Sentencia nº 18-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia18-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de San Juan Opico y Juzgado Primero de lo Civil de Santa Ana
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia

18-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de San Juan Opíco, departamento de La Libertad y el Juez Primero de lo Civil de S.A., para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia del causante señor J.A.O., promovidas por el Licenciado R.A.P.L., en su carácter de Apoderado General Judiciales de la señora A.G.O. DE R.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado P. L., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia, ante el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, en el cual MANIFESTÓ: que solicita se declare a su representada A.G.O. de R., como heredera intestada con Beneficio de Inventario del señor José Alberto O.

  2. Previo admitir la solicitud, el Juez de Primera Instancia de San Juan Opíco, en auto de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 24, EXPUSO: "[...] En la solicitud claramente se establece que el causante señor J.A.O. era del domicilio de Coatepeque, Departamento de S.A.; lo cual se corrobora con la Certificación de la Partida de Defunción del referido causante, la cual corre agregada a folios 8 [...] y siendo que de conformidad a lo previsto en el artículo 956 del Código Civil "La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio...", por lo que este tribunal es incompetente para conocer de las presentes diligencias de Aceptación de Herencia [...] Por la consideración antes dicha el S.J.

    RESUELVE:

    DECLARESE IMPROPONIBLE la solicitud de Aceptación de Herencia presentada, en razón de que el Suscrito Juez carece de competencia territorial para conocer de ésta solicitud [...] Remítase mediante oficio las presentes diligencias en original al JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, por considerarse que dicha sede judicial es la competente para conocer de la pretensión [...]

  3. El Juez Primero de lo Civil de S.A., por auto de las once horas del diecinueve de octubre de dos mil trece, agregado a fs.27, RESOLVIÓ: "[...] Considerando que desde la entrada en vigencia del Código del Procedimientos Civiles y M., fueron creados en el Municipio de S.A., los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de lo Civil y M., y que posteriormente, por decreto Legislativo Número 59 de fecha doce de Julio de dos mil doce, en el Artículo 8, se otorga competencia a este Juzgado UNICAMENTE para conocer de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M., es evidente que el S.J., no obstante posee competencia en razón del territorio para conocer de procesos que corresponderían al extinto Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, NO posee competencia en razón DE LA MATERIA para conocer de los procesos y diligencias que se tramitan POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA del Código Procesal Civil y M., ya que se encuentra inhibido de ello por ley expresa, y advirtiendo de la lectura de autos, que las presentes diligencias de Aceptación de Herencia fueron iniciadas el día treinta y uno de Julio del corriente año, es decir más de dos años después de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M., queda evidenciado que no le es permitido al Suscrito dar trámite a las mismas, y por tanto, DECLARASE EL SUSCRITO JUEZ INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.- En vista de lo anterior [...] remítanse las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que sea dicho tribunal superior quien determine qué Juez deberá conocer de la causa[...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre le Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, y el Juez Primero de lo Civil de S.A..

    El Juez de Primera Instancia de S.J.O. se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el último domicilio del causante se encuentra en el municipio de Coatepeque; por otro lado el Juez Primero de lo Civil de S.A., también se declara incompetente funcionalmente para conocer en vista de no estar habilitado por ley para conocer procesos entablados con la normativa Procesal Civil y Mercantil.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual reza lo siguiente: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]" (sic).-

    Pertinente es señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante; a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales" (sic).-

    Según documentación presentada, específicamente en la certificación de la partida de defunción del señor J.A.O., agregada a fs. 8, se hace constar que el mismo era del domicilio de Coatepeque.

    De la misma forma, debe tomarse en cuenta como elemento de juicio para determinar el último domicilio del causante en el territorio nacional, lo manifestado por la parte actora en su solicitud de fs. 1/2, en la cual categóricamente establece que dicho causante tuvo como su último domicilio en el municipio de Coatepeque, departamento de S.A.; al contar con estos elementos de hecho la parte actora fue categórica en establecer cuál fue el último domicilio de la causante en el territorio nacional contribuyendo con ello a determinar el elemento pasivo de la pretensión, y por ende el establecimiento de la competencia,

    Teniendo en cuenta lo anterior, y compartiendo el criterio del Juez Primero de lo Civil de S.A., sobre su incompetencia para conocer del proceso, en vista de haber sido interpuesta la pretensión bajo la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M., este Tribunal está facultado a determinar, que es un Juzgado de lo Civil y M. de la ciudad de S.A., el competente para sustanciar este proceso, por lo que en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se concluye que, el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., y así se determinará.-

    Adviértasele al Juez de Primera Instancia de S.J.O., que en el futuro sea más minucioso en su análisis de competencia territorial, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos que sustente.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que ninguno de los jueces en conflicto es competente para conocer del proceso. B) D. que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de S.A.; C) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia a los Jueces de Primera Instancia de San Juan Opico, y Primero de lo Civil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

      F.M..----------------J.B.J..----------E.S.B.R.---------O.B.F.--------M.R..-------D.L.R.G..----------R.M.F.H.---------DUEÑAS.------L.

    2. DE AYALA G.---------J. R. ARGUETA.-------J.M.B.S.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..-----------SRIA.--------RUBRICADAS.

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