Sentencia nº 231C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia231C2013
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

231C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del día dieciocho de junio de dos mil catorce.

El escrito de casación ha sido promovido por los L.J.M.S. y E.A.G.C., en calidad de Defensores Particulares, mediante el cual impugnan la resolución pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos del día veintidós de agosto del año dos mil trece, que confirmó la sentencia condenatoria, emitida por el Juez de Sentencia Especializado con S. en San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de R.C.A.G. y W.O.R.U., por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Nos, 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección denominada con la clave "355".

Habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos del Art. 480 Pr. Pn., ADMÍTASE el recurso y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo regulado en el Art. 484 Pr. Pn..

RESULTANDO:

I) Que mediante el pronunciamiento relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO: ... C) DECLÁRASE NO HA LUGAR, la inobservancia de los artículos 5 y 14 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja... y que tenía como finalidad revocar la sentencia definitiva emitida el día treinta de noviembre del año dos mil doce; D) DECLARASE INADMISIBLE el motivo de apelación planteado por los recurrentes respecto a la falta de decomiso de dinero, pues no se determinó cual fue la norma inobservada o erróneamente aplicada... E) CONFIRMASE, la sentencia emitida por el señor Juez de Sentencia Especializado con S. en la ciudad de San Miguel... por medio de la cual se condenó a los imputados R.C.A.G. y W.O.R.U., por el delito de EXTORSIÓN...". (Sic).

II) Como primer vicio invocan el Art. 478 No. 1 Pr. Pn., en relación con el Art. 346 No. 1 Pr. Pn., que señala expresamente bajo qué conceptos el proceso es nulo absolutamente en todo, y uno de esos motivos es que el J. carezca de competencia por razón de la materia. Considerando los impugnantes, que ni el J. Especializado de Sentencia, ni la Cámara Especializada de lo Penal tienen competencia por razón de la materia para conocer en el presente caso, teniendo como base de sus argumentos la Sentencia clasificada bajo referencia No. 6-2009, de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil doce; emitida por la Sala de lo Constitucional de este Tribunal, donde se brinda un concepto de crimen organizado, las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia y los elementos que ésta debe comprender. Los cuales no se han configurado en el caso de autos, pues la confabulación aislada para cometer un solo delito o la coautoría en la ejecución de uno o de varios ilícitos, sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable que se proyecta más allá de sus miembros no constituye crimen organizado, debe entenderse como condición ineludible, la existencia de una organización, cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos. Afirmando que, para hablar de una extorsión perteneciente al crimen organizado y juzgado como tal, debe cumplirse con lo que dejó establecido la Sala de lo Constitucional.

Para ello, deben además, concurrir las características de estructura jerárquica, posibilidad de sustituir a sus miembros y existencia de un centro de decisión. Por realización compleja se ha descartado su uso autónomo o independiente y se ha anclado a las concreciones del primer concepto, es decir, entendido que es aplicable el criterio de competencia si la Extorsión ha sido efectuada por una organización criminal con las características descritas en el Art. 1 Inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. En consecuencia, al ser juzgados los imputados como si se tratara de crimen organizado, así como por delito de realización compleja, se inobservan las normas procesales establecidas para los delitos cometidos por personas que no constituyen crimen organizado, ni el delito se vuelve complejo, siendo nulo todo el proceso, de conformidad al Art. 346 No. 1 Pr. Pn., por no ser competentes los tribunales especializados en razón de la materia que la ley manda a juzgar en forma taxativa y expresa.

Invocan, como segundo vicio el contenido en el Art. 478 No. 2 Pr. Pn., por inobservancia del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, manifiestan que no existe ninguna autorización por escrito del fiscal, en el que se direccione a la Policía el empleo o método especial de investigación como lo es la operación encubierta o entrega vigilada; por lo tanto, esa entrega controlada, es prueba ilícita, por haberse obtenido en total violación al debido proceso, debe tenerse en cuenta que los elementos de prueba sólo tendrán valor, si han sido obtenidos por un medio lícito, pero no los logrados en virtud de una información originada en un procedimiento ilícito, Art. 175 Pr. Pn..

En la resolución impugnada, señalan los recurrentes, la Cámara pretende desvirtuar la falta del requisito de validez formal y de existencia jurídica, compartiendo el criterio del Juez de Sentencia, haciendo alusión a resoluciones que en nada abonan a la argumentación del caso concreto, son totalmente ajenas al motivo que como defensores invocan, así tienen, que la autorización escrita, significa que necesaria e imperativamente, por mandato de ley, "tiene que mediar tal AUTORIZACIÓN, debiendo entenderse que ésta consiste en dar a uno, autoridad o facultad para hacer alguna cosa, lo que significa, que si la ley exige una AUTORIZACIÓN FISCAL AL POLICÍA, para que realice determinado acto de investigación, en este caso concreto, la utilización de la técnica de investigación consiste en el empleo de las entregas de dinero controladas o vigiladas, no importa el nombre que se le quiera dar, porque el POLICÍA no tiene esa facultad por sí, no tiene esa autoridad, no tiene ese poder y si no la tiene, ni se le ha conferido por mandato legal, todo lo que provenga como medio de prueba realizado de esa forma, es prueba que se ha obtenido con infracción de ley, es prueba ILÍCITA; pero además, en este caso específico, se exige que sea POR ESCRITO...".(Sic).

Concluyendo, que por tratarse de prueba obtenida ilícitamente y como consecuencia de ella se han derivado otras actividades investigativas o probatorias, las cuales, por regla general seguirán la misma suerte que la prueba principal, originándose el denominado efecto reflejo de la regla de exclusión, propiciando la prueba principal y de la derivada. Luego, indican lo regulado en el Art. 14 LECODREC, y conforme a esta disposición aseveran que el reconocimiento en rueda de fotografía se puede efectuar siempre y cuando el imputado no esté presente, y en este caso, los encartados fueron capturados el mismo día que realizaron el citado reconocimiento, cuando correspondía hacerlo en rueda de personas.

Por otra parte, aducen: "En cuanto al decomiso, sí se aclara por la Cámara que las diligencias practicadas en el caso de autos, fue una ENTREGA DE DINERO ESTRATÉGICA encaminada a descubrir a todos los posibles sujetos involucrados, en donde la víctima se vio necesitada a entregar el dinero sabiendo que no se recuperaría... es la mismísima Cámara la que está afirmando que es una OPERACIÓN ENCUBIERTA, de ahí lo dicho como "ENTREGA ESTRATÉGICA", no simple entrega, no hemos encontrado mayor incongruencia y contradicción que en el análisis de la resolución dictada por las Magistradas de la Cámara Especializada. Si no existe decomiso, no existe cuerpo del delito, pues lo que se tiene son simples copias, sin valor alguno, nunca se le decomisó dinero producto de la extorsión... ese dinero es el cuerpo del delito que en autos NO EXISTE, sólo en la mente de los juzgadores y se encontraban en flagrancia

debieron actuar los policías, dado que con su actuar lo que realizaron fue permitiendo la consumación de un supuesto delito en contravención al mandato del Art. 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional civil, que tiene como finalidad EVITAR Y PREVENIR LA CONSUMACIÓN DE DELITOS".(Sic). Solicitando, en virtud de los motivos expuestos se anule la sentencia.

III) Al contestar el recurso la Licenciada R.G.T.B., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, manifestó, que respecto a la inobservancia de los Arts. 5 y 14 de la LECODREC, que los investigadores no realizaron operaciones encubiertas, sino que la actuación de ellos fue aplicar ciertas técnicas de vigilancia y seguimiento conforme al Art. 282 Pr. Pn., en base al D.F. que fue emitido en su oportunidad y, que si bien es cierto, este documento no consta en el proceso judicial, señala que el mismo no es prueba y que la Sala de lo Penal ha considerado que los actos de direccionar no tienen el carácter de prueba, pues es un mero acto administrativo que no tiene relevancia en el expediente judicial, por tal razón, la prueba que fue incorporada es legal, aunado a ello, los defensores particulares en ningún momento alegaron dentro del proceso alguna ilegalidad en la prueba que se había ofertado, ni en la vista pública.

Además, respecto a que el reconocimiento por fotografía que aducen no fue ratificado judicialmente, aclara la fiscalía, que tal diligencia se realizó judicialmente, bajo el control jurisdiccional del Juez Especializado de Instrucción, por lo que ingresó de manera legal y fue admitida en vista pública, determinándose con ello que no es cierto lo mencionado por la defensa. En cuanto a que no hay decomiso de dinero, es porque se efectuaron actos de vigilancia en donde se dejan ir a las personas que llegaron a recoger el dinero y sólo los identifican, para posteriormente girar las respectivas órdenes administrativas. Solicitando se declare improcedente el recurso, porque los impugnantes no dicen cuál es el agravio generado, ni cómo se infringieron las reglas de la sana crítica.

IV) Los defensores invocan como primer motivo la infracción del Art. 346 No. 1 Pr. Pn., por considerar que ni el J. Especializado de Sentencia, ni la Cámara Especializada de lo Penal tienen competencia por razón de la materia para conocer del presente caso, porque el delito de Extorsión por el que fueron condenados los imputados, no constituye crimen organizado, ni delito de realización compleja de conformidad a la sentencia bajo la referencia No. 6-2009 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de este Tribunal.

Como ha podido advertirse, los impugnantes estiman que los acusados debieron procesarse en un tribunal con jurisdicción penal ordinaria y no especializada, atendiendo los criterios precisados por la Sala de lo Constitucional, en la que se delimitó cuándo se está en presencia de delitos de crimen organizado y cuándo de realización compleja; sin embargo, consta que dicho fallo -6-2009- fue emitido el día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, y en el caso de autos tenemos que cuando ocurrió el hecho, -febrero del año dos mil doce- y cuando se dictó la decisión por el Juez Especializado de Sentencia, -treinta de noviembre del año dos mil doce-, la resolución de la Sala de lo Constitucional no había sido pronunciada, por lo tanto, no podía haberse aplicado porque la misma no existía en esa época. En consecuencia, al no configurarse el motivo alegado, deberá desestimarse.

Como segundo reclamo, alegan el incumplimiento del requisito exigido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que dice: "...EI fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas". (Sic).

Al respecto es pertinente retomar lo considerado por la Cámara, quien expresó lo siguiente: "Se determina que efectivamente dentro del expediente judicial, no corre agregada de forma material dicha autorización, ni tampoco la dirección funcional del ministerio público fiscal para la realización de las entregas controladas.". Luego, el Ad quem, reseña, las facultades que le corresponden al F., según lo estimado por la Sala de lo Constitucional en Sentencia de Habeas Corpus, 73-2003, el Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República, Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del F. General de la República en la Policía Nacional Civil y concluye que: "Tomando como parámetro dichas disposiciones, es posible determinar que no existe normativa, ni jurisprudencia que establezca que para comprobar si hubo o no dirección funcional, ésta deba presentarse por escrito o materialmente al proceso judicial, sino como se dijo anteriormente basta con que en las diligencias judiciales conste información que indique que se contó con el direccionamiento funcional y la identificación del fiscal a cargo del mismo.--- Por lo que en el caso en concreto de las diligencias relacionadas con el operativo policial de entrega vigilada es posible advertir que tanto en las actas de seriado como en las de resultado de dispositivo, los agentes policiales hacen constar que actuaron en cumplimiento del direccionamiento fiscal número 355-UDPPXSM-2-12, (sic) emitido por la licenciada R.G.T.B., en su calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República, lo cual nos permite concluir que se ha respetado la exigencia del

direccionamiento fiscal y que no ha sido una actuación autónoma de la policía sin control fiscal:. (Sic).

No obstante lo anterior, -y aunque conste en las diligencias de investigación que los agentes policiales actuaron en cumplimiento del direccionamiento fiscal número 355UDPPXSM-2-12 emitido por la Licenciada R.G.T.B., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, referencia que a la vez ha sido relacionada por ésta en sus peticiones presentadas a los respectivos tribunales- esta Sala considera que al carecer el proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la validez de las actividades investigativas se traduce, dicha omisión, en una violación a la garantía del debido proceso, así como se ha sostenido en la resolución bajo referencia No. 238-CAS-2010 de fecha trece de noviembre del año dos mil doce, donde se consideró:

"... esta Sede, reconoce la obligatoriedad de la AUTORIZACIÓN POR ESCRITO de la Fiscalía General de la República, para autorizar las operaciones especiales de la Policía Nacional Civil, tal como se plasma en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, el cual literalmente dice: "En la investigación de los delitos previstos en esta Ley, la Fiscalía General de la República ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como determinará la responsabilidad de los autores y partícipes y evitará ulteriores consecuencias. El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas."--- Y es por esta razón, que luego de un exhaustivo examen, la Sala determina que tal como lo denuncia la impetrante, el documento que autoriza el empleo del método de entrega vigilada para la investigación de los delitos en el presente caso, es inexistente, por lo que la actuación de los agentes policiales no ha sido apegada a la normativa pertinente para ello, considerándose que efectivamente se ha establecido una violación a ésta disposición legal que refiere la recurrente, la cual es producto de una falencia de la parte fiscal al no hacer constar dentro del proceso la autorización a los efectivos policiales mediante un escrito que los facultara para efectuar los métodos especiales de investigación que se utilizaron en el caso de autos.". (Sic).

Asimismo, se aclara en la citada resolución "... que el presupuesto establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en relación a operaciones encubiertas o entregas vigiladas, no debe confundirse con la Dirección Funcional

propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter específico y no general.--- ... En el caso concreto, esta S. es del criterio que al carecer el proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la validez de las actividades investigativas se traduce dicha omisión en una violación a la garantía del Debido Proceso, dándose en consecuencia la nulidad absoluta comprendida en el No. 6 del Art. 224 Pr. Pn., ya que no fue vencido en juicio con pruebas obtenidas de la manera que la ley establece, lesionando la garantía fundamental referida, y es en atención al Principio de Economía Procesal que esta S. no efectuará el juicio de reenvío, puesto que subsistiría en primer lugar el yerro evidenciado y posteriormente, la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas objetivas que cambien las circunstancias plasmadas en la sentencia, ya que de hacerlo así, se produciría una violación al derecho de pronta y cumplida justicia de los encartados, por lo que es procedente dictar directamente la absolutoria correspondiente...". (Sic).

En vista de lo anterior, se estima que se ha corroborado la infracción denunciada por los recurrentes y al carecer el proceso de un requisito regulado en la legislación especial para la validez de las actividades investigativas se traduce tal omisión en una violación a la garantía del Debido Proceso, dándose en consecuencia la nulidad absoluta comprendida en el No. 7 del Art. 346 Pr. Pn., ya que no fue vencido en juicio con pruebas obtenidas de la manera que la ley lo establece, lesionando la garantía fundamental antes dicha, y en atención al Principio de Economía Procesal no se efectuará el juicio de reenvío, al susbsistir el error evidenciado, así como la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas objetivas que cambien la condiciones referidas en esta resolución, por lo que es procedente dictar directamente la absolutoria correspondiente.

POR TANTO:

En virtud de lo expresado, disposiciones legales señaladas y Arts. 21 Cn., 50 Inc. 2° literal

a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA de mérito, por el segundo motivo invocado. ABSUÉLVESE de toda responsabilidad penal y civil a los imputados RAFAEL

CRISTIAN A. G. y W.O.R.U., por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección denominada con la clave "355".

En consecuencia de lo expuesto, póngase en inmediata libertad a los enjuiciados R.C.A.G. y W.O.R.U., una vez que se verifique que no se encuentran a la orden de una autoridad diversa por un hecho distinto al presente.

Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO---------------- R. M FORTIN H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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