Sentencia nº 27-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia27-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE CHALATENANGO
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

27-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiocho minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y la Jueza de Familia de C., para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado S.E.O.R., en su carácter de Apoderado Especial de la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado S.E.O.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: Que su mandante se encuentra casada con el señor [...], del domicilio de Nueva Concepción departamento de Chalatenango, pudiendo ser emplazado en STREAM GLOBAL SERVICES, S:A: de C:V:, ubicada en ALAMEDA ROOSEVELT, FRENTE AL SALVADOR DEL MUNDO; que su representada contrajo matrimonio civil con el señor [...], el día veintiséis de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve; y que desde el mes febrero del año dos mil once, tuvo problemas con el señor [...], y por tal motivo se separaron, teniendo más de un año de no estar juntos, siendo tal separación de forma absoluta y al no cumplirse los principios que rigen el matrimonio, su representado solicita el divorcio. Manifiesta asimismo, que dentro del matrimonio procrearon a las niñas [...], ambas de apellido [...], de once y siete años respectivamente, quienes siempre han vivido al lado de la madre y quiere que así continúen; por lo que pide que en sentencia definitiva se decrete el divorcio solicitado y declare disuelto el vínculo matrimonial que une a su mandante con su cónyuge.

  2. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las nueve horas treinta y siete minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 15, RESOLVIÓ: "[...] que el Lugar del domicilio del demandado [...] es Nueva Concepción, Departamento de C.; por lo que según las reglas del emplazamiento, el Art. 34 inc. 1° L.Pr.F. que es la Ley especial de la materia y en la que claramente se establece que el emplazamiento se realizará en el lugar del domicilio de la parte demandada [...] en ese sentido, el Juez competente para conocer del presente proceso, es el Juez de Familia de Chalatenango, Departamento de C., en atención al Art. 33 CPCM. En tal sentido [...] se

    RESUELVE:

    [---] Declárase incompetente este Juzgado en razón del territorio para conocer del presente proceso [...]" (sic).

  3. El Juez de Familia de Chalatenango, por auto de las catorce horas veinte minutos del veinte de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 19 RESOLVIÓ: "[...] de la lectura de la demanda y de sus anexos no es posible inferir de forma fehaciente y suficiente, elementos de juicio que de forma categórica me indiquen que el demandado efectivamente es del domicilio de Nueva Concepción [...] la simple indicación de la exposición fáctica de la demanda de que el demandado es de tal o cual domicilio, sin indicar el lugar de residencia, no es suficiente en el ámbito procesal de familia para realizar una adecuada calificación oficiosa de competencia. [...] a la luz de una interpretación sistemática y finalista de los artículos 20, 33, 181, 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a los artículos 6 letra "a". 34 inciso primero y 42 letra "g" de la Ley Procesal de Familia puedo concluir que en la normativa procesal de familia el acto de comunicación del emplazamiento, debe realizarse efectivamente como manda la regla universal del criterio de competencia en razón del territorio: en el domicilio del demandado, siempre que [...] que fácticamente coincidan domicilio y residencia, aunque legalmente no sean lo mismo [...] tomando en cuenta los antecedentes en casos similares resueltos por la Corte Suprema de Justicia [...] al sostener: "que el J. está llamado a realizar un examen oficioso de su competencia, el cual debe ser minucioso, derivado del conocimiento que él mismo debe tener sobre el derecho como parte de la función general del proceso". [...] referencia 222-D2012 [...] con fundamento a lo expuesto [...] RESUELVO: [---] Declinar la competencia en razón del territorio para conocer del asunto arriba mencionado [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de C..

    La Jueza Primero de Familia de esta ciudad se declara incompetente argumentando que el lugar del domicilio del demandado es Nueva Concepción, departamento de Chalatenango; por su parte el Juez de Familia de C. argumentando, que de la lectura de la demanda no es posible inferir de forma fehaciente y suficiente que el demandado sea del domicilio de Nueva Concepción, y que deben coincidir domicilio con residencia para realizar efectivamente el acto de comunicación. Analizados tales argumentos, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es Nueva Concepción, departamento de Chalatenango; agregando que el mismo podía ser emplazado en San Salvador, dirección laboral del demandado.

    Cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Asimismo, el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el prescrito en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] ", tal como lo argumenta la Jueza Primero de Familia de esta ciudad al declinar su competencia; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    En concordancia con lo anterior, es de señalar que el domicilio del demandado en principio y por regla general determina la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia; ya que al establecerse el domicilio del mismo, contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado a que tal manifestación constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde proporcionarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo dicho por la parte actora.

    De lo dispuesto en Art. 33 inc. 1° CPCM arriba citado, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en el libelo, que el domicilio del demandado es la ciudad de Nueva Concepción y que el lugar donde debe ser emplazado es en su lugar de trabajo ubicado en San Salvador.

    En virtud de lo anterior, es menester señalar que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

    Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación. Art. 62 C.C.

    En lo que respecta a la sentencia 222-D-2012 retomada por el Juez de Familia de C., cabe advertir que en la misma se dejó claro que es competente el Juez natural del domicilio del demandado, pero que en ese caso específico el domicilio de la parte demandada no ha sido establecido con claridad, por ello es que no pudo determinarse la competencia atendiendo al domicilio consignado en la demanda, y se devuelve el proceso al tribunal en el cual inició para que éste prevenga lo que a derecho corresponda con relación al domicilio de la parte demandada, por tanto se trata de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora nos ocupa.

    Por lo anteriormente expuesto, se previene al referido funcionario lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    En ese sentido, errado se vuelve lo dicho por el mencionado juzgador en cuanto a que no es claro el domicilio del demandado y que el mismo debe coincidir con su residencia, pues como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, el domicilio del demandado ha sido consignado claramente en la demanda y este es en principio y por regla general el pertinente para determinar competencia en este caso, lo cual se colige de la lectura del Art. 33 CPCM.

    En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez de Familia de C. y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Chalatenango; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2). para los efectos de de Ley. HÁGASE SABER.

    F, M..-----------J.B.J..----E. S. BLANCO R.------O. BON F.------------M.

    REGALADO.-----D.L.R.G..------L.C.D.A.G.----DUEÑAS.----JUAN M.

    BOLAÑOS S.-------DUEÑAS.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

7 temas prácticos
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR