Sentencia nº 135-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia135-CAS-2013
Sentido del FalloProposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

135-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día quince de julio de dos mil catorce.

El anterior escrito de casación ha sido promovido por los L.J.C.L.B. y L.A.L.G., en su calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veintiocho de febrero del año dos mil trece, en el proceso penal instruido en contra de los imputados W.P.R. y L.C.C.D.N., por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de D.A.A.B. y sus dos hijas menores de edad.

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.

L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio al recurso tenemos, que como vicios denuncia la falta de motivación de la sentencia y la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, basa sus reclamos en la inobservancia de los Arts. 130, 162, 356 Inc. , 357 No. 3 y 362 No. 4 todos del Código Procesal Penal.

En relación a los motivos invocados se determina que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTANSE éstos, y procédase a pronunciar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

En cuanto al ofrecimiento de prueba efectuado por los recurrentes, consistente en la Cinta Magnetofónica del desarrollo de la Vista Pública, esta Sala observa que los impetrantes no adecuaron tal solicitud a los supuestos enmarcados en el Art. 425 Pr. Pn., por lo cual, la petición se vuelve improcedente, en consecuencia y por tal deficiencia DECLÁRASE IMPROCEDENTE el mismo.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD, este Tribunal

FALLA:

PRIMERO

ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL A W.P.R.Y.L.C.C.D.N., de generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito acusado como PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, regulado y sancionado en el artículo CIENTO VEINTINUEVE guión A del Código Penal; en perjuicio de D.A.A.B. y sus menores hijas...".

II) Contra el anterior pronunciamiento los L.J.C.L.B. y L.A.L.G., en su calidad de A.A. delF. General de la República, promovieron recurso de casación habiéndoseles admitido los motivos denunciados consistentes el primero de ellos en la Falta de motivación de la sentencia y el segundo a la Insuficiente fundamentación de ésta, por no haberse aplicado las reglas de la sana crítica con respecto a medios y elementos probatorios de valor decisivo. Art. 362 No. 4 Pr. Pn.

III) Por su parte, el Licenciado J.C.G.O., en su calidad de Defensor Particular, al contestar el recurso en el término del emplazamiento que le fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn. indicó que los vicios denunciados por los impetrantes han sido planteados de forma errónea, y que además el escrito no reúne los requisitos de forma legalmente establecidos para su admisión, por lo que solicitó que se declare su inadmisibilidad.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

Que respecto al motivo uno, los impetrantes en lo medular plantearon: "... PRIMER MOTIVO DE FORMA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR NO SER LEGÍTIMA (ERROR EN EL PROCEDIMIENTO). --- En consideración de la representación fiscal existe ausencia en un requisito de contenido de la motivación de la sentencia, en tanto que ésta no está motivada legítimamente en ciertos apartados que habrán de ser citados. ... Los preceptos legales inobservados respecto de este motivo serían: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 130 CPP ... Según la doctrina la motivación debe ser legítima. De La Rúa dice "La legitimidad de la motivación se refiere a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate". ...".

Y sobre el motivo dos, exponen lo siguiente: "... INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, A.. 130, 162, 356 Inc. 1°, 357 No. 3 y 362 No. 4 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. --- El motivo impugnado de la sentencia en el que se evidencia la Inobservancia de las reglas de la sana crítica; y en el cual los Jueces Sentenciadores apoyaron la absolución de los imputados W.P.R.Y.L.C.C.D.N., por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de D.E.A.B. y sus menores hijas ... En razón que no se han valorado en el presente hecho las reglas de la sana crítica, que debieron tener los Juzgadores; asimismo omitieron la valoración de prueba determinada (Sic) que analizada en forma integral con la versión del testigo criteriado robustecían la hipótesis fiscal; lo anterior en razón que los Jueces han hecho mal uso de la interpretación realizada al testimonio del testigo PEDRO ETELWALDO

G. M. en los siguientes puntos: Se establece y relaciona por parte del Tribunal Sentenciador que la prueba trascendental, fue el testimonio del testigo criteriado señor G.M., quien es la persona a quien contactó inicialmente con la señora N.Y.G.O. y le manifiesta el motivo por el cual querían (asesinar) a la víctima D.A.A.B. y su grupo familiar, asimismo el testigo ha señalado claramente que su persona recibió visitas de W.P.R. lo cual se corrobora con el informe respectivo prueba que se obvió valorar por parte del tribunal sentenciador, así como también otros elementos probatorios que no fueron valorados por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador...".

Como es posible observar, ambos vicios casacionales en su justificación atienden a un mismo error, dado que, éstos tienen como base la infracción a las reglas de la sana crítica que conlleva a una falta de fundamentación de la sentencia, por omitir ponderar prueba de carácter esencial como es la probanza pericial consistente en la experticia grafotécnica del documento incautado en el centro penal, razón por la cual su análisis se abordará de forma conjunta.

Agregado a ello, constan como parte de los argumentos de los motivos casacionales alegados, una serie de manifestaciones que pretenden que esta S. verifique un nuevo estudio probatorio, dado que, cuestionan la manera en que los Sentenciadores efectuaron la ponderación de los elementos de prueba, sin lograr determinarse algún error cometido, pues sólo evidencian cómo se debía considerar el medio probatorio consistente en la declaración del testigo criteriado P.E.G.M., dejando de lado, que tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de este Tribunal, no corresponde al control del recurso de casación lo relativo a la valoración de prueba o determinación de hechos, ya que su competencia está fijada para el conocimiento de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, situación por la que, respecto de dichos juicios de valor no se emitirá pronunciamiento alguno.

En consonancia a lo manifestado, el estudio casacional, se centrará en el análisis de la omisión en la ponderación del conjunto de las pruebas que fueron conocidas en la audiencia de juicio, haciéndose por ende necesario analizar las consideraciones consignadas en la sentencia objeto del recurso, las cuales de forma textualmente refieren: "...PRUEBA PRODUCIDA EN EL JUICIO Y VALORACIÓN. ... PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO: ... P.E.G.M. ... CLAVE "NAILA" ... PEDRO AMÍLCAR A. L. ... JOSÉ ORLANDO G.

A. ... D.A.A.B. ... V.G.M.A. ... KATHERINE LISSETE M.

A.. TETIGO DE DESCARGO: ... ISAAC SALOMÓN A. G. ... K.M.E.D.P.

...".

También expresan los Juzgadores, lo siguiente: "... es curioso que en el desarrollo de la investigación ese otro documento en el cual incluso el testigo aludió al contenido del mismo y en el que se dejaba entrever que era suscrito por el señor P.R., en ningún momento ha sido observado, ni ha sido agregado materialmente ... sin embargo, de acuerdo a la tesis fiscal esa recolección de evidencia ha llevado a que posteriormente se realizara una experticia grafotécnica en la cual se determinó que el contenido de ese documento fue realizado por una misma persona en relación a la que elaboró un documento de solicitud de emisión del Documento Único de Identidad correspondiente al señor P.R., y de acuerdo a la hipótesis fiscal esta circunstancia es suficiente para considerar vinculada la elaboración de ese documento que obra en el proceso al señor P.R. con los hechos que se le atribuyen; sobre este punto y a efecto de valorar esa experticia grafotécnica el Tribunal ha hecho un análisis acerca de la legalidad de la obtención de ese mensaje que se atribuye la autoría al señor P.R.. ... Existe duda fuerte por parte de este

Tribunal acerca de cómo ese documento que fue objeto de experticia grafotécnica y cuya autoría se atribuye al señor P.R. hizo su ingreso al proceso penal, por una parte el testigo criteriado hace alusión a que ese documento lo entregó a dos investigadores de la Policía Nacional Civil. Por otra parte, dos agentes auxiliares del señor F. General de la República en un acta levantada al interior del Centro Penal La Esperanza, un día después de la denuncia, refieren que les fue entregada de manera directa por el señor G.M.; circunstancia que, incluso de tenerse por cierta, pues pudimos haber tenido a ambos fiscales para que nos dieran una explicación en relación a ese punto, pero que incluso con esa explicación debe observarse que esa obtención de la evidencia que resulta ser de suma preponderancia es sobre la base de un procedimiento irregular, todos sabemos que existe un Laboratorio de Policía Técnica y Científica en donde existe una unidad que recoge evidencias...".

De lo expuesto en el texto recursivo como de lo contemplado en la sentencia, cabe recordar, que la motivación de la sentencia penal conforma un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones plasmadas en la normativa legal aplicable al caso, y su justificación tiene base en la necesidad de dar una explicación a la conclusión adoptada, lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. El requisito de la fundamentación de las resoluciones judiciales encuentra su sostén en la necesidad de conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, y poder controlar así la aplicación del Derecho realizada por los Juzgadores.

Son condiciones ineludibles de validez de la motivación de la sentencia penal, una vez realizado el juicio apreciativo de la prueba, que se desarrolle de forma clara y completa el material probatorio que desfiló en la audiencia de vista pública, y las deducciones emanadas del mismo. Tales razonamientos deben describir el contenido de cada elemento y la vinculación racional de las afirmaciones o negaciones que respalden la decisión, y si los hubiere expresar los medios probatorios a los que se les restó credibilidad, manifestando la razón de esto, ya que solo así, la fundamentación responderá a las reglas del correcto entendimiento humano, dado que no se quebrantaría de forma específica el principio lógico de razón suficiente.

En ese orden de ideas, y al revisar los argumentos contemplados en el proveído se constata que en el apartado de la fundamentación descriptiva no corre agregado como medio probatorio inmediado el peritaje antes citado, pues sólo se narra lo relativo a las probanzas de carácter testimonial; sin embargo, y atendiendo a la unidad lógica en que se constituye la sentencia, se determina que de la fundamentación intelectiva se plasma la conclusión de los Juzgadores sobre dicho elemento probatorio, y justifican que el valor negativo que le otorgan al mismo, radica en la duda que les emana de la obtención y resguardo del manuscrito en el que se practicó el análisis científico que dio como resultado que el autor del ilícito era el señor Wilfredo

P. R., lo que conlleva, que no es cierto lo expresado por el ente F. relativo a que existe una ausencia de ponderación de la prueba, sino por el contrario, concurre una explicación producto de su estudio que deriva en restársele credibilidad.

Lo anterior indica, que concurre en la sentencia, el cumplimiento al requisito de validez consistente en que la motivación sea completa, ya que se ha ponderado la totalidad de las probanzas producidas en juicio, lo que permitió dar una respuesta a cada una de las peticiones realizadas por las partes, punto sobre el cual, es posible afirmar, que concurren las justificaciones por las que contempla existe una debida motivación, ya que se evidencia la valoración de la totalidad de las probanzas, y que por consiguiente la convicción judicial está correctamente formada, ya que responde a la derivación del conjunto de pruebas que desfilaron en el juicio.

En consonancia con lo manifestado, no concurre la omisión en la valoración de los elementos de prueba relacionados, y por ende, tampoco una selección arbitraria de los medios probatorios, por consiguiente, no se vulnera el principio lógico de razón suficiente, ya que la decisión adoptada está sustentada en el análisis de las probanzas, las cuales están apegadas a las reglas del correcto entendimiento humano, razón por la cual, los motivos alegados no se configuran, debiendo mantenerse la validez de la sentencia.

Por tanto y con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No. 1, 57, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no configurarse los motivos de forma en relación a los defectos en la fundamentación de la sentencia, aducidos por los L.J.C.L.B. y L.A.L.G..

  2. Oportunamente remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales

consiguientes.

N..

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO-------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.------SRIO.-RUBRICADAS.-

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