Sentencia nº 195-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia195-CAC-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

195-CAC-2012

SALA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del veinte de junio dos mil catorce.

VISTOS EN CASACION de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las once horas y cuarenta minutos del ocho de junio de dos mil doce, que se interpuso de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Libertad, en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio, promovido por la señora M. delC.S.L. de B., en contra de la señora E.C.M., y como tercer coadyuvante el señor M.A.A.M.

La señora M. delC.S.L. de B., ha sido representada en las instancias y en este recurso por el licenciado J.V.R.A.; la señora E.C.M., fue declarada rebelde en Primera Instancia, compareciendo la licenciada M.A.C.C., representando al señor M.A.A.M., quien interviene en el proceso como tercero coadyuvante.

I).-EI fallo de Primera Instancia expresa: "De lo anterior se desprende que, el actor probó fidedignamente los presupuestos mínimos para la procedencia de la figura legal conocida como reivindicación o acción de dominio; por lo que en virtud de lo anterior y habiendo acreditado los extremos de la pretensión, mediante los elementos probatorios mencionados en los anteriores considerandos, es necesario acceder a las pretensiones reclamadas, debiéndose reivindicar a favor de la demandante el inmueble reclamado, ordenándose su restitución inmediata. POR TANTO, con fundamento en los anteriores considerandos, disposiciones legales citadas, y lo establecido en los Arts. 891, 892, 895 y 906 C.C., y 255, 366, 370, 41 7, 421, 422, 427, 432, 439 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

A-) REIVINDICASE a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN S. L. DE B. o MARÍA DEL CARMEN L. DE B., el inmueble de NATURALEZA URBANA situado en COLONIA LOS FILTROS, PASAJE LA PREZA, IDENTIFICADO COMO PARCELA TREINTA Y CUATRO CERO DOS, del MAPA TRES SEIS TRES CERO CINCO UNO DOS TRES, Municipio de La Libertad, Departamento de La Libertad, actualmente identificada catastralmente como PARCELA UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DEL MAPA CATASTRAL CERO CINCO CERO NUEVE U UNO CERO, DE UNA EXTENSÍÓN SUPERFICIAL DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, inscrito en el sistema de Folio Real bajo la matricula número TRES CERO CERO CUATRO NUEVE NUEVE NUEVE CUATRO - CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, Departamento de La Libertad; B-) CONDENASE a la señora E.C.M., a la RESTITUCIÓN INMEDIATA del bien inmueble relacionado en el literal "A" del presente fallo, C-) CONDENASE a la parte demanda a las costas Procesales de ésta Instancia.

HAGASE SABER". (sic)

II).- En la sentencia de Segunda Instancia se encuentran los siguientes pasajes y el fallo. "III- La recurrente en su escrito de expresión de agravios alegó como motivo de su apelación el siguiente: A)Que su poderdante es dueño y actual poseedor y por ende legitimo propietario de un inmueble de naturaleza urbano inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el cual es objeto del presente juicio; y lo adquirió de compra venta que le hizo la señora M.M.S.P., y ésta a su vez había comprado como parte segregada del inmueble propiedad de la señora E.M.C., quien a su vez inscribió su derecho a raíz de un título de dominio otorgado a las nueve horas del día seis de junio del año dos mil cuatro y debidamente inscrito en el Registro. Que su mandante al comprar el inmueble, se enteró que la señora E.C.M., residía en el mismo, por lo que suscribió un contrato de arrendamiento con dicha señora, autorizándola para que siguiera viviendo en el inmueble, ya que con anterioridad le alquilaba a la hoy demandada la señora M.M.S.P. En ese sentido considera que la demanda ha sido interpuesta inadecuadamente ya que la parte reo no es poseedora sino que inquilina, primero de la señora M.S.P., y actualmente de su mandante por haber renovado contrato de arrendamiento, según documento que fue suscrito el día treinta de diciembre de dos mil once y que adjunta en esta Instancia; señalando que no se cumple el Art. 891 C., respecto de la acción reivindicatoria, puesto que la misma se entabla contra el poseedor, y en este caso la demandada es inquilina; siendo su poderdante el único propietario y por ende el que ejerce el dominio del inmueble, por lo que pide, se revoque la sentencia impugnada y se declare la ineptitud de la misma por falta de legitimo contradictor ya que ella es inquilina y no poseedora. IV) Ahora bien, y no obstante haberse declarado sin lugar por los Suscritos, lo expuesto por el apelante en cuanto a la ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, en vista de no haberse alegado en el petitorio, tal como consta a fs. 29 párrafo 2°.; es importante aclarar que, esta Cámara posee la facultad de revisar de oficio lo relativo a la ineptitud de la demanda; en ese sentido y previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Cámara examinará si en el presente juicio existe algún defecto que pudiera acarrear ineptitud de la demanda, y al respecto tenemos que, según nuestra jurisprudencia nacional y expositores del derecho, hay ineptitud de la demanda en los siguientes casos: 1-Falta de legítimo contradictor; 2- Falta de interés del actor en la causa; y 3- Error en la acción. En el presente caso la parte actora ha demandado a la señora E.C.M., por ser quien se encuentra en posesión del inmueble, según lo relacionado en la demanda; no obstante con la documentación agregada al proceso por el tercer opositor, se ha comprobado que la señora M., en la actualidad tiene la calidad de inquilina, tal como se deriva del contrato de arrendamiento agregado de fs. 27-28 del incidente, puesto que, si bien en un primer momento fue propietaria del inmueble en disputa, consta que se lo vendió a las señora M.M.S.P., el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, y esta lo vendió posteriormente al señor MARVIN ANTONIO A.

M., con fecha quince de diciembre del año dos mil once. No obstante lo antes expuesto, tenemos que, al momento de presentarse la demanda el día treinta de septiembre de dos mil nueve, la propietaria del inmueble continuaba siendo la señora E.C.M., quien inscribió su derecho en el respectivo registro, el día once de noviembre de dos mil cuatro, y la compraventa verificada a favor de la señora M.M.S., P., agregada a fs. 21 del incidente; se realizó el día dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, siendo presentada el diecisiete de ese mismo mes y año, e inscrita el día trece de mayo de dos mil diez, tal como consta a fs. 21 y 22 del incidente; por lo que, habiéndose presentado la demanda el día treinta de septiembre de dos mil nueve; es innegable que en el libelo se ha demandado a quien en ese momento era la propietaria del inmueble, es decir la señora M.; puesto que, las ventas efectuadas, una por la demandada y la otra por la señora S.P., fueron posteriores a la presentación de la demanda; por lo que no existe falta de legitimo contradictor. Amén de lo anterior, es pertinente acotar que, si bien la falta de legitimo contradictor no era procedente, los Suscritos consideran que, sí existe ineptitud por error en la acción; pues como se ha razonado en párrafos anteriores existen dos documentos inscritos en el registro respecto del inmueble en disputa, por lo que, previo a la instauración de la acción reivindicatoria, la parte actora debió impetrar primero la acción pertinente, relativa a resolver el problema de las inscripciones de dicho inmueble, y posteriormente si la acción aludida hubiese fructificado, dicha parte se encontraría legitimada para instaurar la acción reivindicatoria; lo cual no ha ocurrido, por lo que, en este momento procesal, la acción reivindicatoria impetrada no es la vía idónea para resolver el litigio; debiendo en consecuencia revocar la sentencia impugnada por no haber sido dictada conforme a derecho, y declarar la ineptitud de la misma por existir error en la acción, así como condenar en las costas procesales de Primera y Segunda Instancia, y en los daños y perjuicios, a la parte perdidosa de conformidad con lo prescrito por el Art. 439 Pr., (derogado); y así se declarará. POR TANTO: VISTOS los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, Arts. 1089 y 1091 Pr., (derogado), a nombre de la República de El Salvador,

FALLA

MOS: A) Revocase la sentencia apelada por no estar ajustada a derecho; B) Declárase inepta la demanda presentada por el Licenciado JOSE VALENTIN R. A., el día treinta de septiembre de dos mil nueve, en virtud de existir error en la acción; C) Condénase en las costas procesales de Primera y Segunda Instancia, así como en los daños y perjuicios a la parte perdidosa; y D) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE. (sic)

III).- El Recurrente expuso.- "CONCEPTOS QUE HAN SIDO INFRINGIDOS. La Cámara sentenciadora cometió violación de ley al no aplicar los Artículos 891; 892 Inc. 10 893; 895 Y 897 todos del Código Civil, que recogen los elementos que la ley exige para ejercer la acción de Dominio que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Pues, no obstante que en el caso venido en casación, mí representada había cumplido con los presupuestos necesarios para ejercer la acción reivindicatoria no se le aplicaron las disposiciones correspondientes, es decir, el Art. 891 Código Civil que regula Que la acción de dominio es la que tiene el dueño de la cosa de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla; el Art. 892 No. 1°, que regula o establece LAS COSAS QUE PUEDEN REIVINDICARSE, estos en relación con el Art.893 del Código Civil que regula que "Los derechos Reales pueden R. como el Dominio; con el Art.895 Civil establece que la acción Reivindicatoria de dominio, corresponde al que tiene la propiedad PLENA O NUDA DE LA COSA, Y el Art. 897C. Establece que ""la acción de Dominio se dirige contra el actual poseedor". Como es sabido y reconocido, doctrinaria y legalmente, la Reivindicación o Acción de Dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión y quiere recuperarla de manos de quien la tiene. Los requisitos que deben de llenarse para el ejercicio de dicha acción y el consecuente restablecimiento de la posesión de la cosa a su dueño, son: 1- Que la acción sea incoada por el legítimo propietario de la cosa; 2- Que el legítimo propietario no se encuentre en posesión de la cosa y, 3-Que la posesión la tenga la persona contra quien va dirigida la acción. De faltar uno de estos requisitos, la reivindicación o acción de dominio, estaría incompleta, por lo que al analizar los elementos expuestos y probados en el proceso que dieron base a la acción Reivindicatoria base de este juicio, puede observarse: 1) Que la Demanda fue interpuesta por la propietaria del inmueble a reivindicar, en base al Título de Propiedad inscrito en el Registro a su favor. 2) Que no estaba en posesión del inmueble a Reivindicar, y 3) Que la acción fue dirigida contra la actual poseedora. En su Sentencia la Honorable Cámara Sentenciadora afirmó: "Amén de lo anterior, es pertinente acotar que, si bien la falta de legitimo contradictor no era procedente, los Suscritos consideran que, si existe ineptitud por error en la acción; pues como se ha razonado en párrafos anteriores existen documentos inscritos en el registro respecto del inmueble en disputa, por lo que, previo a la instauración de la acción reivindicatoria, la parte actora debió impetrar primero la acción pertinente, relativa a resolver el problema de las inscripción de dicho inmueble, y posteriormente si la acción aludida hubiese fructificado, dicha parte se encontraría legitimada para instaurar la acción reivindicatoria; lo cual no ha ocurrido; por lo que, en este momento procesal, la acción reivindicatoria impetrada no es la vía idónea para resolver el litigio .... ". En razón de lo expuesto la Cámara concluye: que, por tal razón, precisa esta Cámara señalar que la acción reivindicatoria intentada, respecto del inmueble propiedad de mi representada no es la idónea para dilucidar la situación del inmueble objeto de litigio. Como puede observarse la Honorable Cámara en su sentencia, está suponiendo ignorando LA PRIORIDAD SUSTANTIVA, de la inscripción del inmueble propiedad de mi representada. Con la Lógica anterior, prácticamente, la Honorable Cámara Sentenciadora, está diciendo que no HAY SEGURIDAD JURIDICA SOBRE EL DOMINIO DE UN INMUEBLE AUN Y CUANDO EXISTE PRIORIDAD R.S., que muy bien se desarrolla á través del principio de Prioridad Registral; previsto en el arto 41 del Reglamento de la Ley de reestructuración del registro de La Propiedad Raíz e Hipotecas. S. entonces preguntas: ¿Es posible afirmar que la demandada tenía derecho a poseer el inmueble, cuando en el contrato de arrendamiento en que fundamenta dicha afirmación no se le da ese derecho, por tratarse de un Inmueble distinto al que pretendo reivindicar? Es posible afirmar que existe una limitación al derecho de dominio, cuando en el contrato de arrendamiento no se está afectando el dominio del a reivindicar, propiedad de mi mandante? Las respuestas son categóricas y enfáticas, la demandada y el tercero no tienen el derecho de poseer el inmueble porque no existe ningún documento que legitime tal posesión. Por lo anterior, coincido con la Señora Jueza de Primera Instancia de La Libertad, quien con propiedad fundamenta su sentencia sobre la base que, en el presente caso, se llenaban todos los elementos necesarios de la acción Reivindicatoria de dominio y para condenar al poseedor del inmueble a restituírselo a mí poderdante. A., que la acción incoada, en el caso que nos ocupa era la única vía posible franqueada por la ley para recuperar la posesión del inmueble, ya que el tercero es propietario de un inmueble distinto al que pretendo reivindicar.

IV).- El recurso se admitió por: por la causa genérica de infracción de ley, por el sub motivo: Violación de ley, señalando los preceptos contenidos en los Arts. 891,892, Inc.1° 893 895 y 897 del Código Civil como infringidos.

La Camara sentenciadora respecto al error en la acción argumentó: "Amén de lo anterior, es pertinente acotar que, si bien la falta de legitimo contradictor no era procedente, los Suscritos consideran que, si existe ineptitud por error en la acción,' pues como se ha razonado en párrafos anteriores existen documentos inscritos en el registro respecto del inmueble en disputa, por lo que, previo a la instauración de la acción reivindicatoria, la parte actora debió impetrar primero la acción pertinente, relativa a resolver el problema de las inscripción de dicho inmueble, y posteriormente si la acción aludida hubiese fructificado, dicha parte se encontraría legitimada para instaurar la acción reivindicatoria, lo cual no ha ocurrido,' por lo que, en este momento procesal, la acción reivindicatoria impetrada no es la vía idónea para resolver el litigio....

Al respecto la Sala considera: que efectivamente el inmueble en disputa está amparado por dos documentos inscritos en el registro respectivo, situación que imposibilita a dictar sentencia sobre el fondo del litigio referente a la acción reivindicatoria, de la forma en que ha sido planteada, ya que es preciso, judicialmente, establecer previamente mediante la acción correspondiente, quien es verdadero propietario y no únicamente poseedor del inmueble en disputa, de manera que la Sala concluye, que la Cámara sentenciadora no cometió violación de los Art. 891, 892, Inc.1 ° 893 895 Y 897 del Código Civil, ya que la resolución dictada declara la imposibilidad de conocer del fondo del litigio, tal como ha sido planteado, por no ser únicamente la acción reivindicatoria la adecuada, sino que debió acompañarse de la acción tendiente a anular o modificar el instrumento inscrito de la parte demandada; razón por lo que no se casará la sentencia recurrida.

En virtud de las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 891,892, Inc.1 ° 893 895 Y 897 del Código Civil, 3 Num3°, 23 L de C a nombre de La República la Sala

FALLA:

a).D. no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por el motivo de

"infracción de ley", y por el sub motivo: Violación de Ley, y como infringidas las disposiciones del Arts. 891, 892, Inc.1 ° 893 895 Y 897 del Código Civil y, b).- Condénase a la señora M. delC.S.L. de B., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al licenciado J.V.R.A., como abogado firmante del escrito, en las costas procesales del recurso.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

M.F.V..-------M. REGALADO.--------O.B.F.-------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------SRIO.------------- ----------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------------------------------

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