Sentencia nº 350-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia350-CAC-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

350-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinticinco minutos del veinticinco de junio de dos mil catorce.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el doctor J.A.R., actuando en su carácter de apoderado general judicial del señor JULIO A.R.S., impugnando la sentencia de las diez horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil trece, pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, por el recurrente en contra de los señores H.M.S., conocido por HERNÁN

M., Y SANTOS DIOSIS P. DE G.,conocida por SANTOS DIOSIS G.

El abogado J.A.R., expresa en su escrito de casación, que fundamenta el recurso

que interpone en base al Art. 2 literal a) L. de C.,por el submotivo contenido en el Art. 3 ordinal 8° L. de C. que dice:«Art. 3.- El recurso por infracción de ley o doctrina legal tendrá lugar por los motivos siguientes:

8° Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas.», con infracción de los Arts. 321, 370y 371 Pr. C. y 891, 895y 897 C.

La Sala luego de un análisis del caso de mérito hace las siguientes observaciones:

El Art. 10 de la Ley de Casación ordena que el recurso se interponga en forma escrita y que se exprese el motivo en que se funda, el precepto que se considera infringido y el concepto en que lo ha sido.

El recurrente alega como submotivo de casación el contenido en el Art. 3 ordinal 8° L. de

C., como puede notarse, el citado ordinal contempla dos submotivos diferentes y que son: a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas; y b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas.

El doctor R., en su escrito, no especifica cuál es la infracción de las dos que contiene el ordinal 8° del Art. 3 L. de C. la que estima ha cometido la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, pues en su escrito manifiesta que la prueba ha sido mal valorada o no se ha tomado en cuenta, lo que mueve a confusión en cuanto a cuál es el motivo de casación en que considera ha incurrido la Cámara si error de derecho o de hecho. En adición a lo anterior, no se ha expresado un concepto de la infracción - que debió delimitar con claridad- y en relación a cada precepto que considera infringido, de manera tal que la Sala con el recurso así planteado no queda debidamente instruida para proceder a un pronunciamiento de fondo, por lo que la casación propuesta es inadmisible y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de que se trata por la causa genérica de Infracción de ley, Art. 3 ordinal 8° L. de C. con infracción de los Arts. 321, 370 y 371 Pr. C. y 891, 895 y 897 C.; 3) Condénase al señor J.A.R.S., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al doctor J.A.R., en las costas del recurso, como abogado firmante del escrito de interposición del mismo. Art. 23 L. de C.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

--------M.F.V..-------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE-----SRIO -------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS.--------------------------------------------------------------

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