Sentencia nº 155-CAL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia155-CAL-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Ordinario Individual de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

155-CAL-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del día veinticinco de julio de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.G.H.R., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor C.A.A.H., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas y diez minutos del día tres de mayo de dos mil trece, que conoció del recurso de apelación de la sentencia definitiva proveída por la Jueza Primero de lo Laboral, en el juicio ordinario individual de trabajo promovido por la licenciada C.A.B.P., en su calidad de Defensora Pública Laboral, actuando en nombre y representación de la trabajadora M.E.G.H., en contra del señor C.A.A.H., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, vacación completa del día veinte de julio de dos mil once al día diecinueve de julio de dos mil doce, aguinaldo completo del doce de diciembre de dos mil diez al once de diciembre de dos mil once, salarios adeudados del uno al ocho de septiembre de dos mil doce, ambas fechas inclusive y complemento de salario mínimo de la duración de toda la relación laboral.

En primera instancia la Jueza Primero de lo Laboral, declaró terminado el contrato individual de trabajo que vinculó a las partes y condenó a pagar lo reclamado en la demanda, excepto al pago de pago de aguinaldo completo del período comprendido del día doce de diciembre de dos mil diez al once de diciembre de dos mil once.

La Cámara Primera de lo Laboral al conocer del recurso de apelación respectivo, confirmó la sentencia recurrida y condenó al demandado a los salarios caídos en esa instancia.

Por tal motivo, el licenciado J.G.H.R., recurre en Casación alegando como motivo genérico el de Infracción de Ley, y como motivo específico el de Error de Hecho en la Apreciación de la confesión por no estar relacionada con otras pruebas, sin citar precepto legal infringido.

Previo a determinar la admisibilidad del recurso, resulta necesario hacer un análisis de los requisitos de procedencia del mismo, así la Sala advierte, que el recurso carece de uno de los señalados en el Art. 586 inciso primero del Código de Trabajo, respecto a que las sentencias de primera y segunda instancia no deben de ser conformes en lo principal.

Con relación a la ausencia de dicho requisito cabe señalar que a juicio de esta S., si bien,

el legislador en su tarea normativa, puede establecer requisitos para la accesibilidad de recursos, estos deben ser razonables, es decir, que obedezcan a un motivo válido, pues de lo contrario serían tendientes a mermar el ejercicio del derecho a recurrir, establecido en los Artículos 2 inciso y , y 11 de la Constitución.

En ese sentido, resulta necesario hacer un examen de proporcionalidad, entre el derecho constitucional limitado, con lo requerido por el citado articulo, en cuanto a la exigencia que las sentencias de primera y segunda instancia, no sean conformes- derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir- y el bien jurídico o valor que se pretende salvaguardar mediante tal regulación - principio de pronta y cumplida justicia.

Así, la economía jurisdiccional que significa esa exigencia, bajo el argumento que preceden dos opiniones en una misma línea, y por tanto sería innecesario el control de un Tribunal Superior, ya que eventualmente se seguiría con esa tendencia, no constituye a juicio de esta Sala, un motivo válido para mermar el derecho a recurrir en casación, pues la viabilidad de este, precisamente es dejar abierta la posibilidad de revertir lo resuelto en la segunda instancia, de casos que conforme al citado artículo no son de poca monta. Y es que no necesariamente el Tribunal que conozca del recurso de casación procederá en esa línea trazada por los tribunales de instancia, pudiendo entonces existir resoluciones contrarias, siendo esto lo que hace indispensable la posibilidad de hacer uso del recurso de casación.

En razón de lo anterior, para esta S., la imposibilidad del derecho a recurrir -recurso de casación laboral por el requisito de no conformidad de sentencias de primera y segunda instancia, en función del derecho a una pronta y cumplida justica, es desproporcional, pues no refleja una justificación válida, truncando de esa manera la posibilidad de hacer uso del recurso de casación, lo cual produce una franca violación constitucional al citado derecho a recurrir.

A ese efecto, resulta imperioso declarar inaplicable el Art. 586 inciso del C. de T., únicamente en lo que respecta a la exigencia de la no conformidad en lo principal de las sentencias de primera instancia y apelación, como requisito para acceder al recurso de casación, por considerarlo esta Sala contrario a la Constitución, específicamente en cuanto a su Art. 2 inciso 1°, 3° y 11°(sentencia R.. 142-CAL-2011, interlocutoria de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce).

Una vez aclarado lo anterior, resulta conveniente continuar con el análisis de admisión del recurso, así se advierte que el recurrente manifiesta que la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Laboral, está únicamente sustentada en la aplicación del Art. 347 inciso primero parte segunda del Código Procesal Civil y M., y que no se tomó en cuenta que en el término probatorio no se aportó por parte del actor ningún medio de prueba, para establecer los extremos de la demanda, y en tal sentido al no existir elementos probatorios para tener por acreditados los extremos de la pretensión planteada en la demanda, la sentencia está viciada por un error de hecho en la apreciación de la confesión, por no estar relacionada ésta con otras pruebas.

Con respecto al Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, esta Sala considera necesario citar que este consiste no solo en haber apreciado mal la prueba, sino que en que el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador no corresponde a la realidad, porque fue motivado por un error de hecho. Este error resulta también de no haber tomado en cuenta para la formación de ese juicio, lo que consta en un documento o que la confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas.

De lo expuesto por el recurrente, se advierte que el escrito que contiene el recurso no cumple con lo establecido en el numeral segundo del Art. 528 del C.P.C.M., ni con la técnica casacional requerida, dado que el mismo fue interpuesto en forma de alegato, no fue citado precepto legal infringido en forma expresa e inequívoca, así mismo se debe considerar que la situación expresada por el licenciado H.R., no se puede enmarcar en un Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, en virtud que la ley determina clara y expresamente la consecuencia jurídica, y por consiguiente el valor probatorio de acaecer el supuesto jurídico establecido en los Artículos 347 del C.P.C.M. y 414 del Código de Trabajo, salvo prueba en contrario.

En virtud de lo anterior, la Sala

RESUELVE:

  1. INAPLICASE el inciso 1° del Art. 586 del Código de Trabajo, en lo relativo a la exigencia de la no conformidad en lo principal de las sentencias de primera y segunda instancia, como requisito para acceder al recurso de casación; b) INADMITESE el presente recurso por el motivo genérico de Infracción de Ley, y como motivo específico el de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, citando como precepto infringido el Artículo 461 del Código de Trabajo; c) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue a la trabajadora M.E.G.H., la cantidad de ciento catorce dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América; cantidad de dinero depositada por el licenciado J.G.H.R., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor C.A.A.H., mediante recibo de ingreso número cero siete cero setecientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta y uno, a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, bajo el concepto de interposición del presente recurso; d) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído, para los efectos legales pertinentes; e) Remítase Certificación de la presente resolución a la Sala de lo Constitucional de esta Corte, para los efectos legales del Artículo 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales; y, f) Tome nota la Secretaría de esta Sala, del lugar señalado para recibir notificaciones.

Hagase saber.

M.F.V..-------M. REGALADO.---------O.B.F.--------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------SRIO.------------- -----------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------------------------------

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