Sentencia nº 494-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia494-CAS-2011
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

494-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día treinta de junio de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada, A.D.M.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las quince horas con cuarenta minutos del día cinco de julio de dos mil once, en contra de la imputada ADA VIRGINIA A., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, regulado y sancionado en el Art. 34 inciso 2, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; habiendo acusado la fiscalía desde un inicio por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, descrito en el art.33 de la misma ley.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11,Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: (.") EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD ESTE TRIBUNAL

    FALLA:

    1. Ha lugar al cambio de calificación jurídica del delito TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (...) tal como lo ha solicitado la Defensa Pública de la imputada. b) DECLÁRASE CULPABLE a la señora ADA VIRGINIA A. (...) como AUTORA DIRECTA en el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, (..,) c) CONDÉNASE a la señora ADA VIRGINIA A., por el referido delito a cumplir la PENA PRINCIPAL DE TRES AÑOS DE PRISIÓN (...) d) SUSTITUYASE la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN impuesta a la referida señora ADA VIRGINIA A., por CIENTO

    CUARENTA Y CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA (...) EN CONSECUENCIA PÓNGASE EN LA LIBERTAD sin rendir fianza o caución alguna, salvo que se encuentre a la orden de otro tribunal (...) NOTIFÍQUESE... " (sic).

  2. Contra el anterior fallo la inconforme invoca un único motivo de fondo, Indebida aplicación del Art. 34 inciso 2°, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas e inobservancia del art. 33 del mismo cuerpo legal. Alega que el tribunal de instancia debió adecuar los hechos acreditados en el delito de Tráfico Ilícito, porque la conducta de la imputada consistió en transportar la droga -oculta dentro de su cavidad anal- hacia las instalaciones de la Penitenciaría Oriental de Zacatecoluca, no siendo necesario -para colmar el juicio de tipicidadque en su comportamiento se hayan configurado todas y cada una de las conductas que describe el tipo penal; considera además que, no es necesario que su conducta se haya completado con la distribución o difusión de la droga ni con la obtención de lucro, basta que haya tenido y ocultado dentro de su cuerpo la droga, lo cual permite presumir el dolo de tráfico ilícito.

  3. No obstante su legal emplazamiento, la defensora pública, licenciada C.A.G. de Teos, no hizo uso de su derecho a pronunciarse acerca del recurso interpuesto.

    Visto los autos y analizado el recurso, los suscritos magistrados que conforman este Tribunal, entran a conocer del fondo de la impugnación y proceden a la deliberación respectiva; y,

    CONSIDERANDO:

  4. El asunto a resolver consiste en determinar si, de acuerdo con los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, los actos ejecutados por la imputada, encajan en la figura típica de Posesión y Tenencia, regulado y sancionado en el art. 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, o si por el contrario, se adecuan al tipo penal de Tráfico Ilícito, descrito en el art. 33 de la citada ley.

    Previo a resolver el conflicto planteado, es preciso examinar el cuadro fáctico que el tribunal tuvo por acreditado, según la sentencia de mérito: "...el día veintiocho de noviembre del dos mil diez, a las doce horas, momentos en que los agentes policiales [...] y [...] ambos destacados en la Región Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Cojutepeque, se encontraban en la Penitenciaría Oriental de San Vicente, realizando un procedimiento de droga, cuando se les acercó una persona del sexo femenino, que se encontraba realizando fila para ingresar a dicho centro penal, la cual no quiso identificarse, preguntándoles que si eran

    policiales, le respondieron que sí, a lo que les expresó que quería dar información relacionada a una persona del sexo femenino que iba a ingresar a dicho centro penal y que en esos momentos se encontraba haciendo fila para el ingreso, que únicamente la conoce como Ada A., proporcionándoles las características físicas y cómo andaba vestida, por lo que los agentes policiales ingresaron nuevamente al Centro Penal y se ubicaron en un lugar conocido como la muralla, para observar a las personas que ingresaban, observando a una persona con las mismas características descritas por la denunciante, se le acercaron, la identificaron con su Documento único de Identidad, correspondiendo al nombre de ADA VIRGINIA A., expresándole que debido a información anónima se les expresó que ella llevaba adherido a su cuerpo droga M. y que por ello se le realizaría requisa personal (".) manifestando la señora A. que sí llevaba droga, por lo que los agentes procedieron a coordinar con el inspector del centro penal señor [...] para que una registradora del lugar realizara la requisa personal, siendo este último quien le ordenó a la señora registradora [...] que revisara a la visitante, se dirige la registradora junto a la señora A. al cubículo de registro, es ese momento que la visitante se extrae de su recto un objeto mediano en el interior de una bolsa de plástico transparente, sujetada con cinta transparente, entregándoselo a la registradora, por lo que salen del cubículo y la registradora hace entrega del objeto al agente [...], quien procede a realizar una ranura y se observa que se trata de material vegetal, procediendo en presencia de la señora A. y de las demás personas anteriores relacionadas, realiza prueba de campo utilizando reactivos químicos específicos para droga marihuana, obteniendo un resultado positivo a droga MARIHUANA..."(sic) (El subrayado es de esta Sala).

    Del anterior cuadro fáctico se extrae que, fundamentalmente, el A quo tuvo por acreditado que A.V.A., en su calidad de visita, realizó una acción de desplazamiento hacia el interior del centro penal (lugar de destino de la droga) llevando consigo y oculto dentro de su cavidad anal (es decir, bajo su poder o dominio), droga Marihuana; pero el resultado querido por aquélla (transmisión de la droga a terceros) es interrumpido por agentes de la policía antinarcóticos al momento en que ésta hacía fila para ingresar al área de visitas del Centro Penal (lugar conocido como La Muralla), al haberle comunicado que tenían informe de que ella llevaba adherido a su cuerpo droga, previniéndole que se le realizaría una requisa personal, habiendo manifestado la imputada que sí llevaba droga, por lo que es llevada con la registradora para la práctica de una requisa personal, siendo en este momento que la imputada se extrae de su recto la droga que pretendía ingresar al área donde se encuentran los internos.

    Ciertamente, no existe prueba que establezca el lugar de procedencia de la droga, pero sí de que la imputada realizó el traslado físico de la droga desde las afueras del Centro Penal hacia el interior del mismo (lugar de destino), porque existe certeza de que Ada A. venía de las afueras del reclusorio e ingresó al mismo llevando oculto dentro de su cavidad anal droga marihuana, habiendo sido interceptada al momento en que se encontraba haciendo fila en el área de registro conocido como La Muralla; consecuentemente, estamos en la etapa de agotamiento del típico transporte, puesto que la droga ya se encontraba dentro de la circunscripción territorial de su lugar de destino (Centro Penal), y la imputada participó en esta etapa de agotamiento del transporte, en tanto realizó un acto concreto de desplazamiento de la droga, desde las afueras del Centro Penal hacia el área de visita de los internos de dicho reclusorio (lugar de destino), acción que -no obstante fue interrumpida- culminó con todos los actos propios del transporte, y en ese sentido, el acercamiento de la droga a sus adquirentes o destinatarios (internos) configuró un peligro potencial y concreto a la salud de los reclusos, como bien jurídico protegido, quedando consumada por esta razón la conducta del transporte.

    Conviene aclarar que -en el caso concreto- es irrelevante que la imputada no haya logrado ingresar al área de visitas de los internos y transmitir la droga a terceros (perjuicio concreto a la salud de los internos), a efecto de aplicar el criterio adoptado por esta S. en resolución de las ocho horas y treinta minutos del día catorce de febrero del año dos mil catorce, en el caso ref. 113- CAS-2011, en la cual se establece que cuando el sujeto activo que realiza el transporte de droga hacia la el interior de un centro penitenciario y estando en el lugar de destino, decide abandonar, renunciar o desistir voluntariamente del fin ulterior de comercializar o distribuir la droga a terceros, y esta renuncia resulta eficaz en tanto impide o interrumpe el resultado criminal perseguido inicialmente (transmitir la droga a terceros- tráfico ilícito); todo lo cual no es aplicable al presente caso, porque -nótese- que el resultado perseguido (tráfico- distribución de la droga) por la imputada A., no se ve interrumpido por una acción suya que demuestre su voluntad de ya no proseguir con la culminación de este fin. Expresado en palabras distintas, no se advierte que la entrega de la droga a la registradora del centro penal haya obedecido a un acto voluntario y eficaz de parte de la imputada A. de no querer que se diera el resultado final, sino que -como se dijo antes- es consecuencia de la intervención inmediata de los agentes policiales quienes, después de haber recibido información de que la imputada se encontraba haciendo fila para ingresar al centro penal llevando adherido a su cuerpo droga, se acercan a la imputada expresándole que con base a esta noticia criminal se le realizaría una requisa personal, siendo esta la razón que comprometió a la imputada a aceptar y entregar la droga que llevaba oculta dentro de su cuerpo.

    En definitiva, de conformidad con los hechos acreditados según consta en la sentencia, resulta erróneo el juicio de tipicidad realizado por el A quo al haber calificado el comportamiento de la imputada A.V.A. como delito de Posesión y Tenencia, regulado en el art. 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en consecuencia, corresponde anular parcialmente la sentencia de mérito, únicamente en lo que se refiere a la calificación jurídica dada por el tribunal de instancia y a la pena impuesta; y en su lugar, adecuar su comportamiento en el delito de Tráfico Ilícito y ajustar la pena establecida para este ilícito.

    Siendo así, en atención a lo dispuesto en el Art. 427 Inc. , Pr.Pn, y por razones de economía procesal, esta S. enmienda directamente la violación de ley sustantiva que ha sido verificada, calificando definitivamente el comportamiento de la procesada A.V.A., en la figura de Tráfico Ilícito por transporte y adecuando la pena según los parámetros establecidos en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, retomando los argumentos expuestos por el A quo para fundamentar la imposición del mínimo legal establecido, es decir, la pena de diez años de prisión.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 y No.1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia de mérito por la violación a la ley sustantiva alegada, únicamente en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos acreditados y a la pena impuesta.

    2. MODIFÍCASE la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a ADA VIRGINIA A., como POSESIÓN Y TENENCIA, regulado y sancionado en el art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado y sancionado en el Art. 33 de la misma ley.

    3. MODIFICASE la pena de TRES AÑOS de prisión impuesta por el A quo, por la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, quedando firme las demás consecuencias que determina el fallo.

    Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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