Sentencia nº 183-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia183-CAS-2010
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

183-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día dos de julio de dos mil catorce.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por la Licenciada E.P.M.P., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, impugnando la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas y treinta y cinco minutos del día dieciocho de febrero de dos mil diez, en el proceso instruido contra los imputados J.D.B. y MARIO DEL CARMEN U., por el delito de Homicidio Agravado Arts. 138 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de J.G.M.

Realizado el examen preliminar exigido por el Art. 423 Pr.Pn. derogado y aplicable, se advierten cumplidos los requisitos indispensables para el examen de fondo, por lo que se admitirá la casación relacionada supra, para deducirla en la sentencia que se pronunciará a continuación, Art. 427 Pr.Pn. derogado y aplicable, pues no media petición de parte interesada para realizar audiencia de fundamentación, ni la Sala lo estima necesario.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la resolución sentencia expresada en el preámbulo se resolvió lo siguiente:"...Declárase a los imputados J.D.B. y Mario del Carmen U.... absueltos de

    responsabilidad penal, por el delito de Homicidio Agravado...Art. 128 Rel. 129 No. 3°. del Código Penal, en... J.G.M...." (fs. 181)

  2. En desacuerdo con el proveído, interpuso casación la prenotada agente fiscal, invocando dos motivos, reseñándose el enunciado y fundamentos sintéticos de cada uno de ellos:

    1. "...Primer motivo...Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, Art. 362 No. 3, en relación con los Arts. 15 y 162 Pr.Pn... ha incurrido en el vicio de motivación ilegítima al haber valorado elementos de prueba que provienen de la deposición del médico forense [...] y del expediente clínico de la víctima, ofrecidos por uno de los imputados..." (fs. 184)

    2. "...Segundo motivo...Falta de fundamentación probatoria en su aspecto intelectivo. Vicio con el que se vulneran los Artículos 130, 357 No. 2 Pr.Pn., y 11 y 12 Cn... Que únicamente se utilizó para pronunciar el fallo la prueba inválidamente introducida al debate, omitiendo considerar otras pruebas decisivas introducidas en él... prueba pericial...autopsia de la víctima...Prueba testimonial rendida por... [...], [...], [...] y [...]..." (fs. 185 vto.-186)

  3. La contraparte, ejercida por los defensores particulares, L.P.A.F.R. y F.U.V., y el defensor público, Licenciado M. de J.G.S., ninguno de ellos dio respuesta al emplazamiento.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA EN TORNO A CADA MOTIVO.

    1. Los argumentos que sustentan el motivo consistente en ilegitimidad de la fundamentación por basarse en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio Art. 362 No. 3 Pr.Pn. derogado y aplicable, giran en torno a los puntos siguientes: 1) El testimonio de [...], fue indebidamente incorporado y producido, en razón de no cumplir con los requisitos contemplados en el Art. 316 Pr. Pn. derogado y aplicable, para la admisión de prueba ofrecida para el contradictorio; 2) el expresado declarante fue ofertado como testigo, por lo que de conformidad con la prohibición contemplada en el Art. 198 Pr.Pn. derogado y aplicable, le estaba prohibido ejercer funciones de consultor técnico o perito, siendo esa la intervención del susodicho declarante al interpretar el expediente clínico de la víctima; 3) la referida pericia ejercida por el D.S.R., sirvió para que el sentenciador desestimara el relato de la testigo referencial, S.C.G., y emitiera el fallo absolutorio.

      A fin de verificar los extremos reclamados, remitiéndonos al acta de la audiencia preliminar (fs. 100 vto. y 102), consta que el imputado se limitó a ofrecer en calidad de testigo al médico [...], y ofertó también el expediente clínico hospitalario de la víctima, solicitando que éste fuese presentado por el antedicho galeno.

      De lo expuesto, si bien en dicha oportunidad no hubo protesta de la representación fiscal, debe acotarse que el susodicho órgano de prueba no revestía la calidad de perito, pues no fue esa la calidad con la que fue ofrecida e incorporada; siendo por esa razón que la representación fiscal, y durante el desarrollo del juicio, protestó debido a que no se habían establecido las bases sobre las cuales el Doctor [...] daría su opinión en torno al expediente clínico (fs. 173-174), por cuanto no es factible asumir un destino probatorio ajeno a los límites dentro de los cuales fue admitido su testimonio.

      Asimismo, resulta oportuno referirse a la calidad habilitante del mencionado Doctor [...], en vista de que en el desfile probatorio se le nominó en calidad de médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal (fs. 173 vto.).

      Es preciso deslindar el alcance del dictamen emitido por un experto en determinada ciencia o arte, cuando su intervención en el proceso deviene de la solicitud de una de las partes acreditadas, y no al ejercicio de su cargo como especialista debidamente autorizado en los términos que al respecto señalan los Arts. 195 y sigts. Pr.Pn. derogado y aplicable.

      Tal como lo regula la normativa aplicable, las condiciones bajo las cuales se requiere y autoriza una opinión especializada, o la realización de una pericia propiamente dicha, presuponen la necesidad de aportar al proceso información, análisis o explicación útil para el logro de la verdad real; siendo por ello que el especialista debe gozar de indispensables condiciones de capacidad, idoneidad e imparcialidad, sumada la calidad habilitante sustentada en la acreditación académica respectiva.

      Ahora bien, tratándose de los peritos permanentes adscritos a una institución pública, como lo es en el caso de autos la subordinación laboral del experto al Instituto de Medicina Legal, sin duda que las condiciones de idoneidad y capacidad estarían solventadas; sin embargo, no corresponde la misma calificación de un perito permanente en un proceso judicial, donde su participación quedaría subordinada al interés de una de las partes, por reñir con los parámetros de imparcialidad y fiabilidad que deberían revestir su actuación, dada su calidad de asesor técnico permanente en la jerarquía administrativa del Órgano Judicial, toda vez que forma parte de una institución pública como lo es el Instituto de Medicina Legal, siéndole aplicables, por la misma razón, las causales de impedimento previstas para los jueces, Art. 199 Pr.Pn. derogado y aplicable.

      Acorde con lo expuesto, lleva razón la impugnante en su reclamo fundado en ilegitimidad de la fundamentación por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, resolviéndose lo conducente en el dispositivo, Art. 362 No. 3, en relación con los Arts. 15 y 162 Pr.Pn. derogado y aplicable.

    2. El restante motivo, calificado por la casacionista de insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, reside en aspectos que serán objeto de puntual tratamiento.

      Prosigue la casacionista afirmando que el sentenciador fincó su decisión en prueba ilegítimamente incorporada, refiriéndose a la intervención del médico [...] en la vista pública, quien interpretó y explicó que dada la condición en que se encontraba la víctima durante los momentos en que aún estaba con vida en el nosocomio, ésta no podría haber proferido palabra alguna, ni haber realizado algún movimiento indicativo de su voluntad, por constar en el expediente hospitalario que se encontraba intubado, y otras condiciones de similar gravedad y limitación.(fs. 179)

      No obstante que en los parágrafos concernientes al motivo anterior, se determinó el yerro suscitado en la incorporación del medio probatorio antedicho, es preciso referirse también a la información derivada del mismo, a efecto de establecer la coherencia, y suficiencia de la motivación con el resto del elenco.

      Los elementos probatorios derivados de los relatos de testigos por cuya exclusión reclama la recurrente, [...], [...], [...] y [...], si fueron debidamente ponderados, según aparece en la sentencia, de los cuales solamente [...], relató: "...en una ocasión el imputado D. le dijo que quería quitarle la cabeza a J.; que eso se lo dijo hacía unos dos meses antes..." (fs.178). Los demás testimonios, según se relaciona en la sentencia, no aportaron elementos relevantes a la comprobación de la participación de los imputados.

      La única declarante que habría aportado indicios relevantes para fundar la acusación, es [...] (fs.178), testigo referencial y hermana de la víctima, en cuyo relato describió la manera en que la víctima le hizo saber quiénes le habrían ocasionado las lesiones, resumiéndose lo pertinente de su dicho, así: "...ella se vino de su casa al lugar y fue a ver a su hermano al hospital y al verlo le dijo papito me vas a decir quién te hizo eso, y él le movió la cabeza para decirle sí, que luego le dijo ella quién te lo hizo le dijo puya, y ella le dijo M. y él le volvió a mover la cabeza que si, luego le dijo E. te hizo algo y movió la cabeza diciendo que no, luego le hizo seña con la mano y le enseño dos dedos, y le dijo ella quién te hizo eso y la mencionó tuluco, que es J.D., que ella le tocó la herida del cuello y le preguntó quién se la había hecho y le dijo que puya..." (fs. 178)

      De lo transcrito se desprende que la testigo interrogó a la víctima mencionándole a los posibles agresores, y ésta le respondió mediante gestos y no a través del lenguaje verbalizado.

      La versión aportada por la testigo referencial, reúne los requisitos para su válida incorporación y apreciación en el proceso, teniendo en cuenta el principio de verdad real, dada la imposibilidad de contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos, en este caso la víctima por haber fallecido; en tal sentido, concurren los motivos excepcionales y plenamente justificados, para conferirle validez legal al testimonio.

      Cierto es que la apreciación propiamente dicha de la declaración vertida en la vista pública por la citada declarante, concierne en exclusiva a sede de juicio, más no por ello se descarta la manera en que ella describió la información brindada por la víctima, por resultar evidente de lo transcrito en la misma sentencia.

      Asimismo, tratándose de elementos de convicción derivados de un medio probatorio cuya legalidad se desestima, los datos o criterios emanados del mismo le son inoponibles a la declaración de la testigo referencial como entidad probatoria, acogiéndose el motivo fincado en insuficiente fundamentación de la sentencia con relación al discurso intelectivo, Arts. 130 y 357 No. 2 Pr.Pn. derogado y aplicable.

      POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts.50 lnc.2. y No.1, 162, 421 y 422 Pr. Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

      FALLA:

      CÁSASE la sentencia de mérito por los motivos invocados, en consecuencia anúlase la vista pública que le dio origen, y ordénase la remisión de las actuaciones al Tribunal remitente, para que éste, a su vez, los envíe al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a efecto de realizar la nueva vista pública.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.----------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADA POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

      VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SUPLENTE S.L.R.M..

      En relación al recurso de casación promovido por la Licenciada E.P.M.P., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, impugnando la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas y treinta y cinco minutos del día dieciocho de febrero de dos mil diez, en el proceso instruido contra los imputados J.D.B. y MARIO DEL CARMEN U., por el delito de Homicidio Agravado Arts. 138 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de J.G.M., no comparto el criterio de mayoría por las razones siguientes.

      1) Con respecto al motivo enunciado sintéticamente por la recurrente como ilegitimidad de la fundamentación por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, los argumentos que sustentan el motivo supradicho, giran en torno a cuestionar la incorporación del testimonio del médico [...], quien fue ofertado por el imputado a los efectos de explicar el expediente clínico y condición de salud en que se encontraba la víctima durante su hospitalización, resultando que en el juicio afirmó la imposibilidad de la victima de comunicar algo; siendo que la testigo S.C.G., afirmó que en ese lapso logró comunicarse con el hoy occiso, dándole éste la información que permitió identificar a los hechores.

      Como punto de partida, debe dejarse establecido que la parte fiscal nunca cuestionó la oferta y admisión del dicho de [...], según se desprende del acta de la audiencia preliminar (fs. 100 vto. y 102), donde aparece registrado el ofrecimiento hecho por el imputado J.D.B., quien también solicitó la incorporación del expediente clínico de la víctima en la vista pública, a través del médico forense ya mencionado.

      Durante el juicio, lo que sí cuestionó la fiscal es que para la opinión del D.S. no se habían sentado bases, sin embargo en el recurso no formula algún tipo de queja sobre ese respecto.

      Acerca de la limitante fijada por el Art. 198 Pr.Pn. derogado y aplicable, destinada a excluir de la condición de peritos a quienes hayan sido citados en concepto de declarantes, es preciso distinguir que la calidad en la que compareció el médico [...], no fue la de testigo del hecho, por cuanto la categoría de testigo corresponde a toda la persona que se constituye como presencial de los hechos, mediante la percepción directa de los mismos, o por llegar a su conocimiento datos relevantes a través de interpósita persona; denotándose que en el caso del mencionado declarante, según aparece en el acta de la audiencia preliminar, se admitió en los términos siguientes: "...asimismo, se admite la prueba documental, que se ofrece por parte del imputado J.D.B.... con la certificación del expediente clínico del señor J.G.M., extendido por el Hospital San Juan de Dios de San Miguel, con lo que se pretende probar la situación médica de la víctima al momento de su ingreso en dicho centro Hospitalario, y que dicho dictamen sea incorporado por el médico forense Dr. [...]..." (fs. 102)

      De lo reseñado se desprende, aun no siendo muy explícita la redacción, que su comparecencia al juicio sería en calidad de experto, por su condición de facultativo, para interpretar y analizar el contenido del expediente clínico de la víctima.

      No cabe en este momento hacer alguna valoración en relación al tema relacionado a la condición del D.S. como médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, más importante es su idoneidad para rendir opinión sobre el expediente clínico. Tal condición es un aspecto que da un indicio de idoneidad para poder formular opinión a partir de a la lectura del expediente clínico.

      En el tema de la legalidad, su expresión es incuestionable por haberse producido en el desarrollo del juicio, bajo el escrutinio judicial y de las partes procesales a través de las facultades legalmente conferidas a ellas, quienes tuvieron por ello la oportunidad de contradecirlo, que es lo que exige el art. 15 Pr. Pn.; a lo que es de agregar que el mismo constituía parte del derecho del imputado a ofrecer pruebas para refutar la hipótesis acusatoria.

      De lo anterior puede advertirse que valorar la expresión del doctor S., no tiene ningún carácter de ilegalidad, por el contrario es admisible, por consiguiente bajo esa óptica no es dable acceder a casar la sentencia.

      2) En cuanto al segundo reclamo, consistente en la afirmación de la parte fiscal de que sólo se utilizó la prueba que denomina inválidamente introducida, omitiéndose considerar los dichos de [...], [...], [...] y [...]: es preciso decir que el tribunal, advirtiendo las contradicciones de los testigos con la afirmación del doctor [...] en cuanto a que es imposible que el ahora occiso haya podido comunicarse, optó por restarle valor a aquellos, y conferírselo a éste; por lo que no se configura el vicio de falta de motivación que franquee casar la sentencia.

      Es importante advertir que el presente caso la recurrente nunca planteó algún quebranto a las reglas de la sana crítica, que implicara cuestionar el razonamiento del tribunal para evaluar qué grado de contundencia tiene la afirmación del doctor [...] a partir de la simple lectura de un expediente clínico, para descartar que la víctima pudiera haberse comunicado con sus parientes y expresar la identidad de los hechores, lo que impide a la Sala evaluar ese aspecto, art. 413 inc 1 Pr. Pn.

      Por todo lo dicho, estimo que no procede casar la sentencia

      San Salvador, a los dos días del mes de julio de dos mil catorce.

      S.L.RIV.MARQUEZ------------------PRONUNCIADA POR EL SEÑOR MAGISTRADO

      SUPLENTE QUE LA SUSCRIBE.------------------ILEGIBLE-------------SRIO-------------RUBRICADAS.

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