Sentencia nº 79-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia79-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

79-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diezhoras veintinueve minutos del diez de julio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Soyapango, ambos del departamento de San Salvador, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado J.J.P.M., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad OMNISPORT, S.A. DE C.V., en contra del señor J.A.F.R., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I- El Licenciado J.J.P.M., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, en la que EXPUSO: "[...] el señor J.A.F.R., suscribió y aceptó un pagaré sin Protesto en la Ciudad de San Salvador, y pagadero a mi representada [...] pagaré suscrito [...] por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...]de cuya totalidad se ha recibido por parte del demandado un pago parcial de CIENTO NOVENTA Y UNO DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA[...] De lo cual mi representada ha hecho varios requerimientos para que a el señor J.A.F.R. cumpliera tal obligación económica, a lo que han hecho caso omiso [...] Por lo antes expuesto PIDO: [...] se condene en Sentencia Definitiva, seguidos que sean los trámites de derecho [...] al pago de DOSCIENTOS SIETE DOLARES CON TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como cantidad debida y no pagada [...]" (sic).

II.-La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las ocho horas cuarenta minutos del quince de marzo de dos mil trece, agregado a fs. 14 RESOLVIÓ: "[...] La competencia como regla general es indisponible, excepto en razón del territorio, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 33 del CPCM, en el caso que nos ocupa en la demanda, consta que el domicilio del deudor es el municipio de Soyapango, y que en el mismo municipio ha de ser emplazado; si bien es cierto el deudor fijó como domicilio especial la Ciudad de San Salvador en el pagaré sin protesto que suscribió; es preciso aclarar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como criterio para determinar competencia a éste Juzgado, se encuentra regulado en el Artículo 67 del Código Civil, el cual establece que se podrá fijar de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato, asimismo lo regula el Artículo 33 inciso segundo del CPCM que atribuye competencia al J. a cuya competencia se hayan sometido las partes, por instrumento fehaciente; por lo que para que este sometimiento tenga efecto, debe hacerse por acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes, en ese sentido el documento base de la acción presentado únicamente es fehaciente respecto a la existencia de la obligación, por lo que no existe prórroga de la competencia ya que para que este sometimiento tenga efecto, debe ser un acuerdo de voluntades entre ambas partes y no como se ha hecho, además cabe mencionar que la fijación de un domicilio especial regulada en Artículo 67 Cc. no surte efectos al pagaré, y en general para los títulos valores [...] Por todo lo antes expuesto [...] se

RESUELVE:

[---] DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA por carecer este Juzgado de Competencia por razón del territorio, en consecuencia DECLARASE INCOMPETENTE este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta [...]" (sic).

III.-El Juez de lo Civil de Soyapango,departamento de San Salvador, por auto de las doce horas del tres de diciembre dos mil trece, agregado a fs. 21RESOLVIÓ: "[...] Advierte el suscrito Juez que el PAGARÉ SIN PROTESTO presentado [...] cumple con lo establecido en el Art. 625 romano "IV" Código de Comercio respecto a señalar lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título incorpora [...] Por lo expuesto en el párrafo anterior no corresponde aplicar la regla supletoria del Art. 789 del Código de Comercio, que se refiere a: SI NO INDICA LUGAR DE PAGO, se tiene por tal el domicilio de quien lo suscribe. [...] el suscrito Juez considera que el Juez competente es el del lugar de pago que se consignó en el títulovalor que se pretende hacer efectivo, es decir el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (Jueza dos), en donde fue presentada la demanda [...] En base a la norma Constitucional, disposiciones legales antes citadas [...] el suscrito Juez, resuelve: declarase incompetente por razón del territorio este Juzgado para conocer de la presente demanda [...]" (sic).

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Soyapango, ambos del departamento de San Salvador.

La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudadse declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el sometimiento a un domicilio especial no es válido en los títulos valores y siendo que el demandado es del domicilio de Soyapango, es el Juez de dicha jurisdicción el competente para conocer; por otro lado el Juez de lo Civil de S. se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la regla que determina la competencia en el caso del pagaré, es el lugar señalado en dicho título para el cumplimiento de la obligación, siendo este la ciudad de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Por la similitud de los casos resueltos, con el presente, esta Corte retoma los argumentos esgrimidos en las sentencias de competencia referencias 116-D-2012, 191-D-2012, 242-D-2012, 32-COM-2013, 52-COM-2013, 64-COM-2013, 80-COM-2013, 88-COM-2013, 124-COM-2013, 224-COM-2013, 228-COM-2013 y 272-COM-2013 entre otras, en cuanto a la competencia territorial, en cuanto a los títulos valores se refiere.

El documento base de la pretensión en el caso en análisis consiste en un pagaré sin protesto, definiéndose el mismo como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el Art. 623 Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En el presente caso, corre agregado a fs. 8 de la p.p. copia debidamente confrontada del documento base de la pretensión consistente en un pagaré sin protesto, en el cual se consigna lo siguiente: "PAGARE (MOS) en forma incondicional a la orden de la Sociedad "OMNISPORT, S.A. DE C.V.", en San Salvador, [...]" (el subrayado es nuestro), es decir que se fijó como lugar de pago la ciudad de San Salvador. Por lo que el lugar establecido para el pago, en dicho título valor surte fuero, es decir que es éste el elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en el caso en estudio.

Es menester reiterar ala Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, que en lo que respecta a títulos valores, esta Corte en reiterada jurisprudencia -en casos idénticos procedentes de dicho tribunal- ha determinado que es única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia, es decir, de manera supletoria, tal como lo prevé el Art. 789 Com., y no como en el caso en análisis, en el cual indudablemente ha quedado establecido en el Pagaré sin protesto, el lugar de pago de la obligación.

Se advierte nuevamente ala referida funcionaria, que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho a ser oído debe darse dentro de un plazo razonable, elemento que forma parte integral del derecho de acceso a la justicia, toda vez que: una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia, ha dejado claro que la noción de plazo razonable no es de fácil definición, razón por la cual este plazo debe ser apreciado en relación con la duración total del procedimiento y tomando en consideración los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del incesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C Nº 147).

Por lo antes expuesto, se reitera a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2), cumpla con su ineludible deber de administrar una justicia pronta y eficaz, en cumplimiento al juramento que hiciera al tomar posesión de su cargo y que se encuentra contenido en el Art. 235 de la Constitución, que a su letra reza: "Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes."

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, laJueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Soyapango (2), departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..-----------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.--------M.

REGALADO.---------D.L.R.G..--------R. M. FORTIN H.--------JUAN M. BOLAÑOS

S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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