Sentencia nº 61-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia61-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil

61-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad y la J.a de lo Civil de Soyapango, ambas del departamento de San Salvador, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada S.R.C.. S., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor J.R.C.L., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada S.R.C.. S., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] conforme con Testimonio de Escritura Pública [...] el señor J.R.C.L. [...] del domicilio especial de ésta ciudad [...] recibió de mi representado, A TÍTULO DE MUTUO, la cantidad de [...] NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS [...] En garantía de las obligaciones contraídas, el señor J.R.C.L., constituyó a favor de mi poderdante PRIMERA HIPOTECA ABIERTA sobre el inmueble descrito en el documento base de la acción. [...] El señor J.R.C.L. ha caído en mora con mi poderdante, en el pago de su obligación [...] lo cual da derecho a mi poderdante para reclamar la totalidad de la deuda. [...] Por lo anterior, S.J., atentamente PIDO: [...] en la sentencia estimativa ordene [...] pagarle al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA: A) SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS en concepto de Capital [...] " (sic).

  2. La J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las catorce horas veintitrés minutos del diez de julio de dos mil trece, agregado a fs. 17 RESOLVIÓ: "[...]

    No obstante que en la demanda se dice que el demandado es del domicilio especial de San Salvador ambas partes en el documento que establecen como base de la acción no pactan bilateralmente por medio de la aceptación con la firma dicho sometimiento en caso de conflicto, por lo que se concluye que no pueden haber sometimiento a la competencia de estos tribunales, según el Art. 33 inc. CPCM. [...] Es de hacer notar que el documento base de la pretensión ha sido suscrito, únicamente por el demandado, por lo que no es viable aplicar esta regla de competencia. Sobre este punto existe jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como la sentencia dictada en el recurso de casación de referencia 173-C-2007, la cual expresa: [...] "El domicilio especial que establece el Código de Procedimientos Civiles para que sea obligatorio, es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en el que ambas partes, de común acuerdo convengan fijar domicilio especial civil especial para los actos judiciales o extra judiciales a que diere lugar el mismo contrato". [...] Por lo anterior, al no poderse aplicar el domicilio especial, no se puede atender a lo manifestado por la Licenciada CH. S. en su demanda, al mencionar que el señor J.R.C.L. es del domicilio especial de esta ciudad; por ello, se debe tener como domicilio del demandado el consignado en el documento base de la pretensión, es decir, el de Ilopango. [...] en el caso sub judice se debe tomar en cuenta lo regulado en el inciso primero del Art. 33 CPCM, el cual establece que será competente el tribunal del domicilio del demandado [...] Hechas las anteriores consideraciones la suscrita J.a [...]

    RESUELVE:

    [...] DECLÁRASE IMPROPONIBLE, por ser este Juzgado incompetente en razón del territorio [...]" (sic).

  3. La J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de las doce horas veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 20 y 21 RESOLVIÓ: "[...] Advierte la suscrita jueza que en el libelo de la demanda presentada [...] se plasma claramente [...] que el demandado [...] es del domicilio de la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, de tal manera que el juez remitente es el competente para conocer de la presente demanda, y no obstante ello, se declaró incompetente para tramitar la misma [...] Con respecto a esto es preciso apuntar, que existe jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como la Sentencia [...] con Referencia 220-D-2010 [...] En igual sentido, la Sentencia [...] Referencia 171-D-2010. Y como en el presente caso, existe indiscutiblemente la manifestación por la Procuradora de la parte Actora de la ciudad de San Salvador, como domicilio del demandado, circunscripción territorial que no pertenece a este Tribunal [...] Por las razones antes expuestas [...] este Tribunal

    RESUELVE:

    [---] DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA EN ESTE TRIBUNAL POR SER INCOMPETENTE para conocer el presente proceso y por generar con ello un conflicto de competencia [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad y la J.a de lo Civil de Soyapango.

    La J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el sometimiento al domicilio especial no surte efectos por haber sido pactado unilateralmente, por ello se debe tener como domicilio del demandado el consignado en el documento base de la pretensión, siendo este el de Ilopango; por otro lado la J.a de lo Civil de Soyapango también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la parte actora claramente consigna en el libelo, que el demandado es del domicilio de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub líte se hace énfasis en que no puede determinarse la competencia conforme a la regla general que es el domicilio del "demandado", en virtud que en la demanda presentada por la licenciada S.R.C.. S., no se le dio estricto cumplimiento al Art. 276 numeral CPCM, al no consignarse de manera clara y precisa cual es el domicilio del demandado, manifestando la parte actora lo siguiente: "[...] J.R.C.L., quien es mayor de edad, Estudiante, del domicilio especial de ésta ciudad [...]" (sic), por lo cual no opera dicho criterio de competencia, ya que la parte actora no ha proporcionado de forma clara los elementos de juicio necesarios para delimitar la competencia.

    En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Corte tal como lo argumenta la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en reiterados casos ha sostenido que el domicilio especial que establece el Art. 33 Inc. CPCM para que sea obligatorio, es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en el que ambas partes, (de común acuerdo) convengan fijar domicilio civil especial para los actos judiciales o extra judiciales a que diere lugar el mismo contrato; estableciéndose como regla, que todo domicilio especial, que conlleve prórroga de la competencia deberá ser determinado por voluntad expresa de ambos contratantes.

    De manera que con el objeto de evitar un juicio viciado de posible nulidad, ya que el domicilio especial no fue fijado mediante una convención expresa de ambas partes, sino de forma unilateral en el contrato de mutuo hipotecario, la referida funcionaria, se inhibió de conocer, por considerarse incompetente en razón del territorio, criterio avalado por esta Corte, como ya se mencionó en el párrafo anterior -en cuanto al domicilio especial-.

    No obstante lo anterior, es de mencionar que de la forma en que fueron proporcionadas las generales del demandado en el libelo, deviene en la falta de uno de los requisitos o datos constitutivos de una demanda para su admisión, pues no se relacionó el domicilio civil actual del demandado; dicha situación dificulta la calificación de la competencia territorial, debido a que únicamente se relacionó el domicilio especial del demandado ; es decir, que se omitió un dato personal útil, no sólo para la identificación del mismo sino para el examen oficioso por parte del juzgador, además de la obligación que tiene el actor de suministrar todos los datos conocidos del demandado, establecidos en el Art. 276 CPCM; obligación que no ha sido cumplida por la parte actora.

    Aunado a ello, es de señalar que el J. tiene la capacidad saneadora reconocida en la norma procesal de conformidad al Art. 278 CPCM, para prevenir respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del demandado y otros requisitos dentro del examen liminar para la admisión de la demanda; todo ello, sin perjuicio de extralimitarse en sus funciones refiriéndose a los aspectos meramente formales o de oscuridad de la demanda; siempre y cuando el requerimiento de tales requisitos no constituyan una obstrucción al acceso a la justicia, y de ninguna manera provoque dilaciones innecesarias que vuelva el trámite ineficaz.

    Esta Corte tiene a bien advertir que ambas funcionarias involucradas, debieron calificar conforme a derecho su competencia, para tal labor, es necesario tener todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la solicitud debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio del demandado; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo la verificación de ésta, no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues, constituye un episodio del poder saneador a cargo del J., de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente. La deficiencia radica en que el actor no citó de forma clara el domicilio del demandado, lo que impide que se pueda calificar adecuadamente la competencia territorial.

    En lo que respecta a las sentencias 220-D-2010 y 171-D-2010 retomadas por la J.a de lo Civil de Soyapango, cabe advertir que en las mismas se dejó claro que es competente el J. del domicilio del demandado en defecto de no ser válido el sometimiento a un domicilio especial, por no haber sido pactado bilateralmente, tomando como parámetro para determinar la competencia territorial el domicilio del demandado, el cual ha sido consignado claramente en la demanda por el actor, por tanto se trata de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora nos ocupa.

    Por lo anteriormente expuesto, se previene a la J.a de lo Civil de Soyapango lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y

    1. - Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    Por otro lado, cabe señalar que lo argumentado por la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad se vuelve errado, con respecto a que toma como domicilio del demandado el consignado en el documento base de la pretensión, lo cual en reiterada jurisprudencia se ha establecido que no es un elemento que determine la competencia, puesto que es la parte actora quien debe aportar los elementos de juicio necesarios para la delimitación de la misma, y no debe el J. inquisitivamente buscar un domicilio en cualquier otro documento; sino que se debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor, lo que como ya se expresó, ha sido omitido por el actor en el proceso de mérito.

    En conclusión, en el caso de mérito no hay competencia que dirimir y de conformidad al Art. 182 at. de la Constitución, el cual manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso, es pertinente devolver los autos a la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, para que sobre la base de elementos de hecho concernientes al domicilio del demandado decida cuidadosamente y conforme a derecho corresponda sobre su competencia territorial.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no hay competencia que dirimir; B.R. los autos a la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2), con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..----------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.---------M.

    REGALADO.-------D.L.R.G..-------R.M.F.H.R.A..------L.C.D.A.G..-----------J.M.B.S.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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