Sentencia nº 17-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia17-CAS-2014
Sentido del FalloSecuestro
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

17-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta de junio de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido promovido por el Licenciado E.E.C.P., en su calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las catorce horas y veintisiete minutos del día dos de diciembre del año dos mil trece, en el proceso penal instruido contra el imputado M.N.L.S., por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 149 Pn. en perjuicio de L.A.L.G..

Es preciso advertir, que en esta resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio al escrito casacional, se advierte que el recurrente denuncia los motivos siguientes: "... 1- Fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia los defectos de la sentencia que habilitan la casación son los regulados en el Art. 362 Numeral 4 del Código Procesal Penal recientemente derogado, en estrecha relación a los Arts. 130 Inciso Primero, 162 Inciso Cuarto, 356 del mismo cuerpo normativo ... El Honorable Tribunal establece dentro del título denominado fundamentación analítica ó intelectiva literalmente se establece "Que a la luz de La Sana Crítica no es lógico que el acusado tenga varias tarjetas utilizadas para realizar llamadas de teléfonos públicos y que en su totalidad sumaban cuarenta y ocho dólares", sin ahondar en más criterios intelectivos que desmeriten la tenencia de las tarjetas prepago, las cuales no fueron decomisadas al imputado, al momento del allanamiento en la vivienda presuntamente de éste, lugar donde éste ni siquiera habitaba, obviando el mismo Tribunal que dichas tarjetas acces plus decomisadas no son para uso de teléfono público, sino para celular por lo que el considerar dicha tenencia como indiciaria del delito de Secuestro, resulta endeble y sobre todo insustentable; otro elemento que refuerza grandemente el motivo invocado lo encontramos en cuanto al Tribunal Sentenciador establece que con la deposición de la víctima L.A.L.G., se acreditaba la autoría del señor M.N.L.S., en cuanto a que la víctima y el acusado se conocían con suficiente antelación, por lo que resulta lógico a criterio del Tribunal que la víctima haya podido reconocer al señor M.N.L.S., el día que ocurrió el secuestro en altas horas de la noche cuando estaba reunido con los demás sujetos que planificaron el secuestro. ...".

Expresa, además: "... que se consigna la declaración de la víctima LUCIO ANTONIO L.

G., en la cual literalmente se establece: .. en su lugar de cautiverio no había servicio de energía eléctrica, que estaba como en un potrero, que llegaron cerca de doce a quince personas, yo estaba alejado de donde ellos estaban no escuché conversación" ... con ese argumento dicho por la misma víctima, el análisis lógico que se debió haber realizado, es cuestionarse cómo se pondera y establece como elemento principal de cargo lo manifestado por la víctima en cuanto esta misma manifiesta no haber escuchado lo que hablaban los secuestradores, pero sí reconocer la voz de M.N.L.S., y aun mas resulta ilógico y grandemente contradictorio el que se fundamente como elementos de cargo el que la víctima conoció al imputado por su altura y forma de comunicar, cuando la misma víctima establece ausencia total de luz (energía eléctrica)...".

Como segundo vicio de casación, denuncia la errónea aplicación de las normas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, para lo cual propone como fundamentos los que a continuación se transcriben: "... dicha circunstancia se aprecia en la sentencia recurrida, en cuanto el Tribunal Sentenciador establece en el título de la fundamentación analítica o intelectiva, al ponderar de forma parcial y subjetiva lo manifestado por el testigo E.S.P.L., en cuanto éste manifestó que observa e identifica al imputado ... en la Gasolinera San Carlos de la Ciudad de Pasaquina, omitiendo este Tribunal también lo manifestado por el mismo testigo P.L., quien manifestó que la misma víctima que lo cuidaba y que resultó ser M.R.S., se cubrían el rostro con gorros y no se acercaban a él; argumento éste que se contrapone con lo manifestado por la misma víctima y que de haberse ponderado adecuadamente hubiese conducido sin duda alguna a la absolución del imputado...".

Al hacer el análisis preliminar del recurso, en cuanto a los requisitos para su legal interposición, consignados en el Art. 423 Pr. Pn., se determina:

Que el recurrente cita como motivos de casación la fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia y la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; sin embargo, ambos vicios son justificados con una serie de argumentos, que lejos de demostrar una defectuosa motivación o un error en el proceso lógico del razonamiento plasmado en las conclusiones de la sentencia, se limita a criticar la valoración de los jueces A quo, pretendiendo que se haga un nuevo análisis de las probanzas, bajo la idea que las tarjetas prepago que fueron decomisadas en el lugar en que presuntamente habitaba el imputado, no son para ser usadas en teléfonos públicos, sino en celulares, y que utilizar dichas tarjetas como elemento indiciario para sostener el hecho punible acusado resulta a criterio del peticionario insostenible, y a esto agrega una nueva propuesta ponderativa de lo declarado por los testigos L.A.L.G. y E.S.P.L., pretendiendo que este tribunal, deje de lado, el reconocimiento que hacen del procesado M.N.L.S..

Lo anterior deja en evidencia, que el solicitante ha olvidado que por la naturaleza del recurso, esta S., está inhibida de realizar una valoración crítica sobre dicho material, ya que es facultad exclusiva del S., quien en definitiva, es el que ha inmediado la prueba y a quien le corresponde apreciar la suficiencia o credibilidad de un testigo o un elemento de prueba de carácter documental.

En consonancia con lo anterior, se advierte la inconformidad del impetrante con los fundamentos de la resolución, es decir, con las justificaciones que se esgrimen para la decisión adoptada, y que validan la comentada facultad que tiene el tribunal en la selección y ponderación de los elementos probatorios, y que tal y como se ha manifestado en reiteradas decisiones emitidas por este tribunal, con el recurso de casación no es posible un control de los aspectos del juicio de valoración de la prueba que dependen de forma directa de la inmediación, por lo que no se puede provocar un nuevo juicio de valor sobre los elementos probatorios que ya fueron conocidos en la vista pública, pues es materia de casación todo lo referido a la errónea aplicación del Derecho, ya sea sustantivo o procesal, pero no la revalorización de las probanzas.

En consecuencia, por medio del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia y quedan excluidos de él todo lo que se refiere a la valoración de la prueba y a la determinación de hechos, por lo que este Tribunal, no puede entrar a conocer sobre los motivos invocados.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, no es susceptible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 423 Pr. Pn., derogado y aplicable, dado que ello conduciría a una total reestructuración de su libelo recursivo, lo cual no es viable en virtud de lo establecido en la relacionada disposición legal, en consecuencia los motivos deberán inadmitirse.

Por lo expresado, y con base en los Arts. 50 Inc. No. 1, 407, 423 y 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, esta S.

RESUELVE:

  1. INADMÍTENSE los motivos de casación invocados en el presente recurso interpuesto por el Licenciado Eder Enott Campos Palacios, por no reunir los requisitos establecidos en la ley.

  2. Oportunamente, devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.

  3. N..

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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