Sentencia nº 5-2013AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia5-2013AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosAudiencia, de defensa y a la estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

5-2013AC

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con treinta y un minutos del día once de junio de dos mil catorce.

Los presentes procesos de amparo acumulados han sido promovidos por los señores J.M.Á.E., M.Á.B.M., A.E.P.G., M.R.C.M., A.E.C.G., L.A.G.A., J.O.Q.S., H.A.J.G., J.F.M.M., R.Á.R.V. y M.A.C.N., contra la Secretaria de Cultura de la Presidencia y la Gerente de Recursos Humanos de la misma institución, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 2, 11 y 219 inc. Cn.

Han intervenido en la tramitación de estos amparos la parte actora, las autoridades demandadas y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizados los procesos y considerando:

  1. 1. El señor J.M.Á.E. manifestó que el 22-XI-2007 ingresó a laborar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia (SECULTURA), institución en la que desempeñaba el cargo de Administrador de la Orquesta Sinfónica de El Salvador. Sin embargo, el 19-XII-2012, por medio de una nota suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la citada entidad, se le informó que su contrato laboral no sería renovado para el año 2013.

    El señor M.Á.B.M., por su parte, expresó que ingresó a laborar a la SECULTURA el 11-VIII-2010, donde desempeñaba el cargo de Supervisor Colector en la Gerencia de Recursos Humanos. Pese a ello, el 20-XII-2012 la Coordinadora de Capacitaciones y Prestaciones de dicha institución le entregó una nota firmada por la mencionada Gerente de Recursos Humanos, en la cual se le informó que su contrato de servicios personales no sería renovado para un nuevo período.

    Asimismo, el señor A.E.P.G. señaló que ingresó a laborar para la citada entidad el 3-I-2011 en el cargo de Técnico I en la Coordinación de Zonas y M.H., dependencia que en la actualidad es la Dirección de Conservación y Gestión de Patrimonio Cultural Edificado, adscrita a la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural. Sin embargo, el 20-XII-2012 recibió en su residencia una nota firmada por la citada Gerente de Recursos Humanos, donde se le comunicaba que, por resolución A101.6.2, ref. 1481/2012, del

    10-XII-2012, su contrato de servicios personales no sería renovado para el año 2013.

    El señor M.R.C.M. afirmó que ingresó a laborar a la mencionada institución el 3-I-2011 en el cargo de Mensajero del Departamento de Mantenimiento y Logística, dependencia de la Gerencia de Recursos Humanos. No obstante, el 20-XII-2012 la Gerente le entregó una nota en la que le comunicaba que su contrato de servicios personales n° 126/2012 no sería renovado.

    El señor A.E.C.G. manifestó que ingresó a laborar a la SECULTURA el 1-II-2011, donde desempeñaba el cargo de Encargado de Sala de Ventas en la Dirección de Publicaciones e Impresos. Sin embargo, el 21-XII-2013 recibió una nota firmada por la Gerente de Recursos Humanos de esa institución en la que se le comunicaba que su contrato de servicios personales no sería renovado para el año 2013.

    Por su parte, el señor L.A.G.A. expresó que comenzó a laborar en la misma entidad el 1-VIII-2010 en el cargo de Coordinador, específicamente para el Departamento de Comunicaciones. Pese a ello, el 20-XII-2012 le entregaron una nota firmada por la referida Gerente de Recursos Humanos, en la cual se le informó que, por medio de la resolución A101.6.2, ref. 399/2012, del 10-XII-2012, la titular de dicha institución decidió no renovarle su contrato de servicios personales para un nuevo período.

    El señor J.O.Q.S. afirmó que ingresó a laborar en la SECULTURA el 1-I-2011 en el cargo de Técnico I en la Coordinación de Zonas y Monumentos Históricos de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural. Sin embargo, el 20-XII-2012 le entregaron una nota firmada por la citada Gerente de Recursos Humanos en la cual se le comunicó que la titular de esa institución decidió no renovarle su contrato de servicios personales para el año 2013.

    El señor H.A.J.G. manifestó que comenzó a laborar en la aludida entidad el 1-V-1999 en el cargo de Músico de Marimba en el Ballet Folclórico Nacional. No obstante, el 20-I-2012 se le entregó una nota firmada por la Gerente de Recursos Humanos en la cual constaba que, por medio de la resolución A101.6.2, ref. 390/2012, del 10-XII-2012, la titular de la SECULTURA decidió no renovarle su contrato de servicios personales para el año siguiente.

    De igual manera, el señor J.F.M.M. expresó que ingresó a laborar en esa institución el 3-I-2012 en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento en la Unidad de Mantenimiento y Logística de la Gerencia de Recursos Humanos. Sin embargo, el 20-XII-2012,

    la Gerente de esta última dependencia le entregó una nota en la que le comunicaba que su contrato de servicios personales n° 17/2012 no sería renovado para el siguiente período.

    La señora R.Á.R.V. señaló que comenzó a laborar en la SECULTURA el 3-XI-1997, donde desempeñaba el cargo de Técnico de Mantenimiento en la Gerencia de Mantenimiento y Logística. Pese a ello, el 20-XII-2012 la aludida Gerente de Recursos Humanos le entregó una nota en la que se le informó que, por medio de la resolución A101.6.2, con ref. 381/2012, del 10-XII-2012, la titular de esa institución decidió no renovarle su contrato de servicios personales.

    Finalmente, la señora M.A.C.N. manifestó que ingresó a laborar en la SECULTURA el 3-V-2010, entidad en la cual desempeñaba el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Formación en Artes. Sin embargo, el 20-XII-2012 se le entregó una nota firmada por la Gerente de Recursos Humanos de esa institución en la cual le informaron que su contrato de servicios personales no sería renovado para el año 2013.

    Por tal razón, los peticionarios afirman que las autoridades demandadas los destituyeron de manera unilateral sin que previamente les siguieran un procedimiento que les permitiera conocer y controvertir los hechos que se les imputaban y que motivaron esas decisiones, pese a que desempeñaban cargos de carácter permanente y no de naturaleza eventual ni de confianza personal o política.

    1. A. Mediante el auto del 7-I-2013, se admitieron las demandas en los términos planteados por los actores y, con el objeto de tutelar de manera preventiva los derechos de estos, se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, en el sentido de que, mientras durara la tramitación de los procesos de amparo y no obstante transcurriera el plazo establecido en los mencionados contratos, las autoridades demandadas debían abstenerse de separar a los peticionarios de sus cargos y de nombrar a otras personas para sustituirlos, además de garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, prorrogaran dichos convenios, asegurando con ello el pago íntegro de los salarios y de las demás prestaciones laborales que les correspondían a los demandantes.

      1. Por otro lado, en cada uno de dichos procesos se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido en el art. 21 de la L. Pr. Cn., las cuales alegaron que las vulneraciones constitucionales que se les atribuían en las demandas no eran ciertas y que la Gerente de Recursos Humanos de la SECULTURA no era la legítima contradictora en estos casos, pues su actuación fue meramente ejecutora; en ese sentido, solicitaron que se decretara sobreseimiento con respecto a la referida autoridad. Asimismo, en los Amps. 5-2013, 7-2013, 8-2013, 10-2013, 12-2013, 13-2013, 14-2013 y 19-2013 señalaron que ya se había nombrado a otras personas en los cargos que ocuparon los peticionarios; en consecuencia, solicitaron que se revocara la media cautelar ordenada por este Tribunal.

      2. Finalmente, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L. Pr. Cn., quien no hizo uso de ella.

    2. A. Mediante las providencias del 18-I-2013, 21-I-2013 y 22-I-2013, se denegaron las peticiones de las autoridades demandadas relativas a decretar el sobreseimiento respecto a una de dichas autoridades. Además, en los Amps. 5-2013, 7-2013, 8-2013, 102013, 12-2013, 13-2013, 14-2013 y 19-2013 se declaró sin lugar la revocatoria de la medida cautelar ordenada en cada uno de ellos y se ordenó a la mencionadas autoridades que dieran cumplimiento a la citada medida precautoria.

      1. De igual manera, se ordenó comunicar la existencia de estos últimos procesos a los terceros beneficiados, con el fin de garantizar su intervención en ellos. Sin embargo, estos no hicieron uso de la oportunidad que les fue concedida.

      2. Asimismo, se confirmó la suspensión de los efectos de los actos reclamados y se ordenó a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 de la L. Pr. Cn. Al rendir sus informes en cada uno de los procesos, las referidas autoridades manifestaron, en síntesis, que las relaciones laborales sostenidas con los demandantes tuvieron como fundamento contratos de servicios personales otorgados de conformidad con el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, cuyos plazos de vigencia finalizaba 31-XII-2012. Asimismo, señalaron que la titular de la SECULTURA emitió las decisiones mediante las cuales resolvió no renovar los contratos de los peticionarios con base en la jurisprudencia constitucional vigente hasta ese momento, en la cual se había sostenido que los empleados públicos vinculados con el Estado por medio de contrato eran titulares del derecho a la estabilidad laboral dentro de su plazo de vigencia, por lo que, una vez que este finalizó, los demandantes dejaron de ser titulares del citado derecho y, por ende, no existía la obligación constitucional de tramitar un procedimiento previo a proceder a la separación de sus puestos de trabajo.

        Además, las Sentencias del 19-XII-2012, A.. 1-2011 y 2-2011, respectivamente, fueron de conocimiento de las partes y, por ende, hechas de conocimiento público hasta el día 3-

        I-2013, momento en el cual ya se había ordenado remover a los referidos señores de sus respectivos cargos, por lo cual no pudieron tener conocimiento oportuno del cambio de criterio que este Tribunal realizó en materia laboral. Por tal razón, afirmaron que la titular de dicha entidad, al haber emitido las decisiones correspondientes en cumplimiento de los parámetros jurisprudenciales que en ese momento estaban vigentes, no vulneró los derechos alegados por los peticionarios.

        En todo caso, aclararon que la no renovación de los contratos respectivos se basó en el hecho de que los demandantes no estaban desempeñando sus funciones con esmero, diligencia y eficacia.

      3. Finalmente, en virtud de lo requerido en los Amps. 5-2013, 7-2013, 8-2013, 102013, 12-2013, 13-2013, 14-2013 y 19-2013, las autoridades demandadas informaron que habían dado cumplimiento a la medida cautelar adoptada en esos casos.

    3. Posteriormente, en virtud de los autos del 18-II-2013, se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien sostuvo que le correspondía a las autoridades demandadas probar que, previo al despido, tramitaron el procedimiento respectivo; y a los demandantes, quienes expresaron que las funciones que desempeñaban eran técnicas y de carácter permanente, motivo por el cual se encontraban incluidos en la carrera administrativa.

      Por su parte, el señor A.E.P.G. informó que las autoridades demandadas no le habían dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada por esta Sala mediante resolución de fecha 7-I-2013, situación que hizo constar en una declaración jurada de fecha 28-II-2013, la cual aportó al presente proceso.

    4. A. Mediante los autos del 9-IV-2013, A.. 5-2013, 7-2013, 10-2013, 12-2013, 13-2013, 15-2013, 19-2013 y 27-2013; 27-V-2013, Amp. 14-2013; y 18-VI-2013, Amp. 82013, se habilitó la fase probatoria por el plazo de 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L. Pr. Cn., lapso en el cual los señores A.E.P.G., L.A.G.A., J.O.Q.S., R.Á.R.V. y M.A.C.N., así como las autoridades demandadas, solicitaron la valoración de los documentos previamente aportados a cada uno de los procesos.

      1. Asimismo, en el Amp. 8-2013 se ordenó a las autoridades demandadas que cumplieran con la medida cautelar decretada, la cual debía entenderse en el sentido de garantizar que el señor A.E.P.G. continuara en el cargo que ocupaba y en las mismas condiciones laborales que tenía previo a ordenarse la no renovación de su contrato para el año 2013.

        Así, por escrito del 9-VII-2013, la titular y la Gerente de Recursos Humanos de la SECULTURA señalaron que sí habían realizado acciones positivas para cumplir la medida cautelara ordenada por este Tribunal en el Amp. 8-2013.

      2. Por otra parte, la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, lic. C.M.C.M., por medio del oficio del 5-VII-2013, solicitó certificación del auto de admisión del Amp. 13-2013, promovido por el señor J.O.Q.S., a fin de continuar con las diligencias ref. 00093-DEUP-2013-SS.

    5. A. Por medio de los autos del 31-I-2014 se declaró que había lugar las peticiones planteadas por la parte actora y las autoridades demandadas, consistentes en que se admitiera la prueba documental que ofrecieron. Asimismo, se ordenó la acumulación de los amps. 7-2013, 8-2013, 10-2013, 11-2013, 12-2013, 13-2013, 14-2013, 15-2013, 19-2013 y 27-2013 al Amp. 5-2013.

      1. En la decisión de esa misma fecha, Amp. 5-2013, se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que hubo ausencia de un procedimiento previo ante la autoridad judicial competente, pero que en el caso concreto de la Gerente de Recursos Humanos de la SECULTURA, no existía un agravio de trascendencia constitucional, pues no intervino en la emisión de los actos reclamados; a los actores, quienes -a excepción del señor M.R.C.M.- reiteraron lo dicho; y a las autoridades demandadas, quienes señalaron que habían presentado todos los datos necesarios para demostrar que no ocasionaron la afectación a los derechos alegados por los peticionarios.

    6. Con estas últimas actuaciones, el presente proceso acumulado quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. 1. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará una posible causa de sobreseimiento en el presente proceso.

    1. a. En la Resolución del 24-III-2010, Amp. 301-2007, se expresó que la legitimación pasiva es el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que decidieron el asunto controvertido, razón por la cual se exige, para el válido desarrollo de los procesos de amparo que la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que ejercieron efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede constitucional.

      Ahora bien, el sujeto activo no debe demandar a todos los funcionarios o autoridades que intervinieron durante la tramitación del procedimiento en el que se emitió la actuación sometida a control, sino únicamente a los que concurrieron con su voluntad en la materialización de la situación fáctica o jurídica en controversia, que son los que deberán responder por el agravio constitucional que sus decisiones ocasionaron.

      En ese orden, en la Resolución del 5-V-2010, Amp. 74-2010, se sostuvo que "autoridad ejecutora" es aquella que no concurrió con su voluntad en la configuración del acto que lesionó o restringió los derechos fundamentales de una persona, sino que se limitó a dar cumplimiento a una providencia emanada de una autoridad con poder de decisión, siempre que no haya excedido su mandato -pues tal exceso determinaría eventualmente su legitimación pasiva en el proceso de amparo-.

      1. Por otro lado, la existencia de vicios esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la demanda de amparo debe ser rechazada in limine o in persequendi litis. En lo concerniente al rechazo de la pretensión durante la tramitación del proceso, esta clase de rechazo se manifiesta mediante el sobreseimiento, el cual pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.

    2. a. Las admisiones de estos procesos de amparo acumulados se circunscribieron al control de constitucionalidad de las decisiones de la titular y de la Gerente de Recursos Humanos de la SECULTURA de no renovar los contratos laborales de los peticionarios para el año 2013 y, por ende, removerlos de los cargos que desempeñaban dentro de esa institución.

      1. Al evacuar los informes que les fueron requeridos, las autoridades demandadas sostuvieron que la Gerente de Recursos Humanos únicamente les comunicó a los demandantes las resoluciones adoptadas por la Secretaria de Cultura de la Presidencia, en cuanto a no renovar a dichos señores sus contratos para el año 2013. En atención a ello, aseveraron que en estos casos la mencionada G. había actuado como autoridad meramente ejecutora, pues no concurrió con su voluntad en la configuración de los actos supuestamente lesivos de los derechos de los demandantes.

      2. En relación con lo anterior, consta en los expedientes certificación notarial de: (i) las resoluciones del 10-XII-2012, suscritas por la Secretaria de Cultura, por medio de las cuales se decidió no renovar los contratos de los peticionarios para el 2013; y (ii) las notas del 14-XII-2012, por medio de las cuales la Gerente de Recursos Humanos de la mencionada dependencia le comunicó a los pretensores que, de conformidad con las anteriores resoluciones, sus contratos de servicios personales no serían renovados.

        Del contenido de los documentos antes relacionados, se colige que la Gerente de Recursos Humanos de la SECULTURA no concurrió con su voluntad en la materialización de las actuaciones que aparentemente incidieron de manera negativa en los derechos de los actores, ya que sus actuaciones se circunscribieron a comunicar las decisiones adoptadas por la titular de la institución.

      3. Por tal razón, se concluye que la referida funcionaria carece de legitimación pasiva en este caso; situación que se traduce en un defecto de las pretensiones que impide el conocimiento de fondo de las mismas, siendo pertinente sobreseer en el presente proceso acumulado por la presunta vulneración de los derechos constitucionales atribuida a esa autoridad.

        1. Depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizarán los casos sometidos a conocimiento de este Tribunal (V) y, finalmente, de ser procedente, se determinará el efecto del fallo (VI).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si la Secretaria de Cultura de la Presidencia vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de los señores J.M.Á.E., M.Á.B.M., A.E.P.G., M.R.C.M., A.E.C.G., L.A.G.A., J.O.Q.S., H.A.J.G., J.F.M.M., R.Á.R.V. y M.A.C.N., al no renovar sus contratos laborales para el año 2013 y, con ello, separarlos de los cargos que desempeñaban en esa institución, sin tramitarles previamente un proceso en el cual pudieran

    ejercer la defensa de sus intereses.

  4. Se hará ahora referencia al contenido de los derechos alegados.

    1. Primeramente, se hará una sistematización de la jurisprudencia de esta Sala relativa al derecho a la estabilidad laboral, para lo cual se explicarán los dos contextos en los cuales esta opera: por un lado, el régimen de la carrera administrativa (A.a), y por otro lado, el régimen de los funcionarios electos por un período determinado (A.b). Seguidamente, se expondrá el contenido constitucional del derecho a la estabilidad laboral, mencionando sus dos principales manifestaciones: el derecho a no ser destituido de manera arbitraria (B.a) y el derecho a no ser desmejorado arbitrariamente (B.b). Finalmente, por su relevancia, se abordará la titularidad del derecho de los empleados bajo régimen de contrato (C).

      1. a. El art. 219 inc.2° de la Cn. regula la carrera administrativa y garantiza a los empleados públicos "estabilidad en el cargo". Es de dicho precepto constitucional que se ha derivado el derecho a la estabilidad laboral.

        Tomando en consideración el referido precepto constitucional, en dos Sentencias del 19-XII-2012, emitida en los Amps. 1-2011 y 2-2011 respectivamente, se aclaró que, si bien la Constitución no menciona explícitamente ciertas carreras administrativas específicas, ello no significa que las mismas carezcan de protección constitucional, pues quedan comprendidas en la carrera administrativa que de manera general establece aquel precepto. Así, la carrera administrativa no es la única establecida en la Ley Suprema, ya que están elevadas a rango constitucional otras carreras como la judicial y la militar (arts. 186 inc. y 214 inc. Cn. respectivamente), mientras que otras son establecidas en leyes secundarias como la Ley de la Carrera Policial, la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

        La carrera administrativa supone un régimen que establece: las condiciones de ingreso del recurso humano a las instituciones públicas; los derechos y deberes de las personas que se encuentran bajo ese sistema; los requisitos, procedimientos y supuestos en que se basan las promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías; y los recursos contra las resoluciones que afectan a tales servidores. En ese sentido, la carrera administrativa debe garantizar la continuidad y promoción del elemento humano capacitado y experimentado, que desempeña de manera eficiente funciones públicas en el Estado, en los municipios y en las instituciones

        oficiales autónomas.

        1. Por otro lado, en la Sentencia del 15-XI-2013, Amp. 523-2012, se señaló que el derecho a la estabilidad en el cargo es simplemente un tipo de estabilidad laboral, de la cual son titulares los funcionarios públicos electos popularmente, mediante elecciones de segundo grado o por el período establecido en la Constitución o en la ley. Entonces, la estabilidad en el cargo se diferencia de la estabilidad laboral genérica -que presupone un régimen de carrera- en que la titularidad de la primera depende del límite temporal al que están sometidos los puestos a los que se refiere.

        Por supuesto, el derecho a la estabilidad en el cargo no es absoluto -como tampoco lo es el derecho a la estabilidad laboral-. En efecto, el derecho en cuestión, aun dentro del período en el que goza de validez, puede ser limitado e, incluso, privarse de él a su titular. De esta forma, se prevén, de manera taxativa, supuestos en los que el titular de tal derecho puede ser suspendido, inhabilitado o destituido, con estricto apego a las condiciones, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución y desarrollados en la ley en sentido formal.

      2. a. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes. Concretamente, según las Sentencias del 19-V-2010, 11-VI-2010, 24-XI-2010 y 11-III- 2011, Amps. 404-2008, 307-2005, 1113-2008 y 10-2009 respectivamente, el derecho a la estabilidad laboral confiere a su titular el derecho a conservar su empleo siempre y cuando: (i) subsista el puesto de trabajo; (ii) no haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) desarrolle sus labores con eficiencia; (iv) no haya cometido una falta grave establecida en la ley como causa de despido;

        (v) subsista la institución en la que presta sus servicios; y (vi) el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

        Se tiene así que el derecho a la estabilidad laboral, a pesar de estar reconocido en la Constitución, tiene sus limitaciones. Sin embargo, previo a una destitución, debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades de audiencia y de defensa.

        1. Además, el derecho a la estabilidad laboral no solo protege frente a destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que conlleven injustificadamente para el trabajador una desmejora laboral (por ejemplo, rebaja en la jerarquía organizacional o desmejora salarial),

        en la medida en que son condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad del servidor público en su cargo.

        En las Sentencias del 11-I-2012, 15-III-2013 y 12-IV-2013, Amps. 153-2009, 514-2010 y 296-2010 respectivamente, se estableció que el art. 219 inc. de la Cn. prohíbe los traslados que impliquen para los servidores públicos algún tipo de desmejora en sus condiciones laborales y que no se fundamenten en alguna causa legal o no sean precedidos de un procedimiento -en el que se garanticen al afectado sus derechos- para su imposición.

      3. Como un caso particular, en las citadas Sentencias de los Amps. 1-2011 y 22011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar -independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales- si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.

        En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de este por parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución.

    2. Por otra parte, en la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. Cn.) está

      íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o

      (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

  5. A continuación, se analizará si las actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa constitucional.

    1. A. a. En el de Amp. 5-2013, promovido por el señor J.M.Á.E., la autoridad demandada presentó certificación notarial de los siguientes documentos: (i) el contrato de servicios personales n° 260/2012, del 27-II-2012, firmado por la Secretaria de Cultura y el demandante, en el cual consta que este último prestó sus servicios a la referida institución como Técnico I en las oficinas de la Orquesta Sinfónica Nacional del 1-I-2012 al 31-XII-2012; (ii) la resolución A101.6.2, con ref. 0384/2012, del 10-XII-2012, firmada por la titular de la SECULTURA, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 260/2012 al peticionario a partir del 1-I-2013, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de esa institución; y (iii) la nota A101.6.2, ref. 1478/2012, del 14-XII-2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la SECULTURA, por medio de la cual informó al demandante que, en virtud de la citada resolución, su contrato de servicios personales n° 260/2012 no sería renovado para el siguiente período.

      1. En el Amp. 7-2013, iniciado por el señor M.Á.B.M., la autoridad demandada presentó certificación notarial de los siguientes documentos: (i) el contrato de servicios personales n° 363/2012, del 27-II-2012, firmado por la Secretaria de Cultura y el señor B.M., en el cual consta que el peticionario prestó sus servicios a la referida institución como Supervisor Recolector en las oficinas del Ballet Folclórico Nacional, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos, del 1-I-2012 al 31-XII2012; (ii) la resolución A101.6.2, con ref. 0386/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 363/2012 al peticionario a partir del 1-I-2013, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de SECULTURA; y (iii) la nota con ref. A101.6.2 1480/2012, de fecha 14-XII-2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de SECULTURA, por medio de la cual informó al peticionario que, en virtud de la resolución anterior, su contrato de servicios personales n° 363/2012 no sería renovado para el siguiente período.

      2. En el Amp. 8-2013 el señor A.E.P.G. incorporó como prueba la siguiente documentación: (i) contrato de servicios personales n° 20/2012, del 31-I-2012, donde constan firmas originales del Secretario de Cultura y del demandante, en el cual se dejó constancia de que este último prestó sus servicios como Técnico I en la Coordinación de Zonas y M., del 1-I-2012 al 31-XII-2012; (ii) la nota original con ref. A101.6.2 1481/2012, del 14-XII-2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la SECULTURA, por medio de la cual informó al señor P.G. que su contrato de servicios personales n° 20/2012 no sería renovado para el año 2013; (iii) certificación notarial del contrato de servicios personales n° 103/2013, del 8-II-2013, firmado por la Secretaria de Cultura y el referido señor, en el cual consta que el último presta sus servicios a la citada entidad como técnico I, en las oficinas de la Coordinación de Zonas y M. de esa institución; y (iv) certificación notarial de la constancia de sueldo y tiempo de servicio del 11-VII-2013, firmada por la Coordinadora de Planillas y la tesorera, ambas de la SECULTURA, en la cual consta que el demandante labora en la referida institución desde el 3-I-2012 y continúa desempeñando el cargo de T.I.

        Por su parte, la autoridad demandada presentó certificación notarial de la resolución A101.6.2, con ref. 0387/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 20/2012 al señor P.G. a partir del 1-I-2013, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de la mencionada entidad.

      3. En el Amp. 10-2013, instruido por el señor M.R.C.M., la autoridad demandada presentó certificación notarial de los siguientes documentos: (i) contrato de servicios personales n° 126/2012, del 27-II-2012, firmado por la Secretaria de Cultura y el referido señor, en el cual consta que el último prestó sus servicios a la citada entidad como Mensajero en la Unidad Secundaria Financiera de la aludida cartera de Estado del 1-I-2012 al 31-XII-2012; (ii) la resolución A101.6.2, con ref. 0382/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 126/2012 al peticionario a partir del 1-I-2013, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de la SECULTURA; y (iii) la nota con ref. A101.6.2 1476/2012, del 14-XII-2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la aludida institución, por medio de la cual informó al actor que, en virtud de la decisión de la titular de esa cartera de Estado, su contrato de servicios personales n° 126/2012 no sería renovado para el año 2013.

      4. En el Amp. 11-2013, promovido por el señor A.E.C.G., la autoridad demandada presentó certificación notarial de los siguientes documentos: (i) el contrato de servicios personales n° 481/2012, del 27-II-2012, firmado por la Secretaria de Cultura y el señor C.G., en el cual consta que el peticionario prestó sus servicios como Encargado de Sala de Ventas en las oficinas de la Dirección de Publicaciones e Impresos de la citada institución del 1-I-2012 al 31-XII-2012; (ii) la resolución A101.6.2, con ref. 0393/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 481/2012 a partir del 1-I-2013, al señor C.G., en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de SECULTURA; y (iii) la nota con ref. A101.6.2 1487/2012, de fecha 14-XII-2012, firmada por la mencionada Gerente de Recursos Humanos, por medio de la cual informó al demandante que, en virtud de la citada resolución, su contrato de servicios personales n° 481/2012 no sería renovado para el siguiente período.

      5. En el Amp. 12-2013, el señor L.A.G.A. incorporó como prueba la siguiente documentación: (i) copia simple del contrato de servicios personales n° 101/2013, de fecha 8-II-2013, firmado por la Secretaria de Cultura y el peticionario, en el cual consta que el último presta sus servicios a la citada entidad como Coordinador en la Dirección Nacional de Espacios de Desarrollo Cultural; y (ii) la constancia de sueldo y tiempo de servicio del 29-IV-2013, firmada por la Coordinadora de Planillas y la Tesorera, ambas de la SECULTURA, en la cual se detalló que el señor G.A. labora en dicha institución desde el 1-I-2011 y que actualmente presta sus servicios en el cargo de coordinador administrativo.

        Por su parte, la autoridad demandada presentó como prueba certificación notarial de los siguientes documentos: (i) el contrato de servicios personales n° 187/2012, de fecha 27-II-2012, firmado por la Secretaria de Cultura y el señor G.A., en el cual consta que el peticionario prestó sus servicios como coordinador en las oficinas de la Dirección Nacional de Espacios de Desarrollo Cultural de esa institución del 1-I-2012 al 31-XII2012; (ii) la resolución A101.6.2, con ref. 0399/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 187/2012 al referido señor a partir del 1-I-2013, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de SECULTURA; y (iii) la nota con ref. A101.6.2 1492/2012, del 14-XII-2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la referida cartera de Estado, por medio de la cual informó al demandante que su contrato de servicios personales n° 187/2012 no sería renovado para el siguiente período.

      6. En el Amp. 13-2013, el señor J.O.Q.S. incorporó como prueba la certificación notarial de la constancia de sueldo y tiempo de servicio del 16-IV-2013, firmada por la Coordinadora de Planillas y la Tesorera, ambas de la SECULTURA, en la cual se detalló que el señor Q.S. labora en dicha institución desde el 1-I-2011 y que actualmente presta sus servicios en el cargo de Técnico I.

        La autoridad demandada presentó como prueba certificación notarial de los siguientes documentos: (i) el contrato de servicios personales n° 293/2012, del 27-II-2012, firmado por la Secretaria de Cultura y el señor Q.S., en el cual consta que el último prestó sus servicios como Técnico I en las oficinas de la Coordinación de Zonas y M. de esa institución del 1-I-2012 al 31-XII-2012; (ii) la resolución A101.6.2, con ref. 0385/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 293/2012 a partir del 1-I-2013, al mencionado señor, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de la SECULTURA; y (iii) la nota con ref. A101.6.2 1479/2012, de fecha 14-XII-2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la aludida entidad, por medio de la cual informó al demandante que su contrato de servicios personales n° 293/2012 no sería renovado para el siguiente período.

      7. En el Amp. 14-2013, promovido por el señor H.A.J.G., la autoridad demandada presentó certificación notarial de los siguientes documentos: (i) el contrato de servicios personales n° 204/2012, de fecha 27-II-2012, firmado por la Secretaria de Cultura y el peticionario, en el cual consta que el último prestó sus servicios como Músico de Marimba en el Ballet Folclórico Nacional de esa institución del 1-I-2012 al 31-XII-2012; (ii) la resolución A101.6.2, con ref. 0390/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 204/2012 al señor J.G. a partir del 1-I-2013, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de la SECULTURA; y (iii) la nota con ref. A101.6.2 1484/2012, de fecha 14-XII-2012, firmada por la aludida Gerente de Recursos Humanos, por medio de la cual informó al demandante que su contrato de servicios personales n° 204/2012 no sería renovado para el año 2013.

      8. En el Amp. 15-2013, promovido por el señor J.F.M.M., la autoridad demandada presentó certificación notarial de los siguientes documentos: (1) el contrato de servicios personales n° 17/2012, de fecha 31-I-2012, firmado por el Secretario de Cultura y el peticionario, en el cual consta que el último prestó sus servicios como Auxiliar de Mantenimiento en las oficinas de la Coordinación de Mantenimiento de esa institución del 3-I-2012 al 31-XII-2012; (ii) certificación notarial de la resolución A101.6.2, con ref. 0396/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 17/2012 al señor M.M. a partir del 1-I-2013, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de la SECULTURA; y (iii) la nota con ref. A101.6.2 1494/2012, de fecha 14-XII-2012, firmada por la mencionada Gerente de Recursos Humanos, por medio de la cual informó al demandante que, en virtud de la anterior decisión, su contrato no sería renovado para el siguiente período.

      9. En el Amp. 19-2013, la señora R.Á.R.V. incorporó como prueba la constancia de sueldo y tiempo de servicio del 3-V-2013, firmada por la Coordinadora de Planillas y la Tesorera, ambas de la SECULTURA, en la cual se detalló que la referida señora labora en dicha institución desde el 3-XI-1997 y que actualmente presta sus servicios en el cargo de técnico de mantenimiento.

        La autoridad demandada presentó como prueba certificación notarial de los siguientes documentos: (i) el contrato de servicios personales n° 92/2012, de fecha 27-II-2012, firmado por la Secretaria de Cultura y la señora R.V., en el cual consta que la última prestó sus servicios como Técnico de Mantenimiento en las oficinas de la Gerencia de Mantenimiento y Logística de esa institución del 1-I-2012 al 31-XII-2012; (ii) la resolución A101.6.2, con ref. 381/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 92/2012 a la peticionaria a partir del 1-I-2013, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de SECULTURA; y (iii) la nota con ref. A101.6.2 1475/2012, de fecha 14-XII-2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de aludida entidad, por medio de la cual informó a la demandante que, en virtud de la anterior resolución, el mencionado contrato no sería renovado para el siguiente período.

        k En el Amp. 27-2013, la señora M.A.C.N. incorporó como prueba la constancia de sueldo y tiempo de servicio del 6-V-2013, firmada por la Coordinadora de Planillas y la Tesorera, ambas de la SECULTURA, en la cual se detalló que la señora C.N. labora en dicha institución desde el 3-V-2010 y que actualmente presta sus servicios en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos.

        Por su parte, la autoridad demandada presentó como prueba certificación notarial de los siguientes documentos: (i) el contrato de servicios personales n° 87/2012, de fecha 27-II-2012, firmado por la Secretaria de Cultura y la referida señora, en el cual consta que la última prestó sus servicios como Coordinador de Recursos Humanos en las oficinas de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Nacional de Artes de esa institución del 1-I-2012 al 31-XII-2012; (ii) la resolución A101.6.2, con ref. 394/2012, del 10-XII-2012, firmada por la Secretaria de Cultura, en la cual resolvió no renovar el contrato n° 87/2012 a la peticionaria a partir del 1-I-2013, en virtud de los intereses del Estado en el marco del plan cultural y de la readecuación de la estructura administrativa de SECULTURA; y (iii) la nota con ref. A101.6.2 1488/2012, de fecha 14-XII-2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de referida entidad, por medio de la cual informó a la demandante que, en virtud de la anterior resolución, su contrato no sería renovado para el siguiente período.

        1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y M. y 30 de la Ley de Notariado, con los originales y las certificaciones notariales de los documentos antes detallados se han comprobado los hechos que en ellos se consignan. De igual forma, en razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. 2° y 343 del Código Procesal Civil y M., la copia simple presentada constituye prueba de los hechos consignados en el documento que reproduce, en vista de no haberse redargüido de falsa ni el instrumento original.

        2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (a) (i) que el señor J.M.Á.E. desempeñó el cargo de Administrador de la Orquesta Sinfónica de El Salvador; (ii) que el señor M.Á.B.M. desempeño el cargo de Supervisor Colector de la Gerencia de Finanzas de la SECULTURA; (iii) que el señor A.E.P.G. desempeñó el cargo de Técnico I en la Coordinación de Zonas y Monumentos Históricos de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural de la referida institución; (iv) que el señor M.R.C.M. tenía el cargo de Mensajero en el Departamento de Mantenimiento y Logística de la Gerencia de Recursos Humanos de la citada entidad; (v) que el señor A.E.C.G. desempeñó el cargo de Encargado de Sala de Ventas de la Dirección de Publicaciones e Impresos de la SECULTURA; (vi) que el señor L.A.G.A. se desempeñó como Coordinador para el Departamento de Comunicaciones de esa cartera de Estado; (vii) que el señor J.O.Q.S. ostentaba el cargo de Técnico I en la Coordinación de Zonas y Monumentos Históricos de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural; (viii) que el señor H.A.J.G. desempeñaba el cargo de Músico de Marimba en el Ballet Folklórico Nacional de la citada institución; (ix) que el señor J.F.M.M. ostentaba el cargo de Auxiliar de Mantenimiento en la Unidad de Mantenimiento y Logística de la Gerencia de Recursos Humanos de la aludida entidad; (x) que la señora R.Á.R.V. desempeñaba el cargo de Técnico de Mantenimiento en la referida gerencia de Mantenimiento de la SECULTURA; (xi) que la señora M.A.C.N. desempeñaba el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Formación en Artes de la mencionada institución; (b) que los demandantes se encontraban vinculados laboralmente por medio de un contrato de servicios personales, cuya vigencia finalizaba el 31-XII-2012; (c) que los peticionarios fueron destituidos por resolución adoptada de manera unilateral por la titular de la SECULTURA, en la cual se invocó la finalización de sus contratos de servicios personales como causa para separarlos de sus cargos; y (d) que su despido se efectuó sin que previamente se les haya tramitado un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos.

    2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por los peticionarios.

      1. a. Para ello es importante recordar que la regla según la cual "la carga de la prueba le corresponde al actor" no puede aplicarse prescindiendo de la naturaleza del acto u omisión reclamada y de las circunstancias particulares que rodean el caso. Y es que, tal como ha sostenido este Tribunal -v. gr., Resolución del 27-VIII-2008, Amp. 934-2007-, las reglas de la carga probatoria sirven al juzgador para, en el momento de pronunciar sentencia y ante una afirmación de hecho no comprobada, decidir cuál de las partes del proceso ha de sufrir las consecuencias de

        la falta de prueba.

        1. Así, debe observarse que, dada la naturaleza de la relación laboral -en la cual existe un vínculo de supra a subordinación entre el empleador y el trabajador-, es el patrono el que se encuentra en una mejor posición para acreditar si un trabajador era titular del derecho a la estabilidad laboral o si, por el contrario, concurría en él alguna excepción. Por ejemplo, el empleador podría acreditar de mejor manera cuáles fueron las funciones concretas que él mismo, en su carácter de parte contratante, encomendó al empleado; lo que sería fundamental para catalogar, en un caso concreto, si un empleado era o no de confianza personal o política.

      2. a. En relación con ello, en el presente caso se ha comprobado que los demandantes se encontraban vinculados laboralmente con la SECULTURA por medio de un contrato de servicios personales cuya vigencia finalizaba el 31-XII-2012; circunstancia por la cual la titular de dicha dependencia tomó la decisión de no renovarles sus contratos para el año 2013.

        1. Sin embargo, la autoridad demandada en ningún momento presentó elementos que demostraran que efectivamente dichos señores eran empleados de carácter eventual o que prestaban servicios de carácter extraordinario. En consecuencia, en el presente proceso es menester aplicar una presunción a favor de los demandantes -equivalente a la que opera en materia laboral para establecer las funciones laborales del empleado cuando no constan en un contrato por escrito-, en virtud de la cual se infiere que estos eran servidores públicos permanentes que realizaban actividades pertenecientes al giro ordinario de la institución y que la causa de los despidos radicó básicamente en la finalización de los plazos de los contratos por medio de los cuales se encontraban vinculados laboralmente; motivo por el cual no se les siguió un procedimiento en el que se les aseguraran oportunidades reales de defensa.

        Y es que, si bien los referidos señores prestaban sus servicios a la SECULTURA en virtud de contratos de servicios personales con plazo determinado, la sola invocación por parte de la autoridad demandada de dichos contratos no es suficiente para tener por establecido que la prestación de servicios realizada por aquellos a favor del Estado era de naturaleza eventual o extraordinaria. En definitiva, en el presente caso se utilizó fraudulentamente la figura del contrato con relación a unos servicios que pertenecían al giro ordinario de la aludida institución.

        En consecuencia, los mencionados señores eran titulares de su derecho a la estabilidad laboral en el momento en que aconteció su remoción y, por tanto, previo a ordenar su despido, debió tramitárseles un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos e intereses; oportunidad que, en este caso concreto, la autoridad demandada omitió brindar antes de ordenar la no renovación de los contratos de trabajo que vinculaban a los peticionarios con la aludida institución.

      3. Así las cosas, al haberse comprobado que la Secretaria de Cultura de la Presidencia ordenó la separación de los señores J.M.Á.E., M.Á.B.M., A.E.P.G., M.R.C.M., A.E.C.G., L.A.G.A., J.O.Q.S., H.A.J.G., J.F.M.M., R.Á.R.V. y M.A.C.N. de sus cargos sin tramitarles un procedimiento previo a la emisión de dicha orden, se concluye que la referida funcionaria vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de estos; por lo que resulta procedente ampararlos en su pretensión.

    3. Finalmente, con relación al argumento expuesto por la autoridad demandada, en el sentido de que su actuación se apegó al criterio jurisprudencial que este Tribunal sostenía en aquel momento, se advierte que, en efecto, en las Sentencias del 19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011, se estableció que a partir de esos proveídos se modificaría la interpretación constitucional sostenida hasta esa fecha sobre el derecho a la estabilidad laboral de los empleados públicos que prestan sus servicios al Estado en virtud de un contrato y que, como consecuencia de ello, los pronunciamientos que en el futuro se emitieran sobre este tópico deberían atender los parámetros desarrollados en los mismos.

      En ese sentido, si bien los actos reclamados en este proceso de amparo acumulado fueron emitidos el 10-XII-2012, esto es, previo a que se efectuara el aludido cambio de precedente, el criterio con base en el cual esta S. se encuentra obligada a resolver el presente caso no es el vigente en el momento en que aconteció el hecho que fundamentó la pretensión, sino el vigente en el momento en el cual procede su aplicación al pronunciar una resolución.

      El desconocimiento o falta de previsión del cambio jurisprudencial de este Tribunal por la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar su no responsabilidad subjetiva en un eventual proceso civil promovido a partir de la habilitación que en esta sentencia corresponde efectuar, pero no para decidir este caso según la jurisprudencia anterior, que en las mencionadas Sentencias del 19-XII-2012 se calificó como contrario al derecho a la estabilidad de los servidores públicos.

  6. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

      En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el caso que nos ocupa, dado que en los autos de admisión respectivos se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, las decisiones de la Secretaria de Cultura de la Presidencia de dar por finalizadas las relaciones laborales que existían entre dicha dependencia y los demandantes no se consumaron.

      En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en invalidar dichas decisiones y ordenar que se renueven los contratos laborales en virtud de los cuales los peticionarios prestaban sus servicios a la mencionada institución, con el objeto de garantizarles la estabilidad laboral a la cual tenían derecho como servidores públicos pertenecientes a la carrera administrativa.

      1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., los actores tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Secretaria de la Cultura de la Presidencia cuando ocurrieron las aludidas vulneraciones.

      Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños -morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad -dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2, 11, 219 y 245 de la Cn. y 31 n° 3, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Sobreséese en el presente proceso de amparo, promovido por los señores J.M.Á.E., M.Á.B.M., A.E.P.G., M.R.C.M., A.E.C.G., L.A.G.A., J.O.Q.S., H.A.J.G., J.F.M.M., R.Á.R.V. y M.A.C.N., en contra de la Gerente de Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura de la Presidencia; (b) Declárase que ha lugar al amparo solicitado por las personas antes mencionadas, en contra de la Secretaria de Cultura de la Presidencia, por existir vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; (c) Invalídanse las decisiones de la Secretaria de Cultura de la Presidencia de dar por finalizadas las relaciones laborales que existían entre la Secretaría de Cultura y los referidos demandantes; en consecuencia, ordénase a dicha autoridad renovar los contratos laborales en virtud de los cuales los citados señores prestaban sus servicios a la mencionada institución; (d) Queda expedita a los peticionarios la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la transgresión de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Secretaria de Cultura de la Presidencia cuando ocurrieron las aludidas vulneraciones; (e) Extiéndase certificación del auto del 7-1-2013, Amp. 13-2013, solicitada por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, lic. C.M.C.M. en las diligencias con ref. 00093-DEUP-2013-SS; y (f) Notifíquese.

      --------F. MELENDEZ-----------J. B. JAIME------------R. E. GONZALEZ-----------E. S.

      BLANCO R.-----------FCO. E.O.R. -------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

      MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA---------

      RUBRICADAS.

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