Sentencia nº 47-COMP-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2014

Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia47-COMP-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador; Juzgado Tercero de Paz de San Salvador
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor o Incapaz

47-COMP-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y dos minutos del día veinticuatro de julio de dos mil catorce.

El presente incidente ha sido planteado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador y el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, respecto al secuestro incautado en el proceso penal instruido en contra del imputado L.A.M.C., a quien se le atribuyó el delito de agresión sexual en menor o incapaz, en perjuicio de [...].

Leído el proceso, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto, de acuerdo al orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal:

  1. El Juzgado Tercero de Paz de San Salvador por resolución de las quince horas del día 29/4/2013, en la cual se pronunciaba sobre una solicitud de devolución del decomiso expuso: "...I. Previo a resolver la solicitud del Licenciado R.Q., es necesario tomar en cuenta que en fecha trece de junio de dos mil once, este J. considero necesario y oportuno, mandar escuchar opinión del fiscal (...) a fin de que se pronunciara en cuanto a la procedencia o improcedencia de la devolución del arma de fuego, ya que dicha arma puede estar involucrada en otros hechos delictivos; (...) sin embargo hasta la fecha ya transcurrieron casi dos años y hasta la fecha no se tiene [su] contestación (...) en cuanto a la entrega del arma antes mencionada; II) tampoco se cuenta con los informes correspondientes solicitados anteriormente, a la División de la Policía Técnica y Científica y a la División de Investigación de la Delegación San Salvador, Centro, de la Policía Nacional Civil, en cuanto a que informasen a este Juzgado el número de serie correcto del arma de fuego antes mencionada, y el actual lugar donde se encuentra dicha arma, en virtud de que la misma hasta la fecha no ha sido puesta materialmente en este Juzgado; a fin de verificar las características de dicha arma de fuego; que varían en el número de serie según la descripción policial y la solicitud de devolución suscrita por el Licenciado R.Q., por lo tanto este J. considera improcedente resolver la entrega de dicha arma.

    III) (...) según consta en copia certificada de la Sentencia emitida, por el Tribunal Cuarto de Sentencia, de este Distrito Judicial; con referencia 305-3-2007, (...) dicho Tribunal resolvió sobre la cual principal de la cual dependen las presentes diligencias, y en la misma no se pronunció en cuanto a la devolución de los objetos secuestrados; en ese sentido el Suscrito J. considera oportuno proceder a la remisión de las presentes diligencias de Ratificación de secuestro al tribunal antes mencionado, poniendo a la orden y disposición del mismo, el secuestro antes mencionado; a fin de que las diligencias sean Acumuladas a la causa principal, y que dicho Tribunal se pronuncie en cuanto a la petición hecha por el Licenciado A.B.R.Q.; en la calidad en que actua; para no continuar vulnerando el derecho de propiedad que recae sobre los objetos antes mencionados..." (Sic).

  2. Por su parte el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, por medio de resolución dictada a las quince horas con cuarenta minutos del día 17/5/2013, dio por recibidas las diligencias de ratificación de secuestro remitidas por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, exponiendo lo siguiente: "...este Tribunal recibió el oficio N° 5649 de fecha tres de diciembre de dos mil siete, procedente del Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, por medio del cual se remitía el proceso penal instruido contra el señor L.A.M.C. a quien se le atribuía la comisión del delito y víctima referidos, sin decomiso, ni secuestro. Que, mediante auto de señalamiento a Vista Pública (...) se dejo constancia que al no haberse puesto a disposición formal de este Tribunal depósito, comiso o secuestro alguno, se omitiría hacer pronunciamiento al respecto, incluso en la Sentencia de Mérito o análoga resolución que podría llegar a dictarse; y en caso de obrar objeto en cualquiera de dichas calidades, se entiende que quedaría bajo responsabilidad del funcionario o Autoridad precedente que lo tuviere bajo su custodia, determinar su final destino. Que, a las nueve horas del día dieciocho de diciembre de dos mil siete se dictó Sobreseimiento Definitivo a favor del señor L.A.M.C., tal como se había dejado constancia en el Auto de Sobreseimiento a Vista Pública se omitió pronunciamiento respecto a decomiso alguno, debido a no existir ninguno puesto a la orden de esta sede judicial. Que, (...) [el] día tres de noviembre de dos mil ocho, el señor J.Á.P.P., en su calidad de R.L. de la Sociedad Servicios Internacionales de Investigación y Seguridad S.A. de C.V., presentó escrito solicitando la devolución del arma de fuego que hasta ahora el Juzgado Tercero de Paz pone a la orden de este Tribunal, siendo mediante auto de las nueve horas quince minutos del día cinco de ese mismo mes y año que se declaró sin lugar lo solicitado por el señor P.P., por no existir ningún objeto puesto a disposición de esta sede en relación a la presente causa (...) según se puede advertir en las Diligencias de Secuestro, no se ha establecido el lugar donde se encuentra materialmente el arma de fuego, y sin embargo, el J. remitente libró el Oficio N° 1177 de fecha treinta de abril pasado, al J. de la División de Investigación de la Delegación San Salvador Centro de la Policía Nacional Civil poniendo a la orden de este Tribunal el arma de fuego, aún sin tener certeza de que la referida arma se encuentra materialmente en dicho lugar, pues dicha información se la hizo saber el (...) Apoderado General Judicial con Claúsula Especial de la Empresa propietaria del arma. (...) la Suscrita valora que dicho problema se ha suscitado debido a la tardanza de dicho J. en disponer de la misma, pues han pasado cinco años nueve meses y diez días desde que ratificó el arma de fuego y cinco años con cinco meses y diez desde que el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad remitió el proceso a esta sede judicial. Que, por las razones referidas, este Tribunal no puede asumir responsabilidad de dicha arma de fuego ni tampoco de la Licencia y la copia de matrícula, debiéndose librar las comunicaciones pertinentes para que dichos objetos pasen de nuevo a la orden y disposición del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, únicamente se recibirá las Diligencias del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, únicamente se recibirá las Diligencias del Secuestro..." (Sic).

  3. En virtud de lo anterior el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, por medio de resolución pronunciada el día 24/5/2013, determinó lo siguiente: "...Este Suscrito J. no comparte los argumentos expresados (...) véase porque: (...) El argumento consistente, en que no habrá pronunciamiento de objetos que no hayan sido puesto a disposición del Tribunal sentenciador es valedero en el momento de juicio. Sin embargo si posteriormente el Tribunal de Sentencia, le es solicitado los objetos secuestrados, relacionados a la causa que se instruyo y se decidió en esa sede judicial, y denegar la petición so pretexto al mismo argumento. Es a criterio del que escribe, violatorio a la Ley y por consecuencia al derecho de dominio del titular del objeto caído en secuestro. Tal como ha sucedido en este caso, pues la misma J. ha referido que el señor J.Á.P.P., solicitó el decomiso, el día tres de noviembre del dos mil ocho, y se le declaró sin lugar por ese trillado argumento. Cuando lo apegado a derecho era requerir de esta sede judicial, las diligencias de secuestro, para poder resolver la devolución o no del secuestro, dado que quien más facultado sino el Tribunal que conoció lo principal, a uno que solo conoció de los accesorio, y que concluyó que su competencia funcional al resolver ratificar el secuestro. (...) Sustento de lo anterior es que si se revisa el artículo 180 CPP, que a letra expresa reza: El juez dispondrá que sean recibidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos o comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará su secuestro (...) y que esta medida puede ser ordenada por la policía o la fiscalía y que en todo caso ratificado por un J.. Se denota que este acto procesal es accesorio, y al J. que se le solicite ordenar el secuestro o ratificarlo, concluye su competencia funcional al estimar o desestimar lo pedido. No sucede lo mismo para el J. que conoce lo principal, pues este lo puede devolver, independientemente el estado de la causa, artículo 127 CPP, lo debe decidir si absuelve o condena, artículos 360 y 361 inciso CPP, y ejecutar lo que decide entorno a los mismos 441, 444 y 446 CPP. Y sin bien es cierto, en el sub lite, el Tribunal de Sentencia no emitió sentencia, si dicto sobreseimiento definitivo, el cual por sus efectos se asemeja a una sentencia de absolución, y por tanto al momento de dictarse, no basta solo colmar los requisitos del artículo 311 CPP., sino los que se exigen a una sentencia absolutoria, como lo es, decidir acerca de los objetos secuestrados. En sencillas palabras el J. que conoce de lo principal, es el facultado para decidir acerca de los objetos secuestrados (...) Siendo además que si a criterio de la J. remitente, existía violación a derechos fundamentales, se pregunta el que escribe, por que no ceso la violación del derecho, y devolvió a quien a criterio de esta correspondía. (...) a este Juzgado no le compete decidir acerca de los objetos secuestrados, en esta causa penal. Por lo que es procedente declinar competencia funcional, (...) Certificase la presente y remítase al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, y póngase a disposición de este último los objetos secuestrados, a modo que ese tribunal resuelva el final destino de esos objetos..." (Sic).

  4. Finalmente, el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador por resolución dictada a las nueve horas del día 30/5/2013, reiteró los argumentos dados en la decisión pronunciada el 17/5/2013, y además agregó: "...este Tribunal no tenía conocimiento de la existencia de los [objetos secuestrados] pues los objetos solamente se detallaban en el acta de captura del señor M.

    C.. (...) por tal razón (...) se declaró sin lugar por improcedente lo solicitado por el, en ese entonces Apoderado de la Sociedad propiedad del arma, quien solicitaba la devolución de la referida arma de fuego (...) Que, las diligencias de secuestro fueron realizadas por el señor J. Tercero de Paz (...) hace cinco años, nueve meses y veinte días, tiempo en el cual este Tribunal desconocía de la existencia de los objetos, pues fue hasta el día tres de mayo que el Juzgado de Paz remitió las diligencias de secuestro y ponía a la orden de esta sede los mismos. (...) Que, según lo dice el señor J. de Paz, el acto judicial de secuestro, es accesorio, y su competencia funcional concluye al momento que lo secuestra o ratifica, (...) [sin embargo] se prorrogó competencia, al mandar a escuchar la opinión de Fiscalía sobre dicha solicitud, asimismo, se le previno que aclarara el número de serie de la respectiva arma, (...) el Apoderado de la Sociedad dueña del arma presentó nueva solicitud el día seis de julio de dos mil once, donde pedía la devolución del arma de fuego, debido a que la Fiscalía no había evacuado la opinión solicitada, por lo que solicitaba se resolviera conforme a derecho; y mediante auto (...) del día ocho de julio de dos mil once, siguió prorrogándose competencia el juez de Paz, pues resolvió: 'que era necesario verificar el número de serie correcto del arma de fuego solicitada y como la Fiscalía omitió hacerlo, (...) ordenó que se librara Oficio al J. de la División antes referida, a efecto de que informe el número de serie correcto del arma de fuego, e indique si dicha arma de fuego continúa en esa División siendo mediante auto (...) del día treinta de enero de dos mil doce, que dispuso que se archivaran provisionalmente las presentes diligencias a espera del informe de la referida División. (...) Que, en fecha diez de agosto de dos mil doce, el Apoderado de la Sociedad dueña del arma, informó que el arma de fuego se encontraba en la Unidad de Investigación de la Delegación Centro, por lo que solicitó que se remitiera Oficio a dicha Unidad para que informara si en efecto dicha arma estaba físicamente en dicho lugar o se señalara el lugar donde fue remitida, y también el número de serie del arma, lo que materializó el Juzgado Tercero de Paz por medio de auto (...) del día quince de agosto de dos mil doce, librándose además el oficio 2134 de esa misma fecha solicitando la información sobre al arma de fuego a la institución policial; y dispuso el archivo de las diligencias en auto de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, en espera de recibir el informe por parte de la División de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, Delegación San Salvador Centro. (...) Que, fue hasta que nuevamente el Apoderado de la Sociedad dueña del arma con fecha veinticinco de abril del presente año, reitera se solicite nuevamente informe al J. del Departamento de Investigaciones de la Delegación Centro, DIN S.S.C., para que informaran el número de serie de dicha arma de fuego, que el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad que se declaró incompetente funcionalmente para decidir el final destino de los objetos secuestrados. (...) Es de tomar en cuenta que la incompetencia la declara hasta que ve agotados según el Juzgado de Paz, todos los medios para devolver el arma de fuego propiedad de la empresa de seguridad mencionada y ante los inconvenientes suscitados, (...) argumenta que (...) este Tribunal debió haberse pronunciado de los objetos secuestrados, (...) [pues] el J. que conoce de lo principal es el facultado para decidir sobre los objetos secuestrados; lo anterior, hubiese resultado factible si los objetos los hubieran puestos a la orden de este Tribunal de manera oportuna (...) el J. de Paz, al declararse incompetente, (...) [trata] de cubrir la negligencia con la que se tramitó desde un inicio la diligencia de ratificación de secuestro; el J. de Paz debió prevenir a la Fiscalía informará ante qué Juzgado de Paz se presentó el requerimiento, para luego de ese informe oficiosamente remitir las diligencias de secuestro (...) y no archivar las diligencias y esperar a que pasaran los años sin pronunciarse al respecto, (...) por todas las anteriores circunstancias que este Tribunal también se considera incompetente para disponer del destino final de los objetos decomisados en la presente causa..." (Sic).

  5. Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del año dos mil once entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis. En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3° de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que las diligencias de ratificación de secuestro que motivan este incidente, se realizaron previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal.

  6. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado -de conformidad con el Código Procesal Penal derogado- respecto a la naturaleza de un conflicto de competencia, ya que éste se suscita cuando dos jueces se declaran expresa y contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso -véase resolución del incidente 26-COMP-2012 de fecha 25/9/2012-. En otras palabras, este tipo de contención está determinada por la existencia de una auto atribución o declinatoria por parte de dos autoridades judiciales para conocer de un determinado asunto, a partir de la existencia de alguna circunstancia que estimen los habilite o impida decidir, según el caso.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge de la necesidad de dotar de certeza jurídica al justiciable acerca de la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre su situación jurídica, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este tribunal.

    La conceptualización de ese tipo de incidentes resulta necesaria para el caso que se conoce, porque las autoridades judiciales involucradas en el supuesto conflicto que se pretende sea dirimido por esta Corte, no se encuentran controvirtiendo sobre el conocimiento del proceso penal, sino sobre el secuestro incautado al imputado, por lo que no nos encontramos ante un verdadero conflicto de competencia, siendo que el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador lo remitió al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador para que decidiera el destino de tales objetos pero éste se negó a recibirlos, por lo que el primero se declaró "incompetente" para conocer sobre tal aspecto.

    Respecto a lo expuesto por ambos tribunales, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que es a la autoridad que pronuncia la sentencia definitiva a la que corresponde ejecutar lo relativo a los objetos secuestrados, de conformidad con lo regulado en los Arts. 361, 444 y 446 del Código Procesal Penal derogado. Con base en lo anterior, y debido a que la competencia funcional del juez de paz concluye con la ratificación del secuestro, es la autoridad judicial que emite la sentencia la que debe requerir tales actuaciones, pues las mismas debieran formar parte del proceso principal, por lo que le corresponde pronunciar la resolución que conforme a derecho corresponda, en relación a los objetos secuestrados, de conformidad con lo regulado en el Art. 361 de la misma legislación, en razón del principio de celeridad del proceso, por economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las mismas -véanse resolución de incidentes 25-COMP-2008 y 43-COMP-2009 de fechas 24/07/2008 y 27/07/2010, respectivamente-.

    Sobre el secuestro es preciso señalar que la naturaleza de esta figura es la de una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la persistencia de los objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo hasta su introducción en el juicio oral a través de los medios de prueba legalmente previstos. De ahí que, al tratarse de una actuación cautelar el secuestro pierde su razón de mantenerse al finalizarse el proceso penal por un pronunciamiento definitivo, pues comparte las características de una medida cautelar -provisionalidad, excepcionalidad, temporalidad, jurisdiccionalidad y modificabilidad-.

    En consonancia con lo anterior, el artículo 361 inciso del Código Procesal Penal derogado establece que "... La sentencia decidirá también sobre (...) la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles...".

    Así las cosas, esta Corte considera que de acuerdo al diseño del proceso penal, el tribunal que emita la sentencia definitiva debe resolver lo relativo a los objetos secuestrados que formen parte del proceso, lo que implica no solo el pronunciamiento judicial formal sino la ejecución de lo decidido, ya que el artículo 441 del Código Procesal Penal derogado determina que "Las resoluciones judiciales serán ejecutadas (...) por el juez o tribunal que las dictó quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y debe hacer las comunicaciones que por la ley corresponda...".

    Y es que, tal como esta Corte lo ha sostenido, la ejecución de las decisiones judiciales por el tribunal que las emite tiene corno uno de sus fines evitar dilaciones en la realización de lo ordenado, ya que puede volverse dispendioso requerir la actividad de otro tribunal sobre aspectos de los cuales no existe ninguna limitante para que quien emite la orden igualmente la cumpla.

    Por lo anterior, esta Corte considera que corresponde al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador resolver lo que conforme a derecho corresponda, en relación a los objetos secuestrados, según lo regulado en el Art. 361 del Código Procesal Penal derogado, en razón del principio de celeridad del proceso, por economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las mismas; además, debe tenerse en cuenta que las respectivas diligencias de secuestro han estado vinculadas durante todo el proceso penal seguido en contra del señor M.C., por el delito de agresión sexual en menor e incapaz, lo que se constata en el acta de captura de aquel y que además advirtió el tribunal sentenciador según resolución de las nueve horas del día 30/5/2013, por lo que bien pudo solicitar se pusieran a su disposición las diligencias de ratificación y objetos secuestrados; asimismo, debe indicarse que no puede considerarse que el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador ha prorrogado la competencia, pues como se dijo, en este caso no nos encontramos ante un verdadero conflicto de competencia.

  7. Finalmente, cabe resaltar la negligencia que es posible visualizar en el presente caso por parte del Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, al dejar transcurrir prolongados espacios de tiempo entre las peticiones de devolución de objetos y la remisión de las diligencias de ratificación de secuestro y los objetos secuestrados al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, hecho que podría haber generado alguna afectación en los derechos fundamentales de propiedad, posesión y libre disposición de los bienes de la Sociedad Servicios Internacionales de Investigación y Seguridad S.A. de C.V., que se abrevia SITIS, S.A. de C.V., la cual por medio de su apoderado general judicial ha solicitado, en reiteradas ocasiones la devolución del arma que le fuera decomisada al señor L.A.M.C., por lo que esta Corte considera procedente certificar la presente decisión al Departamento de Investigación Judicial para que inicie la investigación, si se considera pertinente, a efecto de determinar si existe algún tipo de responsabilidad para la autoridad judicial señalada, en razón de lo acontecido en este caso.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, 361, 441, 444 y 446 del Código Procesal Penal derogado y 505 incisos 1° y 3° del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR, a dirimir conflicto de competencia alguno, en razón de no existir en el presente caso.

    2. ORDÉNESE al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador que resuelva, lo que conforme a derecho corresponda, en relación a los objetos secuestrados, los cuales estaban vinculados al proceso penal instruido en contra del señor L.A.M.C..

    3. REMÍTASE a la referida autoridad certificación de esta resolución para su cumplimiento; y para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Tercero de Paz de San Salvador.

    4. CERTIFÍQUESE la presente decisión al Departamento de Investigación Judicial a fin de que se sigan las diligencias que se estimen convenientes.

    F.M.S.B.R.B.. F.---------- M. REGALADO----------D. L. R. GALINDO----------DUEÑAS----------J. R. ARGUETA----------JUAN M.

    BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN----------S. RIVAS AVENDAÑO----------SRIA.---------- RUBRICADAS.

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