Sentencia nº 199-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia199-CAM-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

199-CAM-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del nueve de julio de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado E.S.R.S., actuando como apoderado de los señores R.E.C.C., conocido por R.C.C., y M.P. de C. conocida por M.P.T. de C., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por "SCOTIABANK DE EL SALVADOR S.A." contra los señores Rafael Esteban C.

C., conocido por R.C.C., y M.P. de C. conocida por M.P.T. de C.

En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en el motivo de forma

"Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso", en invocación del sub-motivo: "Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación" Art. 523 inciso 13 o CPCM respecto de los Arts. 2 y 11 de nuestra Carta Magna, 1,2, 510 Y 511 CPCM.

Respecto del auto recurrido en casación, la Sala advierte que se ha proveído en las diligencias de ejecución forzosa de sentencia por otra parte es de manifestar, que la resolución que motivó el recurso de apelación en primera instancia, es la que declara inadmisible la apelación del auto que resuelve la resolución pronunciada por el Juez Tercero de Civil y M. de esta ciudad a las ocho horas y doce minutos del nueve de abril de dos mil trece la cual declara no ha lugar la recusación interpuesta de los peritos J.F.A.P.N., y J.A.A.T., para realizar el valuó del inmueble embargado a los ahora recurrentes.

El impetrante interpuso recurso de apelación ante la Cámara ad-quem. La referida Cámara de Segunda Instancia declaró inadmisible la alzada interpuesta.

Observa la Sala, que la resolución que se impugna es la proveída por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro a las ocho horas con doce minutos del nueve de abril de dos mil trece, fs. 209 (pA), que declaró, con base en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -recurrente-, ilegal la alzada, por no cumplir la resolución impugnada con el requisito de impugnabilidad objetiva es decir que no contempla ninguno de los supuestos comprendidos en los Arts. 584 y 585 CPCM desde luego la situación fáctica planteada por el impetrante en su libelo impugnatorio se refiere al hecho que la Cámara ad-quem le denegó ilegalmente la apelación que interpuso con base en recurso de apelación, cuando para ese tribunal no admite la resolución en comento recurso de alzada.

Considera esta S. necesario señalar que al pronunciarse sentencia por parte del Juez Tercero de lo Civil y M. a las a las catorce horas y cuarenta minutos del diez de septiembre de dos mil doce en la que se condenó a los demandados R.E.C.C., conocido por R.C.C., y M.P. de C., conocida por M.P.T. de C., a pagar a "SCOTIABANK EL SALVADOR S.A" la cantidad de ciento doce mil cuatrocientos noventa y tres dólares con cuarenta y seis centavos más intereses, se cerró la fase de conocimiento del juicio, encontrándose en este momento en la fase de ejecución forzosa; es decir que el juicio ejecutivo ya finalizó con la sentencia pronunciada en primera instancia y por tanto el auto apelado no es ni sentencia definitiva pues esta ya se pronunció con anterioridad y por lógica tampoco le pone término al juicio pues este concluyó con la sentencia definitiva que condenó en pago a los recurrentes. En ese orden de ideas el Art. 519 CPCM inciso 1° reza: "Admiten recurso de casación: 1°. En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base la pretensión sea un titulo valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación en los procesos abreviados cuando produzcan los efectos de cosa juzgada sustancial. [ ... ]". De lo anterior se colige que la resolución proveída por el tribunal de apelaciones a las ocho horas con doce minutos del nueve de abril de dos mil trece, declarando ilegal la alzada interpuesta contra la resolución que originó la apelación, no es de las que alude dicha disposición, por no ser ni sentencia definitiva ni de las que pone término al proceso haciendo imposible su continuación, por lo que estima la Sala que siendo inadmisible la apelación interpuesta, resulta improcedente el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, lo que procede es declarar la improcedencia del recurso de casación y así deberá declararse.

POR TANTO: de acuerdo a lo expuesto y disposiciones legales citadas, la Sala

RESUELVE:

  1. Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto; y, b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de rigor.

NOTIFÍQUESE.

M.F.V..-------M. REGALADO.----- ----------O.B.F.------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------SRIO.------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

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