Sentencia nº 5-I-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2014

Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia5-I-2014
Tipo de ProcesoIMPEDIMENTO
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario Reivindicatorio

5-I-2014. Impedimento

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Por recibido el oficio Nº 48, de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, remitido por el S. de la Sala de lo Civil de esta Corte, mediante el cual solicita, calificar el impedimento manifestado por el magistrado propietario de dicha Sala, doctor M.F.V.C., para abstenerse de conocer del Recurso de Casación N° 199-CAC-2011, interpuesto dentro del Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, promovido por la señora T.B.F. de D., contra el señor M.A.M.V. conocido por Marc Anthony M.

Al respecto esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

  1. El magistrado de la Sala de lo Civil de esta Corte, mediante su escrito de fecha diez de junio del presente año, argumenta:

  1. (...)El Doctor C.R.M.G. como apoderado del señor M.A.M.V., conocido por M.A.M., interpuso, en su oportunidad, recurso de casación que se identificó en este Tribunal bajo referencia 55-CAS-2008, pidiendo que se casara la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el nueve de enero de dos mil ocho, la cual confirmó la sentencia proveída por el Juzgado Quinto de lo Laboral de esta ciudad, en Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, y que ordenaba la restitución de una franja de terreno propiedad de la parte actora, señora T.B.F. de D.

  2. Dicho recurso de casación fue fundado y admitido por la causa genérica de infracción de ley, por el submotivo de "Error de derecho en la apreciación de la prueba" -art. 3 ord. 8° L. Cas.-, habiéndose señalado como precepto infringido el inc. 2° del art. 347 C.Pr.C., Recurso éste en el que se falló declarando que no ha lugar a casar la sentencia de la Cámara antes relacionada, tal como aparece en la resolución definitiva del veinticinco de marzo de dos mil nueve, la cual fue suscrita por mí.

  3. Luego de ello, en proceso de amparo promovido por la señora R.E.V. de H., con referencia 162-2010, se dictó sentencia estimatoria a sus pretensiones, invalidándose la resolución de la Cámara y ordenándole que pronunciara nuevamente la sentencia, rectificando el error en que se habido incurrido, dado que en la sentencia se incluía una porción de terreno de la cual la señora V. de H. era propietaria.

  4. Finalmente, el D.M.G., interpone recurso de casación contra la nueva sentencia pronunciada por la Cámara, que rectifica el error que dio lugar al amparo, siendo esta nueva casación fundada y admitida por la causa genérica de infracción de ley, por el submotivo de "Error de derecho en la apreciación de la prueba", señalándose como precepto infringido el inc. 2° del art. 347del Pr.C.

  5. Es notable que el recurrente al impugnar la nueva sentencia de la Cámara no ha deducido otros motivos o infracciones diferentes en que haya podido incurrido dicho tribunal. Es decir, no ha hecho por tanto distinta su impugnación en casación, por lo que considero que no sería objetivo conocer del presente recurso, tratándose de uno similar en el que ya he anticipado mi opinión sobre el mismo, por lo que con base en la causal 15ª del art. 1157 Pr.C., me excusó de seguir conociendo y resolver el recurso de casación relacionado de referencia 199-CAC-2011.

Vistos y analizados los argumentos antes relacionados, se tiene que precisamente el magistrado V.C., ya ha conocido de un recurso de casación interpuesto previamente, dentro del presente proceso; y por lo tanto los mismos se ajustan a lo estipulado en el artículos 16 de la Constitución y 1259 del Código de Procedimientos Civiles, derogado; y no en la causal N° 15 del artículo 1157, del mismo cuerpo normativo, tal como él lo ha aseverado en su escrito, pues si bien es cierto a concurrido a emitir una opinión sobre el caso, esta la ha realizado sobre la facultad dada al Juzgador sobre aquellos casos sometidos a su conocimiento, por medio del pronunciamiento de una sentencia, como magistrado del Tribunal casacional; por lo que en ese sentido esta Corte considera necesario, en primer lugar, declarar legal el motivo de impedimento alegado, sepáralo del conocimiento del presente recurso; y como consecuencia llamar al correspondiente magistrado o magistrada suplente, para que conozca del mismo.

POR TANTO: con base en los artículos 16 de la Constitución, en relación con el artículos 1182, 1183, 1259 del Código de Procedimientos Civiles, derogado y con el fin de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben demostrar los funcionarios judiciales, esta Corte, resuelve: a) Declárase legal el impedimento manifestado por el magistrado propietario de la Sala de lo Civil de esta Corte, doctor M.F.V.C.; b) Sepárasele del conocimiento del referido asunto; y c) llámase para sustituirlo al licenciado J.A.D.R., quien devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al artículo 33 inc. 3 de la Ley Orgánica Judicial y artículo 6 del Arancel Judicial. Vuelvan los autos a la Sala de origen con certificación de la presente resolución. C..

F.M..------E.S.BLANCO R.---------M. REGALADO.----------O. BON F.----------D. L.

R. GALINDO.------R.M.F.H.--------J.R.A..---------J.M.B.S.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.-------S.R. DE AVENDAÑO.--------SRIA.-------RUBRICADAS.

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