Sentencia nº 40-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia40-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

40-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta minutos del veinticinco de julio de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 269, 270 y 272, todos en su inciso 1°, del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 183, Tomo n° 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 1 inc. y 18 Cn.; esta S. considera:

Los artículos impugnados disponen lo siguiente:

"Petición de Nulidad de Inscripción. Art. 269.-Todo partido político o coalición contendiente o candidato o candidata no partidario en su caso, puede por sí o por medio de sus representantes legales o apoderados judiciales, pedir por escrito al organismo electoral que esté conociendo, la declaratoria de nulidad de la inscripción de un candidato o candidata. El escrito en que conste dicha petición, contendrá los motivos en que se fundamenta la solicitud, y deberá presentarse dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la publicación de inscripciones de planillas que deberán hacer las Juntas Electorales Departamentales, y el Tribunal.

[. ...]

Trámite. Art. 270.-El recurso de nulidad de una elección sólo podrá interponerse ante el tribunal por los representantes legales o los apoderados judiciales de los partidos políticos, coaliciones o de los candidatos o candidatas no partidarios contendientes, o por sí mismos en el caso de estos últimos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.

[...]

Nulidad de Escrutinio Definitivo. Art.272.-El recurso de nulidad de escrutinio definitivo, sólo podrá interponerse ante el Tribunal por los partidos políticos o coaliciones contendientes o candidatos y candidatas no partidarios en su caso, por las causas siguientes:..."

  1. El ciudadano Vega Cruz, en lo esencial, afirma que dichas disposiciones son inconstitucionales porque: "el legislador, a (sic) violado dos disposiciones constitucionales y excluyó del uso de los recursos de nulidad contra la inscripción de un candidato, elección y escrutinio final, a aquellos ciudadanos salvadoreños que NO somos candidatos contendientes partidarios o no partidarios, y a los que no pertenecemos a ningún partido político o que perteneciendo no podemos hacer uso del recurso de nulidad, como mecanismo procesal para hacer saber algún agravio que dichas resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral nos pueda provocar, como ciudadanos con derecho a ejercer el sufragio, y que formamos parte del pueblo y formamos parte del cuerpo y del Registro Electoral".

    Luego de ciertas consideraciones conceptuales sobre el derecho de acción y de petición, el demandante afirma que: "La inconstitucionalidad consiste específicamente en que Legislador ha violado los art. 1 Cn. que establece que las personas somos el principio y el fin de la actividad del Estado y el art. 18 Cn., al privamos del derecho de acción, traducido por medio del derecho de petición, como mecanismo jurídico, de hacer saber, al Tribunal Supremo Electoral, los agravios que sus resoluciones nos provocan [...] El Legislador hizo una discriminación al favorecer y facultar solo y exclusivamente a los partidos políticos, a las coaliciones contendientes y a los candidatos o candidatas contendientes partidarios y no partidarios, para interponer recursos de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, contra la inscripción de alguna candidatura, elección o escrutinio final".

    Al final de su planteamiento, el ciudadano mencionado expresa que: "Los agravios que las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, puedan provocar, no son de exclusiva competencia de los Partidos Políticos, Coaliciones contendientes, candidatos o candidatas contendientes partidarios o no partidarios, también provocan agravios a todos o parte de los ciudadanos que formamos parte del pueblo salvadoreño, del cuerpo electoral y que estamos inscritos en el Registro Electoral y el medio legal adecuado para hacer saber dicho agravio es por medio del Derecho de Acción, cuya naturaleza jurídica constitucional se encuentra en el Derecho de Petición y se concretiza por medio del recurso de nulidad".

  2. En vista del planteamiento de inconstitucionalidad del ciudadano Vega Cruz es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. Al aplicar lo anterior al motivo de inconstitucionalidad planteado por el ciudadano V.C. se considera que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre las disposiciones impugnadas y los parámetros de control propuestos. La razón principal de este defecto es que el demandante atribuye a los arts. 1 inc. y 18 Cn. un contenido normativo que no corresponde con su formulación. Así, en primer lugar, la demanda carece por completo de argumentos para aceptar que el principio personalista del Estado salvadoreño imponga al legislador una regulación distinta sobre los sujetos habilitados para interponer recursos electorales. Más bien, únicamente se invoca dicho principio en forma abstracta y se afirma su incompatibilidad con el objeto de control pero sin justificar de qué manera se produce tal inconsistencia.

    En segundo lugar, tampoco está claro cómo se relaciona la previsión legal específica de utilizar un recurso electoral con el derecho genérico de petición. Es decir, no se explica por qué debería aceptarse que la restricción subjetiva para impugnar la validez de ciertos actos impide o prohíbe dirigir peticiones ciudadanas escritas al Tribunal Supremo Electoral (TSE). En realidad, el contenido de la demanda parece confundir el específico derecho de acceso a los recursos con el más amplio derecho de petición, que la Constitución reconoce en distintas disposiciones y que corresponde al demandante identificar e interpretar, en la medida necesaria para evidenciar la existencia de, al menos, una duda sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, sin que dicha labor pueda ser suplida por este tribunal.

    Por otra parte, el planteamiento de la demanda ni siquiera ha tomado en consideración que respecto al derecho de los ciudadanos a interponer recursos electorales, esta S. ya determinó que en tales casos: "no se está frente a una actividad en la que los partidos políticos necesaria y exclusivamente deban servir como mediadores de los ciudadanos. Por otro lado, no se ve [...] por qué a los ciudadanos únicamente habría de interesarles los aspectos concernientes al registro electoral, y no otros como la validez de una candidatura, de una elección o del escrutinio definitivo, pues tanto uno como las otras son manifestaciones del derecho de sufragio -art. 72 Cn.- y de los derechos de participación política, en general. Por todo lo anterior, se concluye que [...] Los ciudadanos, así como tienen derecho a participar directamente en los comicios, también tienen derecho a recurrir ante los organismos electorales, en cada caso concreto, contra las resoluciones que afecten sus derechos políticos protegidos". (Sentencia de 22-VI-2011, Inc. 2-2006).

    Dicho pronunciamiento debe entenderse incorporado -por vía del alcance de los derechos fundamentales en juego- a la regulación electoral salvadoreña; no puede ser soslayado mediante la emisión de un nuevo código, cuando este conserva una regulación esencialmente similar a la que fue declarada inconstitucional; y, en cualquier caso vincula, además de a los particulares, a todos los órganos y funcionarios estatales, incluido el Tribunal Supremo Electoral, que está obligado a reconocer la habilitación para interponer recursos electorales a cualquier ciudadano que compruebe su interés y resulte afectado en sus derechos políticos, en los supuestos concretos respectivos,

    En vista de los vacíos de la pretensión antes señalados, se concluye que ella carece de fundamento y por eso es improcedente.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., en la que solicita la inconstitucionalidad de los arts. 269, 270y 272, todos en su inciso 1°, del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 183, Tomo n° 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 1 inc. y 18 Cn.

    2. N..

    --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------F.MELÉNDEZ.-----J.B.J.-------- E.S.BLANCO. R.--------- R.E.G..-----FCO. E. ORTIZ

    R.---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------------------E SOCORRO C.-----------------------SRIA.-------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS----------------------------------------------------------

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