Sentencia nº 310-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia310-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

310-CAL-20 12

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del trece de junio de dos mil catorce.

Vistos en casación el recurso interpuesto por el licenciado W.H.M.S., en representación de la trabajadora demandante, señora A.E.C.S., en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas y treinta minutos del tres de septiembre de dos mil doce, la que resuelve la pronunciada por el Juez Segundo de lo Laboral, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de septiembre de dos mil once, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el recurrente en contra de THERMOANDINA, EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; reclamándole el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en ambas instancias los licenciados W.H.M.S., como apoderado general judicial con cláusula especial de la trabajadora demandante y R.H.M.P., como apoderado general judicial y administrativo de la sociedad demandada. En casación el licenciado M.S., en el carácter indicado y el licenciado R.H.C.S. como apoderado general judicial y administrativo de la sociedad demandada.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I- El Juez Segundo de lo Laboral, en su sentencia dijo: « POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Artículos 369, 416,417,418,419, Código de Trabajo, 20, 212, 215, 216, 217, 218 Y 277 Pr. C y M., A nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) Declárase Improponible la demanda interpuesta por el Licenciado W.H.M.S., en su calidad de apoderado general judicial de la trabajadora AMADA ERLINDA C.S., en contra de la sociedad THERMOANDINA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando salarios no devengados por causa imputable al patrono. NOTIFIQUESE».

  1. La Cámara Primera de lo Laboral, falló: «POR TANTO: en base a lo expuesto; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. 418,419 420 y 584 del Código de Trabajo y Art. 217 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, la Cámara

    FALLA:

    Confírmase la resolución venida en apelación. NOTIFIQUESE».

  2. El demandante inconforme con el fallo de la Cámara Sentenciadora interpuso recurso de casación en los siguientes términos: «[ ... ] II.1- CAUSAL CASACIONAL GENÉRICA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.----Fundamento el recurso que se interpone en el Art. 587 Inc. R. del Código de Trabajo, referido a la Infracción de Ley. (Las cursivas son propias).----II.2-CAUSALES ESPECÍFICAS DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.----Fundamento el recurso que se interpone en el Art. 588 Inc. Ordinal 1°) Inc. del Código de Trabajo referido a la violación de ley e interpretación errónea de leyes.----II.3- PRECEPTOS QUE sE CONSIDERAN INFRINGIDOS.----Considero que los preceptos legales que han sido infringidos por este Tribunal son los siguientes: En cuanto a la violación de ley:----EI art. 113 del Código de Trabajo, que a la letra dice: "Desde que comienza el estado de gravidez, hasta que concluya el descanso post-natal, el despido de hecho o el despido con juicio previo no producirán la terminación del contrato de la mujer trabajadora, excepto cuando la causa de éstos haya sido anterior al embarazo; pero aún en este caso, sus efectos no tendrán lugar sino hasta de la inmediatamente después de concluido el descanso antes expresado».

    IV Por resolución de las nueve horas y cincuenta minutos del diecisiete de julio de dos mil trece, esta S. admitió el recurso de casación por la causa genérica de " infracción de ley, y por el motivo de violación de ley, respecto del Art. 113 del Código de Trabajo, no así por la causa genérica de infracción de ley, y por los submotivos de violación de ley en atención de los Arts. 463 del Código de Trabajo y 347 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, e interpretación errónea de ley del Art. 55 inciso del Código de Trabajo, por no haber expresado el recurrente la relación entre los motivos y los conceptos expuestos; asimismo se declaró inaplicable el inciso primero del Art. 586 del Código de Trabajo, en lo relativo a la exigencia de la no conformidad en lo principal de las sentencias de primera y segunda instancia, también se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria hiciera uso de sus alegatos, lo que así cumplió.

  3. SÍNTESIS DEL PROCESO:

    La demanda laboral fue entablada por el licenciado W.H.M.S., como apoderado general judicial de la trabajadora Amada Erlinda C. de F., reclamando el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono y demás prestaciones laborales.

    Con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, audiencia en la que la representación patronal como medida conciliatoria ofreció a la trabajadora el reinstalo a sus labores en las mismas condiciones en que las venía desarrollando hasta antes de su retiro, sin embargo, dicha propuesta fue rechazada por la trabajadora demandante. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo; se abrió a pruebas el juicio, periodo en la que la parte reo opuso y alegó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimidad del actor, y la parte actora presentó prueba testimonial cuyas declaraciones corren a fs. 35 y 36 de la pieza principal, asimismo solicitó Declaración de parte contraria. Se declaró cerrado el proceso y se dictó la sentencia.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    1. INFRACCIÓN DE LEY. MOTIVO ESPECÍFICO: VIOLACION DE LEY. ART. 113 DEL CODIGO DE TRABAJO.

      Al respecto, el recurrente manifestó lo siguiente: « [ ...] este Tribunal ha violado la primera disposición indicada (Art. 113 C.Tr) por el hecho de no haberse considerado o haberse omitido la condición de gravidez o embarazo que presentaba mi procurada al momento de que le fuera informada la terminación de la relación laboral con la parte patronal, y la cual por si misma le concede cierto nivel de estabilidad en su lugar de trabajo, impidiéndole con ello a la parte patronal romper dicho vínculo de trabajo. Tal omisión conduce a estimar que se ha hecho caso omiso de uno de los derechos fundamentales que toda trabajadora en estado de preñez le corresponde, ya que en ninguna parte de la sentencia pronunciada se ha hecho alusión a dicha condición natural, evadiendo con ello la responsabilidad de garantizar al menos a favor de aquella el derecho de descanso post natal que el mismo Código de Trabajo otorga, independientemente de que el despido que de aquella se haga sea de hecho o mediante un juico previo»,

      El argumento del tribunal de alzada con respecto al vicio alegado fue: « [ ...]Esta Cámara de la simple lectura de autos advierte:----En el presente caso, el licenciado W.H.M.S., en su calidad de Apoderado General Judicial con Clausula(sic) Especial de la trabajadora demandante, interpuso demanda contra la sociedad THERMOANDINA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono; y alega que la trabajadora demandante fue despedida el día nueve de junio del año dos mil once, de manera verbal por la secretaria de la señora A. DE

      M., representante legal de la demandada; en razón de lo anterior es que esta Cámara comparte los argumentos del señor Juez sentenciador para declarar improponible la demanda interpuesta por la parte actora; ya que según lo establece el inciso segundo del artículo cincuenta y cinco del Código de Trabajo, que literalmente dice: "El despido que fuere comunicado al trabajador por persona distinta del patrono o de sus representantes patronales, no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, salvo que dicha comunicación fuese por escrito y firmada por el patrono o alguno de dichos representantes."; y de la simple lectura de la demanda se colige que la persona que ejecutó el despido, es una persona que no ostenta la representación patronal, por lo tanto es un tercero cuyas acciones no vinculan a la demandada; y en especial por tratarse de un despido efectuado de forma verbal; por lo que procede confirmar la resolución venida en apelación.----Finalmente, esta Cámara advierte, que el apelante Licenciado W.H.M.S., en su escrito de intervención en esta instancia ha manifestado "( ... ) condenéis a la sociedad ya dicha a pagar a la trabajadora demandante las prestaciones por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales incluido el periodo de gestación que le corresponde. ( ... )"; al respecto se le recuerda que según escrito agregado a fs. 14 de la pieza principal en el cual textualmente expuso: "2) Que por un lapsus en la demanda inicial dejé constancia .que a favor de mi mandante se reclama "indemnización por despido injusto y accesorias de ley" no obstante encontrarse aquella en el supuesto regulado en los Artos. (sic) 464 en relación con el Art. 113 ambos del Código de Trabajo, razón por la cual este medio RECTIFICO la demanda presentada en cuanto a los apartados IV y V literal c) y la no reclamación de indemnización por despido injusto, sino que al momento de pronunciarse la sentencia de mérito se condene a la parte patronal a pagar los salarios que le corresponden a mi procurada desde el inicio de la gravidez que presenta hasta la conclusión del descanso post-natal, ( ... )"; el reclamo de indemnización por despido injusto tiene como consecuencia la terminación del contrato individual de trabajo y encontrándose la demandante en el supuesto del Art. 113 del C. de T. el despido no produce la terminación del contrato».

      Siguiendo el iter lógico de la sentencia, a juicio de esta S. resulta conveniente manifestar, que el vicio alegado se configura cuando en la sentencia, el juzgador omite aplicar la norma jurídica que correspondía al caso, pero debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma. Es una infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (R.. Sentencias: Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis).

      En el caso sub iúdice, esta S. advierte que el argumento del recurrente se basa específicamente en que la Ad que m no consideró en su sentencia el estado de gravidez o embarazo de la trabajadora demandante al momento de haber sido despedida.

      Ahora bien, la norma citada como infringida establece "Desde que comienza el. estado de gravidez, hasta que concluya el descanso post-natal, el despido de hecho o el despido con juicio previo no producirán la terminación del contrato de la mujer trabajadora, excepto cuando la causa de éstos haya sido anterior al embarazo; pero aun en este caso, sus efectos no tendrán lugar sino hasta inmediatamente después de concluido el descanso antes expresado".

      Conforme a lo anterior, y de la lectura de la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, a juicio de esta S. no hay indicios de que se haya cometido violación de ley de la norma citada como infringida, pues se desprende de la lectura de la sentencia, que el Ad quem, si aplicó lo establecido en el Art. 113 del Código de Trabajo, ya que argumentó en su sentencia que: "el reclamo de indemnización por despido injusto tiene como consecuencia la terminación de contrato individual de trabajo y encontrándose la demandante en el supuesto del Art. 113 del C.

      T. el despido no produce la terminación del contrato"; consecuentemente lo procedente es declarar no ha lugar a casar la presente sentencia. (Lo Subrayado es de la Sala).

      POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

    2. D. no ha lugar a casar la sentencia por la causa genérica de infracción de ley y por el sub motivo de violación de ley, en atención del Art. 113 del ódigo de trabajo; D. los autos a tribunal remitente con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.

      ---M.F.V..-------M. REGALADO.-----------O.B.F.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

      MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.-------------------RUBRICADAS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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