente caso poner en tela de duda, si al señor E.A., se le demandó como representante legal o como propietario del establecimiento, pero tal duda en todo caso debió desestimarse por cuanto el demandado al recurrir mediante el Recurso de Apelación presentó documentos que demuestran que el Ministerio de Economía le autorizó para qué(sic) pudiese operar con una estación de servicio".

      Respecto a este punto la Cámara sentenciadora expresó en su sentencia: "[...] es importante referirse al cuestionario que corre agregado a fs. 22 del presente incidente, en el cual constan las preguntas del pliego de posiciones, en ese sentido para esta Cámara la redacción de las preguntas del cuestionario que contiene el pliego de posiciones, están incorrectamente redactadas ya que son preguntas semiabiertas, lo cual no deja claro la respuesta que se tendrá por confesa, es decir para que opere la confesión ficta deben ser preguntas cerradas, tener una sola respuesta, no debe dar opción a varias respuestas, por otra parte la redacción de estas preguntas deben ser sobre hechos personales que tengan que ver con la parte patronal en este caso el señor E.A.; también es oportuno aclarar que la confesión ficta tendría valor probatorio, de existir dentro del proceso otro medio probatorio que se complemente y se a(sic) concordante con la confesión ficta, y en el presente caso el J.A. basa su sentencia condenatoria solo en la confesión fleta, ya que la parte demandante no ofreció prueba suficiente para tener por cierto los hechos alegados en su demanda. Por otra parte la demanda presentada por el Licenciado C. A., no es clara, en el sentido en que calidad están demandando al señor E.A., es decir no establecen si el señor A., es el representante legal o el propietario del establecimiento en donde presto(sic) los servicios el señor J.T.M., la calidad en la cual demandan al señor A., es importante ya que la prueba debe ser congruente con lo que se alega en la demanda, y en el presente caso la única prueba es la confesión ficta; y en el cuestionario del pliego de posiciones tampoco es clara o no se establece en que calidad le harán las preguntas al señor E.A., para pretender probar los hechos alegados en la demanda".

      Después de la lectura de los párrafos anteriores, esta S. considera que el punto medular del presente recurso radica en que a juicio del recurrente el Ad quem no valoró conforme a ley el pliego de pociones, ya que consideró que las preguntas no estaban redactadas de acuerdo a lo que establece el Art. 380 del Código de Procedimientos Civiles; por lo que S. hace las acotaciones siguientes:

      La doctrina sostiene que la valoración de la prueba confesional es legal, en cuanto dicha valoración viene impuesta por normas jurídicas que el juzgador debe acatar, con eliminación, por tanto, de toda suerte de arbitrio o discrecionalidad. Razón de ello, es que la confesión no es un medio de averiguación de la verdad, que es lo que caracteriza a la prueba, sino un medio de fijación formal de la certeza de un hecho, abstracción que se hace de su verdad intrínseca, que significa, que el confesante declara no para que el juzgador conozca el hecho declarado y aplique la norma en función a su realidad, sino para que lo tenga por declarado y haga tal aplicación prescindiendo de su exactitud (M.P., M.. Derecho Procesal Civil. Marcial P., Ediciones Jurídicas, S.A. Madrid, 1993. P.. 293). De ahí, que la ley atribuya a la confesión la fuerza de plenitud probatoria sobre la base del criterio de normalidad, en el sentido de que ninguna persona de buen juicio es capaz de hacer declaraciones contrarias a sus intereses si no son conformes a la verdad.

      Sin embargo, la confesión no tiene aparejado per se el valor probatorio que la ley indica, sino que debe cumplir con requisitos de validez determinados también por la ley. Así se obliga primeramente que el que hace la confesión sea mayor de dieciocho años; que lo confesado verse sobre cosa cierta; y que no intervenga fuerza ni error (Art. 401 inc. C.T, en concordancia con el Art. 374 inc. 2° Pr.C.). Superado estos requisitos, se examina que el pliego de posiciones sea formulado conforme las condiciones indispensables de validez señaladas por el legislador, que en nuestro caso las señala el Art. 380 Pr.C.: 1) Las posiciones deben proponerse en términos precisos; 2) No ha de contener cada una más que un solo hecho; y, 3) Éste ha de ser propio del que declara. De tal suerte, que al cumplirse las exigencias formales propias de la prueba confesional, ésta hace plena prueba, y, a contrario sensu, la falta de concurrencia de cualquiera de estos requisitos le niega el valor probatorio asignado.

      Así, partiendo de lo expresado en líneas anteriores y luego de analizar la sentencia de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en la que sostuvo que las preguntas de dicho pliego estaban redactadas en contra de lo que establece el Art. 380 del Código de Procedimientos Civiles, es decir que contenía más de un hecho, ya que eran preguntas semi abiertas, que no se referían a hechos personales y que para que opera la confesión ficta se necesita de otros medios de prueba que la complementen; argumento que este Tribunal no comparte, ya que dichas preguntas en primer lugar están dirigidas al señor E.A., en su calidad de patrono y sólo contienen un hecho, basta con citar las preguntas número dos, cinco, siete, ocho, nueve y doce; y cuyo texto literal es: "2) Que usted, recibió los servicios del señor J.T.M., en concepto de trabajador de Oficios Varios desde el uno de marzo del dos mil tres; 5) Que el trabajador J.T.M., estaba sometido a una jornada de trabajo de Nueve horas diarias; 7) Que usted le pagaba al trabajador J.T.M., un salario de CIENTO CUARENTA DOLARES MENSUALES; 8) Que el salario al trabajador J.T.M., usted se lo cancelaba QUINCENALMENTE, en efectivo y en el lugar de trabajo; 9) Que el día dos de septiembre del dos mil nueve, como a eso de las diez de la mañana Usted despidió verbalmente al señor J.T.M.; 12) Que usted, recibió del trabajador J.T.M., por más de dos días consecutivos".

      En razón de lo anterior, a juicio de este Tribunal al menos algunas preguntas del pliego de posiciones van dirigidas a demostrar la relación laboral, jornada, salario, subordinación y el despido, situación que el Ad quem debió de tomar en consideración al momento de valorar el mismo; por consiguiente la Cámara de la Segunda Sección de Oriente comete el vicio denunciado, ya que dichas respuestas a las determinadas preguntas aportan elementos concretos que se tienen como ciertos los hechos planteados en la demanda por no haber comparecido el patrono a absolver dicho pliego; asimismo las mismas están formuladas a establecer hechos personales del absolvente, y existe una conexión entre los hechos y la persona que declara, ya que le preguntaron sobre hechos realizados por su persona en calidad de patrono y no por otra; por consiguiente se cumplen los requisitos que establece el Art. 380 Pr. C , razón por la cual se concluye que la Cámara cometió el vicio alegado, siendo procedente declarar ha lugar a casar la sentencia, por la confesión del demandado en el pliego de posiciones.

    2. Violación de ley, Art. 414 del Código de Trabajo.

      El argumento del peticionario respecto a la violación de ley fue: "[...]La Honorable Cámara en el Primer párrafo del considerando VI manifiesta que en el presente juicio no concurren las condiciones necesarias que se exigen en el art. 414 del C.T, para que opere la presunción de ser cierto los hechos alegados en la demanda, por que(sic) en el transcurso del proceso no fue demostrado en autos la relación de trabajo, agregando también que la parte demandante ofreció testigos para ser examinados y que los testigos no se presentaron a rendir sus declaraciones. Que con el respeto que me merece la Honorable Cámara, en el presente caso si opera la presunción regulada en el art. 414 del C.T., ya que al demandado se le opuso un Pliego de Posiciones, el cual era aplicable por cuanto es un proceso del año dos mil nueve, donde aún no había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimientos (sic) Civiles(sic) y Mercantiles(sic), que derogó tal figura; que el juez a-quo lo declaró contumaz por no haber comparecido a la primera ni a la segunda cita a absolverlo sin justa causa, por ende todas las preguntas elaboradas en dicho pliego se consideran contestadas de manera afirmativa desde la número uno hasta la número catorce, probándose con ello no solo la relación laboral si no el contrato de trabajo".

      El tribunal de alzada en su sentencia sostuvo: « [...]Para esta Cámara en el presente juicio no concurren las condiciones necesarias que se exigen en el Art. 414 C. Tr., para que opere la presunción de ser ciertos los hechos alegados en la demanda, ya que en el transcurso del proceso no fue probado en autos la relación de trabajo que pudo existir entre el trabajador José Transito

      M., y el patrono señor E.A.,, como lo exige el Art. 414 inciso 4° del C. Tr., por otra parte es importante mencionar que la parte demandante ofreció testigos para que fueran examinados, diligencia que no se realizó ya que los testigos no se presentaron a rendir su declaración, como consta a fs. 12 de la pieza principal.

      La S. advierte que el recurrente hace descansar la base de su argumento, en que la Cámara consideró en su sentencia que no se estableció en el juicio la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, por lo que no era aplicable la presunción establecida en el Art. 414 del Código de Trabajo.

      Este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que la violación de ley se configura cuando se omite la norma jurídica que hubiera podido ser aplicada, pero debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma: Es una infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (R.. Sentencias: Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 L.oral, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis).

      El Art. 414 C. de Tr., en sus incisos I° y 2°, determina la presunción legal de veracidad de las declaraciones contenidas en la demanda, mediante la cual, como efecto procesal, ocurre una inversión de la carga probatoria, de manera que un despido puede establecerse con base a dicha presunción, si el demandado no presenta prueba en contrario.

      Partiendo de lo anterior y de la lectura de la Cámara sentenciadora la S. advierte, que uno de los requisitos que señala el inciso 4° de esa disposición, prevé las condiciones necesarias o presupuestos que deberán cumplirse para que tenga lugar la

      presunción legal, señalando que la demanda deberá interponerse dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos alegados y que en autos llegue a establecerse por lo menos la relación de trabajo; situación que la Cámara consideró que no se comprobó en el juicio; sin embargo, este Tribunal luego de analizar la pieza principal, advierte que a fs. 22 de la misma pieza corre agregado el pliego de posiciones que debió de absolver el señor E.A., como patrono demandado; y la relación laboral a juicio de esta S. quedó establecida con las respuestas a las preguntas dos, tres, cuatro, seis, trece y catorce de dicho pliego, por lo tanto la Cámara debió de haber aplicado la presunción del Art. 414 del Código de Trabajo, consecuentemente si cometió el vicio alegado por el recurrente, siendo procedente declarar ha lugar a casar dicha sentencia

  5. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

    Una vez casada la sentencia impugnada, conforme al Art. 18 L. C., procede dictar la que fuere legal y luego de considerar:

    El contrato de trabajo existente entre el trabajador demandante y el señor A., se ha estableció a través de la presunción contenida en el Art. 20 C. de T., por haberse comprobado la prestación de servicios por más de dos días consecutivos de forma subordinadas con las respuestas números dos, tres, cuatro, cinco, seis, trece y catorce del pliego de posiciones que debió de absolver el señor E.A., con calidad de patrono, y de las cuales se colige que sí recibió los servicios del trabajador demandante en concepto de oficios varios, a partir del uno de marzo del dos mil tres, labores que consistían en barrer, regar la pista, chapear, podar árboles entre otros, y que por sus servicios devengó un salario ciento cuarenta dólares mensuales, con un jornada de trabajo de nueve horas diarias, y horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana a una de la tarde, descansando los días domingos. Asimismo con las respuestas a las preguntas trece y catorce se estableció la subordinación laboral entre el patrono y el demandado, en el sentido que el señor A., si recibió los servicios del trabajador demandante por más de dos días consecutivos de forma continua e ininterrumpida a partir de uno de marzo de dos mil tres hasta el dos de septiembre de dos mil nueve.

    El despido del cual fue objeto el trabajador demandante, se estableció en el juicio, con las respuestas a las preguntas nueve y diez del pliego de posiciones que debió de absolver el señor E.A., en su carácter de patrono, en razón de que estas se tienen por contestadas de forma afirmativa, y con las cuales se establece que el dia dos de septiembre de dos mil nueve, como a eso de las diez de la mañana, el señor A., despidió al trabajador demandante, y esto ocurrió en el lugar de trabajo. Aunado a ello en el presente caso es aplicable el Art. 414 del Código de Trabajo, de lo cual la S. ya hizo su pronunciamiento al respecto en el Considerando IV parte final de esta sentencia.

    Respecto al pago de las vacaciones y aguinaldo completos reclamadas por el trabajador demandante en la demanda de fs. 1, quedaron establecidas con las respuestas once, y doce del citado pliego, ya que al tenerse las mismas contestadas de forma afirmativa se acreditó que el patrono le está en deberle dichas prestaciones, y según los Arts. 179, 180 y 181 del Código de Trabajo, se comprobó su derecho al responder que el trabajador laboró de forma continua e ininterrumpida desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del despido del cual fue objeto, por lo que a juicio de esta S. es procedente la condena, así como también el complemento de salarios mínimo alegado en la misma; no así por el pago del adeudo de salarios del uno al dos de septiembre de dos mil nueve pues no hubo prueba alguna que la estableciera.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C. de Tr, y 18 L.C; a nombre de la República, la S.

    FALLA:

    1. CÁSASE la sentencia impugnada por la causa genérica de infracción de ley, y por los motivo de violación de ley respecto al Art. 414 y error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, en relación al Art. 401, ambos del Código de Trabajo. b) CONDENASE al señor E.A. a pagar al trabajador señor J.T.M., la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; en los conceptos siguientes: UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto; CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de vacación completa; SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR, por vacación proporcional; CIENTO TRES DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR, por aguinaldo completo; SETENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, por aguinaldo proporcional; TRESCIENTOS VENTIUN DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, por complemento de salario mínimo a partir del uno de marzo al treinta de agosto del año dos mil nueve; y TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios caídos en ambas instancias y casación; c) Absuélvase a la parte demandada señor E.A., del pago de adeudo de salarios del uno al dos de septiembre de dos mil nueve que reclama el trabajador en la demanda, por no haberse establecido en el proceso; y d) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Extiéndase la ejecutoria de ley.

    HÁGASE SABER

    ------M.F.V..-------R. MENA G.--------RICARDO IGLESIAS......PRONUNCIADO POR ---------------LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------ILEGIBLE.--------SRIO.-------------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------

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