Sentencia nº 20-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia20-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Mejicanos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

20-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, y el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados RICARDO ANTONIO P. L. Y JUAN JOSÉ

H.S., en su calidad de apoderados de la sociedad FACTORAJE TOTAL S.A. de C.V., en contra de los señores J.M.M. y P.G.D.M., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los Licenciados P. L. y H.S., en la calidad antes relacionada, presentaron su demanda en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, asignándola al Juez Tercero de Menor Cuantía de esta Ciudad, en la que de manera breve EXPUSIERON: Que los señores J.M. y P.G. de M., suscribieron un pagaré sin protesto, por la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su representada, el cual venció para su pago, por lo que dichos señores se encuentran en mora en el cumplimiento de la obligación, y a consecuencia de ello pide que en sentencia definitiva, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y se condene al pago sobre dicha cantidad.

  2. El Juez Tercero de Menor Cuantía (interino) de esta ciudad, mediante auto de las diez horas del veinte de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 12, en lo medular EXPRESÓ: "[...] la pretensión [...} se basa en un pagaré con la cláusula sin protesto [...} que fue suscrito en la ciudad de San Salvador, el día diez de mayo de dos mil trece, por la suma de DOS MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que venció el día ocho de agosto de dos mil trece, expresándose en el cuerpo del referido titulo que el mismo será pagado en las oficinas principales, sin especificarse de quienes oficinas son las que se refiere y en qué lugar se ubican las mismas. En tal sentido, no es posible determinar sin ningún género de dudas, el lugar en el cual se realizará el pago, habida cuenta de la indeterminación contenida en el texto del documento base de la pretensión, y consecuentemente, no puede establecerse el lugar en que debe realizarse el pago [...] en este sentido advierte la suscrita, que la indeterminación referida supra, conlleva la falta de ese lugar de pago. En tal sentido, se debe tomar en cuenta que una de las características de los títulos valores es la literalidad y por tanto debe entenderse que si no se ha fijado un lugar de cumplimiento o este no se ha establecido con claridad meridiana, y no puede deducirse por parte de esta autoridad, que las oficinas de la sociedad demandante se localizan en San Salvador [...] Ahora bien, cabe señalar que el legislador ha previsto [...] que de no indicar el lugar de pago, se tiene como tal, el domicilio de quien lo suscribe. En este orden de ideas, al no constar el domicilio de los demandados, inserto en el cuerpo el título, debe aplicarse las disposiciones generales para determinar competencia [...] es decir, el domicilio de los demandados consignado en la demanda de mérito, que para el caso de marras es el de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador [...] Por todo lo anterior [...] DECLÁRASE INCOMPETENTE ESTE JUZGADO EN RAZON DEL TERRITORIO [...] remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, a efecto que conozca del presente proceso [... ]" (sic).

  3. La Jueza de lo Civil de Mejicanos (Interina), en resolución de las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre dos mil trece, agregada a fs.23, en síntesis EXPUSO: "[...] al examinar la demanda y el documento base de la acción (pagaré sin protesto), se observa que si se fijo ""lugar de pago"", que es la regla que en principio determina la competencia conforme lo establece el Art. 788 C.Com., para el caso de los pagarés, requisito que solo en caso de no existir, se suple en base al Art. 625 C.Com., con el lugar que conste como domicilio del demandado (el cual, vale decir, no se encuentra consignado en el pagaré sin protesto adjunto a la demanda); y, siendo que se señaló como ""lugar de pago"" las oficinas principales de la sociedad FACTORAJE TOTAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, abreviadamente FACTOTAL, S.A. DE C.V., la cual tiene su domicilio en la ciudad de San Salvador [...] Declárase también INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO este Juzgado para conocer de la demanda presentada y de conformidad al Art. 47 CPCM, REMITASE el presente expediente junto con el documento base de la pretensión y sus copias de ley, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que determine el Juzgado que deba conocer [ ]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de Menor Cuantía (interino) de San Salvador, y la Jueza de lo Civil de Mejicanos (interina). Por lo que analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En lo que atañe a los títulos valores, las partes deben cumplir con los requisitos formales que dichos documentos exigen para su formación, así en el Art. 625 Com., específicamente el romano IV, menciona que deben contener "lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos", y cuando no se consigne tal, se atiende a la regla de supletoriedad, teniéndose como tal "el domicilio del obligado o la dirección que aparezca junto a su nombre", esto último debido a la interpretación auténtica del precepto en comento. Siendo entonces, el señalamiento de dicho lugar, el que determina la competencia territorial y sólo en su defecto, se establece con base al fuero general del domicilio del demandado, Art. 33 inc. 1 CPCM.

En el caso bajo estudio, en el Pagaré, a fs. 3, no se estableció de manera inequívoca el lugar de cumplimiento de la obligación o lugar de pago; puesto que únicamente se consignó que el mismo debía hacerse "en sus oficinas principales", sin aludir al lugar donde se encuentran ubicadas las mismas; no pudiéndose presumir que al establecer el domicilio del beneficiario del título valor en comento, ése sea el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo que esta Corte, en atención al Art. 31 ord. 4° CPCM., determina que es competente para conocer del proceso ejecutivo mercantil, el Juez de lo Civil de Mejicanos y así se determinará.

POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art.182 atribución 2ª y 5ª Cn., 27 ord. 3° y 47 CPCM., a nombre de la República, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito el Juez de lo Civil de Mejicanos (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, para los efectos de Ley. HAGASE SABER.

F.M..-------J.B.J..---------E. S. BLANCO R.-----O. BON F.--------M.

REGALADO.--------D. L .R.G..----------R.M.F.H..---J. R.

ARGUETA.----------J.M.B.S.C.D.A.G.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R. DE AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADAS.

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