Sentencia nº 40-E-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia40-E-2013
Tipo de ProcesoEXCUSA

40-E-2013.

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del once de junio de dos mil catorce.

Por recibido el oficio, de fecha doce de agosto del presente año, procedente de la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, mediante el cual remiten el proceso Contencioso Administrativo N° 314-2011, promovido por la licenciada Gloria Estela Amaya de F. conocida por G.E.A.G., en su calidad de defensora pública, en representación de la licenciada G.M.C., en contra del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para efecto de que Corte Plena se pronuncie sobre el la excusa manifestada por los magistrados y magistradas de esa Sala, licenciados J.R.A.M. y E.D. de A., a fin de que se les separe del conocimiento del relacionado proceso.

Al respecto esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Los M.A.M. y D. de A., mediante informe de fecha treinta de mayo de dos mil trece, en lo medular argumentan lo siguiente:

"(...) Que ellos, como magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo deberán resolver el proceso relacionado y en el cual se pretende impugnar un acto emitido por el Pleno de esta Corte, a las trece horas del veintiséis de mayo de dos mil once (...). Que con el propósito que su imparcialidad quede de manifiesto, y con el fin de garantizar la independencia judicial en el trámite del presente proceso, se abstienen de conocer del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 inciso primero del Código Procesal Civil y M., debido a que como miembros integrantes que son de la autoridad demandada, ostentan un interés directo respecto del objeto de la pretensión que se está dirimiendo en el proceso contencioso instruido en dicha Sala (...)".

Vistos y analizados los argumentos plateados por los magistrados en mención, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La abstención en nuestro Código Procesal Civil y M., viene a desplazar los conceptos que hasta hora se entendían como impedimentos y excusas, pero su fundamento siempre circulan entorno a salvaguardar la pureza de la relación del juez con el objeto del proceso, a fin que el primero pueda manifestar anticipadamente todas aquellas situaciones que puedan generar duda en las partes sobre el desarrollo normal y objetivo del proceso.

En ese sentido el artículo 52, establece que: "(...) Los jueces y magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad (...)."

Por lo tanto es necesario advertir que las causales a las que hace alusión el citado artículo son mencionadas de manera general y más aún no contemplan, expresamente, como causal de abstención, el hecho que un mismo funcionario judicial sea miembro de dos entes jurisdiccionales distintitos (para el presenta caso: Ser miembro de la Sala de lo Contencioso Administrativo y a la vez de Corte Plena); y es por ellos que dicha abstención debe resolverse a la luz de los criterios de: seriedad, razonabilidad y comprobación, pues los mismos han sido claros al manifestar que forman parte del ente demandado (Corte Plena) en el proceso Contencioso Administrativo, y por lo tanto las circunstancias alegadas por los magistrados A.M. y D. de A., no deben considerarse como una opción sino como una obligación, ya que de lo contrario se pondría en tela de juicio su imparcialidad respecto a las partes y la sociedad.

En efecto la imparcialidad a la que hace alusión el legislador no es más que aquella que implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes o entre el juez y el objeto del proceso, y que pueden influir en gran medida que el juez no pueda ejercer su potestad jurisdiccional "con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna", tal y como lo prescribe el art. 186 inc. de la Cn.

En atención a ello y por estar frente al hecho que dichos magistrados forman parte del ente demandado (Corte Plena), es necesario separarlos del conocimiento del proceso contencioso relacionado.

POR TANTO: sobre la base de lo expuesto y de los artículos 20, 52 y 53 del Código Procesal Civil y M. y 186 inciso 5° de la Constitución, esta Corte resuelve: a) Ha lugar la solicitud de abstención expresada por los magistrados E.D. de Avilés y J.R.A.M., para conocer del proceso Contencioso Administrativo N° 314-2011; b) Sepáreseles del conocimiento del referido asunto: c) Llámese para sustituirlos a los magistrados suplentes, licenciado R.R.S.F. y doctor R.A.Z.P., quienes devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo a los artículos 33 inciso

  1. de la Ley Orgánica Judicial y 6 del Arancel Judicial. Vuelvan los autos a la Sala de origen con certificación de esta resolución. C..

F.M..---------O.B.F.---------M.R..--------M.F.V..------D. L.

R. GALINDO.----R. M. FORTIN H.-------JUAN M. BOLAÑOS S.------L. C. DE AYALA

G.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.--------S.R.A..----------SRIA.--------RUBRICADAS.

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