Sentencia nº 429-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia429-CAS-2010
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

429-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y tres minutos del día veintitrés de junio del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado H.E.C.V., actuando en su calidad de Defensor Particular de la señora A.M.Z.V. de R., contra la Sentencia Definitiva Mixta, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas con veinte minutos del día cinco de julio del año dos mil diez, en el proceso instruido contra las imputadas A.M.Z. VIUDA DE R. y C.E.R.Z., por el delito calificado definitivamente como ESTAFA, previsto y sancionado en los Arts. 215 en relación con el 216 N° 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.A.R..

Se recurre por el abogado defensor del fallo condenatorio, dictado contra la procesada A.M.Z.V. de R.

Se advierte que en esta resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose examinado los presupuestos de admisibilidad, esta S. advierte que, el contenido del presente medio impugnativo se encuentra carente de ciertos presupuestos y se CONSIDERA:

El impetrante invoca los siguientes motivos: a) Fundamentación ilegítima al haber valorado de forma arbitraria y sin razones suficientes elementos de prueba de carácter impertinente, b) Insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la san crítica: violación al principio lógico de razón suficiente, Arts. 162 Inc , 356 Inc y 3624 todos del Pr.Pn"; c) Violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia y con ello a la garantía de inviolabilidad de la defensa; y d) "Errónea aplicación de la acción civil".

Acerca de la primera infracción, esta Sede Casacional advierte de la lectura completa a los fundamentos que la sustentan, que el impetrante no logra sostener dentro de sus manifestaciones una ilación de ideas que permitan a esta S. comprender y detectar los aspectos referidos a una valoración arbitraria y a la existencia de argumentos que no cuenten con razones suficientes para amparar las conclusiones a las que arribó el A quo.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem desprende de la lectura a la fundamentación del vicio en comento, que su contenido se halla estructurado de la siguiente forma: a prima facie se relaciona un listado de prueba documental y pericial que según detalla el recurrente fue incorporada en la vista pública por la representación fiscal; posterior a ello, se menciona que la acción penal se inició contra M.A.Z. y que respecto de dicha persona el Ministerio Público solicitó informes a diferentes instituciones bancarias, así como al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, y finalmente se cuenta con que el Licenciado C.V. alude en sus razonamientos a la certificación del acta de conciliación celebrada en el Juzgado de Paz de Nueva Esparta, departamento de La Unión, respecto de la cual señala que su patrocinada no fue citada legalmente, pues citaron a la S.M.A.Z. y por tanto denota que no puede tenerse por incumplido ningún acto conciliatorio que no haya realizado su defendida, la cual no fue citada.

Acorde a lo anterior y como se ha expuesto en párrafo previo, es posible divisar a partir de dichos puntos, que el impetrante en su libelo impugnativo no logra justificar su pretensión, pues en el contenido con el que pretende sustentar el yerro de los Juzgadores, no arriba en un planteamiento lógico, concreto, derivativo y armonioso que puntualice el defecto objetado, es decir, no acotan cuál fue la prueba examinada arbitrariamente y cuáles de ellas tienen el carácter de impertinente, ni exponen en qué pasajes de la resolución se alude a las mismas, situación que torna inadmisible el motivo argüido.

En lo que refiere al segundo vicio incoado, esta Sede Casacional advierte, - tal como lo ha hecho en reiteradas ocasiones-, que uno de los requisitos indispensables que debe concurrir en el escrito que se presente ante este Tribunal Ad quem, es el señalamiento de los fundamentos de decisión impugnados de la sentencia (Art. 407 Pr.Pn derogado); es decir, se requiere la puntualización de los apartados que componen el pronunciamiento de mérito donde se encuentra presente la inobservancia a las reglas de la sana crítica, ya que a partir de los mismos es que esta S.C. detecta los aspectos que el recurrente busca controvertir, y concatena los argumentos que aparecen en el documento recursivo; de tal forma, que sin ellos, no es posible que se emita un pronunciamiento de fondo a la petición que se lleva a cabo.

En tal sentido, esta S. considera acerca de la segunda infracción aducida por el Licenciado C.V., que en ciertas manifestaciones expuestas en el memorial recursivo, se razonan aspectos valorativos de las pruebas vertidas en juicio, en especial la referida a la declaración de la señora R.A.R., del testigo [...], la prueba documental consistente en: acta de conciliación, acta de inspección ocular, croquis de ubicación y álbum fotográfico, sin asistir un detalle de los pasajes del pronunciamiento donde el Tribunal de Mérito cometió las inobservancias alegadas. Cabe mencionar, que el reexamen de la prueba presentada en vista pública no permite la determinación de la inobservancia a las reglas de la sana crítica, y al deber de motivación, siendo necesario que se individualicen en el recurso los puntos del pronunciamiento donde se detecta el yerro y que se desarrolle un análisis en el que se expongan los fundamentos de la resolución y las vulneraciones que se plasman en la sentencia, al emitir los juicios contenidos en ella o bien exponer sin parámetros de valoración, en qué consistió la insuficiente fundamentación del proveído, lo cual es un requisito necesario para la admisibilidad conforme a impugnabilidad objetiva.

Así las cosas, es procedente inadmitir parcialmente el segundo vicio, en lo que concierne al contenido donde el recurrente relaciona la prueba, su contenido y detalla un análisis valorativo acerca de las mismas.

Por otra parte, el impugnante aduce como tercer motivo de casación la: "Violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia y con ello a la garantía de inviolabilidad de la defensa" exponiendo el recurrente, que el Juzgador no llevó a cabo la acreditación de hechos habiéndose limitado a citar los hechos acusados. Dicha afirmación en principio sería constitutiva de ç conocimiento casacional; sin embargo, los razonamientos en los que se sostiene la misma, resultan ser excluyentes, puesto que en éstos no se establece la inexistencia de hechos acreditados, arguyéndose afirmaciones de las cuales se desprende que el impetrante arremete contra los fundamentos de los hechos que tuvo por establecidos el A quo, resultando claro que los razonamientos sobre los que sustenta el recurrente el vicio aducido; lo ampara en manifestaciones que no guardan relación y que resultan ser excluyentes frente a la infracción invocada, dado que no es posible afirmar que no existe acreditación fáctica y asegurar posteriormente que en la sentencia ha concurrido una plataforma fáctica. Por tanto, estamos ante una fundamentación que no ha cumplido con los presupuestos necesarios para que sea de conocimiento ante este Tribunal Casacional, pues el mismo se encuentra carente de los fundamentos adecuados que razonen su existencia, siendo procedente inadmitir el vicio.

Debido a las circunstancias antes citadas y la importancia que tiene el señalamiento de los párrafos donde concurren las inobservancias alegadas, al igual que los razonamientos sobre los cuales se sustenta una parte del mismo y la existencia del agravio, para la admisibilidad total de los motivos, esta Sede declara INADMISIBLE el primer vicio casacional e INADMISIBLE PARCIALMENTE el segundo motivo referido a la: Insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica: violación al principio lógico de razón suficiente, Arts. 162 Inc. , 356 Inc. y 3624 todos del Pr.Pn"., respecto a la valoración de la declaración de la señora R.A.R., del testigo [...] y la prueba documental consistente en: acta de conciliación, acta de inspección ocular, croquis de ubicación y álbum fotográfico e INADMISIBLE PARCIALMENTE el tercer motivo referido a la: "Violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia y con ello a la garantía de inviolabilidad de la defensa", en lo que respecta a la acreditación fáctica.

Ahora bien, acerca de los restantes motivos; Errónea aplicación de la acción civil y al contenido parcial del segundo vicio de forma, referido a la transgresión a las reglas de la sana crítica al haber admitido el A quo al Licenciado N.H. en calidad de Q., sin que éste hubiese cumplido los requisitos del Art. 98 Pn y por insuficiente fundamentación al no existir razonamientos que amparen la cantidad monetaria a la que refiere la víctima y finalmente al contenido del tercer vicio de forma referido a la prescripción de la acción; se advierte que encontrándose establecidos en los puntos señalados previamente los vicios alegados, los fundamentos que los motivan, la solución pretendida y agravio en cuanto a los mismos, y por estar el escrito presentado dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo, y contra resolución judicial recurrible ante esta Sede, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr.Pn derogado, ADMÍTANSE y procédase a emitir el pronunciamiento respectivo.

RESULTANDO:

De la resolución de mérito impugnada, se extrae lo relativo al fallo al que arribaron los Juzgadores: "POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: Declárase a la imputada ANDREA MAURA Z. VIUDA DE

R., de generales conocidas CULPABLE en grado de AUTOR, por el delito de ESTAFA,

previsto en el Art. 215 del C.P., en perjuicio de la señora R.A.R., por el cual se le impone una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN." La presente sentencia se NOTIFICÓ

mediante su lectura integral.

  1. Contra el anterior pronunciamiento, el impetrante invoca como segundo motivo de casación, la Insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica. Violación al principio lógico de razón suficiente.

    Acerca de dicho vicio, el Licenciado C.V. despliega de la resolución objetada una diversidad de extractos, exponiendo en su libelo impugnativo la fundamentación descriptiva, el apartado sobre la existencia material del delito y lo referido a la culpabilidad de la enjuiciada; razonando acerca de este último que de la relación llevada a cabo a la prueba testimonial rendida por la Señora R.A.R., el Tribunal de Mérito sustentó la existencia de los hechos atribuidos a su defendida sin que hubiese sido verificado tal testimonio con otra prueba vertida en juicio, en especial lo referido al monto de dinero invertido en la construcción de la casa.

    Aunado a lo anterior expone el impetrante que la prueba pericial no fue ofertada ni incorporada a juicio y que la documental vertida detalla un nombre diferente al de su patrocinada, situación que produce un vicio en la fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas a la sana crítica, puesto que se condenó a la procesada a partir de elementos probatorios que en su contenido relacionaban un nombre diverso al de la imputada, es decir identificaban a M.A.Z. y no a A.M.Z..

    Por otra parte, en calidad de segundo motivo (admitido parcialmente), el recurrente arguye: que el Tribunal A quo valoró la denuncia interpuesta por el Licenciado C.A.N.H., como una querella, inobservando que si la valoró como querella, el poder con el que actuó dicho Abogado para interponer tal denuncia, no era congruente con lo especificado en el artículo 98 Pr.Pn. Dicho punto fue objeto de conocimiento ante el Tribunal Ad quem, vía incidental.

    En lo que respecta a la tercera infracción (admitida parcialmente) el impetrante expone la "Violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia y con ello a la garantía de inviolabilidad de la defensa", en razón que los hechos sobre los cuales se fundamenta la acusación fiscal, se encuentran prescritos, "dado que éstos suceden en los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, y es de mencionar que nuestro Código Penal se encuentra vigente a partir del veinte de abril del año mil novecientos noventa y ocho. Porque de conformidad a lo establecido en el Art. 13 del Código Penal, los hechos, si es que sucedieron debieron ser procesados con el Código Penal Derogado."

    Finalmente, como último vicio el Licenciado C.V. invoca la "Errónea aplicación de la acción civil." Debido a que los Juzgadores pretenden hacer cumplir "una obligación de carácter natural, mediante el poder punitivo del ius puniendi"(sic), siendo posible observar en sus argumentos que éste estima únicamente lo expresado por la señora Reina Anabel

    R., de presionar a mi patrocinada de entregar en un plazo de quince días, una escritura o en su defecto devolver la cantidad de cincuenta y dos mil dólares.

    "Llamo su atención H.M., en el caso hipotético que mi patrocinado, fuera responsable de dicho delito, el ministerio público fiscal, ni el abogado por querellante (este último ni prueba ofreció), presentaron un valúo pertinente, realizado por un Ingeniero o Arquitecto, que acreditara que en dicha vivienda se gastó la cantidad de cincuenta y dos mil dólares, más aun cuando sólo se ha demostrado que el proceso veinte copias de envío, por la cantidad menor de diecinueve mil dólares, adecuándose más al valor de dicha vivienda" (sic).

  2. Por su parte, la Licenciada R.G.T.B., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, habiendo sido emplazada y haciendo uso de su derecho a contestar el medio impugnativo, manifestó: "Para el presente caso, en el cual el Defensor Particular hace mención en uno de sus motivos en el error en el procedimiento, es de hacer ver que este recurso no procede porque no reúne los requisitos que la misma ley exige para que proceda o se admita el recurso en el motivo invocado, es decir, que si consideraron que se estaba violentando el procedimiento debieron hacerlo notar en la Vista Pública, lo cual no hicieron, yéndonos al extremo tampoco al momento de escuchar el fallo no hicieron uso de las facultades como es de hacer la protesta correspondiente de recurrir en casación, ya que en la misma resolución del Tribunal de Sentencia se establece dicha circunstancia, inhibiendo de esta forma que la defensa proceda a recurrir por este motivo".(sic)

    Aunado a lo anterior, la Agente Fiscal razona acerca de los restantes motivos argüidos por la parte impetrante, que el pronunciamiento se encuentra suficientemente fundamentada, ya que el A quo valoró toda la prueba que fue vertida en juicio y es por ello que advierte que no es procedente casar la sentencia impugnada.

  3. Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del recurso, se procede a conocer del fondo del mismo; y se CONSIDERA:

    El Licenciado C.V. invoca como segundo motivo de casación, la existencia de una: Insuficiente Fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica.

    Violación al principio lógico de razón suficiente.

    Aduce el recurrente, que existe insuficiente fundamentación de la sentencia, en virtud que la prueba documental vertida en juicio fue recabada por la representación fiscal quien en las diligencias detalló el nombre de la procesada como M.A.Z.R. y según lo expone el impetrante el nombre de la incoada es A.M.Z.V. de R., circunstancia por la cual advierte que los informes provenientes del Registro de Propiedad y de los Bancos, junto con el acta de Conciliación realizada ante el Juez de Paz, no corresponden a su defendida, no siendo legítimo que conforme a dichos documentos se emitiera el fallo condenatorio que ahora se impugna.

    Aunado a lo anterior, señala el impetrante que la acreditación llevada a cabo por el Tribunal de Mérito, respecto del monto de dinero enviado por la víctima para la construcción de la vivienda, no tiene sustento suficiente, dado que se ampara solamente en la declaración rendida por la testigo R.A.R., prueba única de la cual se parte para tener por establecida la cantidad monetaria.

    En lo que concierne a este punto, esta S. advierte, que su contenido guarda íntima relación con el detallado en el cuarto vicio casacional referido a la: Errónea aplicación de la acción civil, puesto que ambos se centran en la cantidad de dinero establecida por el Sentenciador como la invertida por la víctima en la construcción de la vivienda y como la posible sanción a la imputada en caso que no haga el traspaso del terreno, situación por la que se emitirá resolución acerca del mismo al examinarse el cuarto vicio casacional.

    Ahora bien, del primer punto, se advierte al analizarse los argumentos expuestos por el recurrente frente a los que componen el pronunciamiento impugnado, que lo argüido en el vicio argüido no es cierto, dado que en la resolución objeto de estudio, especialmente en la fundamentación probatoria se detectan una diversidad de razonamientos, los cuales si bien, se amparan en su gran mayoría en el testimonio vertido por la víctima para la acreditación de la participación delincuencial de la procesada A.M.Z. en la perpetración del ilícito, no se desprende de los mismos una transgresión a las reglas de la sana crítica, ya que la prueba documental recolectada y que detalla un nombre contrario al de la imputada no resulta ser el sustento a raíz del cual el Tribunal de Mérito arribó a la conclusión de dictar un fallo condenatorio contra la señora Z., y es acerca del testimonio de la víctima junto con otros, que confirma responsabilidad.

    En ese orden de ideas, esta S. no verifica la presencia de la infracción aducida, pues en el presente caso del análisis intelectivo de los Sentenciadores es posible desprender los elementos de convicción que a criterio de los Juzgadores le permitieron con certeza arribar a un fallo condenatorio, siendo éstos los siguientes: a) La concurrencia de un ofrecimiento por parte de la incoada A.M.Z. (abuela de la ofendida), quien manifestó a la víctima que le traspasaría una parte de su terreno; b) La acreditación del envío de ciertas cantidades de dinero, por parte de la víctima hacia la otra imputada C.E.R. (tía de la ofendida) y quien pagaba al señor [...] para que construyera una casa en el terreno de la señora Z., la cual le dijeron a este último que iba a ser de la víctima; c) La existencia de comunicación entre la víctima y la procesada, quien en principio le manifestó que el traspaso del terreno se haría cuando ella viniera a El Salvador; después de ello le dijo que éste sólo lo haría si se daba a nombre de los dos hijos varones de la víctima, habiendo manifestado también que lo haría sólo en las tareas donde está la construcción, lo cual llevó a la ofendida a iniciar instancia judicial, dentro de la cual se buscó llegar a una conciliación, a la cual no acudió la señora Z.; y d) Consta mediante el testigo [...] y el acta de inspección ocular, la existencia de la casa, que fue construida en terreno de la procesada.

    Así las cosas, esta Sede Casacional al advertir que no concurre la fundamentación ilegítima por valoración arbitraria de prueba invocada por el recurrente, estima que los argumentos recursivos se perfilan en desavenencia con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Mérito, siendo evidente que en la fundamentación descriptiva del pronunciamiento se establecen las pruebas y su contenido y en la probatoria intelectiva se desprende un análisis integral del que se advierte la participación de la imputada, sobre la base de la prueba testimonial y no así en los elementos probatorios, donde se detalla un nombre diferente al de la encausada, puesto que para el A quo lo manifestado por la víctima junto con otros testigos, es lógico, congruente y suficiente para determinar la concurrencia del ilícito.

    Como último aspecto a tratar, en el examen de este vicio casacional, esta Sala considera imperioso, señalar, que el impetrante aduce que existió un yerro por parte del Sentenciador, quien valoró la denuncia interpuesta por el Licenciado C.A.N.H., como una querella, aun cuando el poder con el que actuó para interponer dicha denuncia, no resultaba congruente con lo previsto en el artículo 98 Pr.Pn.

    Respecto de lo anterior se considera que, en el caso del denunciante éste puede actuar con Poder General Judicial de la víctima, Art. 233 Pr.Pn, por lo que, es de apuntar que, el Licenciado C.A.N.H. actuando en calidad de apoderado de la ofendida, según certificación de Poder General Judicial con Cláusula Especial (Fs. 15) interpuso la denuncia que se encuentra agregada a folio 6 del expediente judicial; y posterior a ello, dentro del plazo que expone el Art. 99 Pr.Pn, solicitó ante el Juzgado de Instrucción competente, se le tuviera como parte Querellante, habiendo presentado para ello, el Poder Especial, el cual fue confrontado por la Juez de Instrucción junto con la secretaria del Tribunal A quo (Fs. 53).

    Conforme lo expuesto, se estima que no ha existido un actuar incorrecto por parte del Tribunal Sentenciador, quien en la fase de sentencia, permitió la actuación del Licenciado C.A.N.H. en su calidad de Querellante.

    Cabe señalar que aún y cuando el Juzgado de Paz de Nueva Esparta reconoció al Licenciado N.H. como Querellante, a pesar que no había cumplido en este momento con los presupuestos de ley; tal profesional llevó a cabo las gestiones pertinentes a partir de su solicitud de constitución para que se le acreditara en dicha calidad en cada etapa del proceso, tal como se ha relacionado en los párrafos previos y por tanto esta Sede considera tomando en cuenta las constancias de autos que no es procedente casar la resolución por el vicio alegado.

    Por otra parte, el impetrante aduce la concurrencia de un tercer motivo, que ha sido admitido parcialmente y refiere a la: Violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia y con ello a la garantía de inviolabilidad de la defensa. A.. 13 Pn, 1, 2, 31, 34, 357 N° 3 y 359 Inc. 1°; 11 y 12 Cn.

    Acerca de dicho vicio, el Licenciado C.V. expuso en su texto recursivo la existencia de una prescripción de la acción penal; la cual interpuso vía incidental ante el Tribunal de Mérito y que no fue resuelta.

    Al respecto, siendo que el tema objeto de impugnación refiere a la prescripción de la acción penal, esta Sede Casacional previo a emitir pronunciamiento de fondo considera necesario realizar las acotaciones siguientes:

    Los Arts. 321 Y 33 Pr.Pn, regulan respectivamente lo relativo a la prescripción de la acción penal y el inicio de la misma, estableciendo el primero de ellos, que en el supuesto de no haberse iniciado la persecución, la acción prescribirá, después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, pero que en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres; y, la segunda de las disposiciones,

    detalla; en sus números uno y cuatro, que el tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse, para los hechos punibles perfectos, desde el día de su consumación y para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución.

    "El delito de estafa es un delito de resultado que se consuma cuando se produce el perjuicio, el cual tendrá lugar cuando, al realizar el sujeto pasivo del engaño el acto de disposición patrimonial, el sujeto activo u otro se enriquece ilícitamente"(R.. 59-COMP-2007).

    Ahora bien, cuando el hecho objeto de procesamiento está catalogado por su naturaleza como delito de resultado su característica principal vendría a ser que la vulneración jurídica en este tipo de hechos se produce una vez perfeccionada la conducta, así las cosas, se tiene, que a la procesada A.M.Z. se le atribuye el ilícito de Estafa, conducta delictiva que conforme a los hechos acreditados por el A quo se encuentra dentro de un delito de resultado el cual se ve perfeccionado desde el día de su consumación.

    Acerca de la conducta en examen, advierte la Sala que, no es correcto entender que el cómputo de prescripción deber ser considerado desde que la imputada le expuso a la víctima que le traspasaría (venta) una parte del terreno consistente en cuatro hectáreas, pues en dicho momento la víctima actúa bajo el entendido que existe una acuerdo de edificación de una residencia, proyecto de habitación que al ser ejecutado a totalidad le habilitaría para el traspaso acordado con la procesada, siendo que en todo el periodo de construcción no hubo oposición alguna de la propietaria hacia la ejecución de tal proyecto, razón por la cual la víctima no podía lucubrar la idea de un ardid que conllevara a una estafa, siendo la etapa donde la afectada se percata del engaño, cuando una vez finalizada la construcción de la casa, obtiene una respuesta negativa por parte de la incoada respecto a la solicitud de traspaso del terreno, situación ante la cual se perfecciona la conducta, pues fue hasta ese momento que la víctima se percató del engaño y por tanto visualizó la afectación que se había dado a su patrimonio, púes según lo acreditan los Sentenciadores en la resolución impugnada en el acápite denominado "Sobre la Culpabilidad del Imputado", el perfeccionamiento de la conducta se dio (según se logra sustraer de la lectura a su contenido) en el año dos mil cinco, cuando ella vino al país y su tía C. no la dejó entrar a la casa y se negaron a hacerle la venta y a devolverle el dinero. Situación ante la cual se da inicio un proceso judicial en el año dos mil nueve.

    En vista de lo expuesto, se determina que al momento que se ejercitó la acción penal, es decir cuando se presentó el requerimiento fiscal en Sede judicial, el diecisiete de diciembre del año dos mil nueve, la acción penal no se encontraba prescrita, ello tomando como punto de partida el año dos mil cinco, en que la víctima vino y se le negó el traspaso de la propiedad o la devolución de su dinero, por lo que al tomarse de parámetro el requerimiento fiscal que materializó el inicio de la acción penal y teniendo en cuenta que la sanción máxima del ilícito atribuido es de cinco años de prisión, la acción penal en el año dos mil nueve en que se incoó la acción no había prescrito, dado que en todo caso la resulta del hecho se produjo en enero del año dos mil cinco, tal como se advierte en párrafos supra.

    En tal sentido, la Sala no encuentra vicio que declarar en lo que respecta a la prescripción de la acción penal.

    Finalmente, como motivo de fondo el recurrente invoca: la Errónea aplicación de la acción civil. Junto a este motivo, también se examinará lo concerniente a la insuficiente fundamentación por inobservancia a las reglas de la sana crítica en lo que respecta a la acreditación que llevasen a cabo los Juzgadores de la cantidad monetaria que se invirtió en la construcción de la vivienda. (Argumentos pertenecientes al segundo motivo).

    Ahora bien, en lo que refiere a la prueba testimonial rendida por la señora Reina Anabel

    R. y la acreditación del monto de cincuenta y dos mil dólares como la cantidad de dinero que se gastó en la construcción de la vivienda y que fue enviada por la víctima, esta S. advierte, que el examen realizado por los Juzgadores resulta insuficiente, puesto que de la prueba documental vertida en juicio no se logra desprender tal cantidad, existiendo dentro del proceso documentación que refiere una cuantía menor (folios 13, 18) y respecto de la cual los Sentenciadores no hacen manifestación alguna al momento de acreditar los cincuenta y dos mil dólares, aun cuando sobre la misma debía hacerlo, ya que tiene el deber de motivar en la sentencia conforme lo dispuesto en el Art. 130 Pr.Pn.

    Acorde con lo expuesto, es claro que el Tribunal de Mérito tuvieron por establecido que la cantidad de dinero que la víctima invirtió en la construcción de la vivienda asciende a cincuenta y dos mil dólares, elemento que sustrajo de la manifestación que realizase la víctima en su declaración en juicio; acerca de ello, los Sentenciadores incurrieron en un defecto de fundamentación por vulneración al principio de razón suficiente y derivación, puesto que la determinación del monto debió originarse a partir de los elementos probatorios que obran en el proceso. En tal sentido, cabe mencionar que el A quo incurrió en un defecto de fundamentación, en lo que respecta a la cuantía establecida en la condena civil, dicha infracción se revela ante la sola lectura de la sentencia la de mérito, de la cual no se desprende el iter lógico judicial que le permitió al Sentenciador arribar a la conclusión de condena en el monto señalado; razón por la cual, al estarse ante un defecto de motivación, y no haberse establecido los elementos que permiten un pronunciamiento conforme al Art. 130 Pr.Pn., en lo que respecta al monto del perjuicio ocasionado, deberá casarse parcialmente la resolución y remitirse ésta, junto con el informativo a efecto de que el Tribunal de Juicio pronuncie lo que corresponde en cuanto a la condena civil, fallo que debe estar debidamente fundamentado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 3624, 244, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A) INADMÍTESE el primer motivo de casación invocado por el Licenciado Cornejo Vásquez

    B) INADMÍTENSE PARCIALMENTE los motivos segundo y tercero que arguye el impetrante Licenciado H.E.C.V., actuando en calidad de Defensor Particular de la señora A.M.Z.V. de R..

    C) NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada por el segundo y tercer vicio admitidos parcialmente interpuestos por el Licenciado C.V. en calidad de defensor.

    D) HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia de mérito, respecto de la condena por responsabilidad civil por las razones aducidas en la presente sentencia.

    E) ORDÉNASE LA REMISIÓN de las actuaciones al tribunal de origen, a efecto que éste pronuncie en estricto cumplimiento al Art. 130 Pr.Pn., lo que corresponde a la condena civil.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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