Sentencia nº 102-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia102-CAF-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

102-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del once de junio de dos mil catorce.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado C.E.M.F., como Apoderado Judicial Especial de la señora G.G.G., contra el auto que declaró inadmisible el recurso de Apelación presentado por el referido profesional, en la calidad señalada, pronunciado por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las diez horas quince minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, por el cual se impugnaba la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, dictada a las diez horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil trece, en el Proceso de Declaración Judicial de Unión no Matrimonial, iniciado por el Licenciado C.E.M.F., en representación de la señora G.G.G., contra los presuntos herederos del señor PASTOR

A..

Ha intervenido en todas las instancias y en casación el Licenciado C.E.M.-, como apoderado de la señora GERARDA G- G-; y, representando a los presuntos herederos del señor P.A. ha comparecido en primera y segunda instancia la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado de Familia de Cojutepeque, Licenciada MILDRED JULIETA C. P.

Respecto al examen inicial del presente recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impetrante señala como primer motivo del recurso, el de Infracción de Ley, conforme al Artículo 522 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., siendo el precepto infringido el Artículo 160 inciso de la Ley Procesal de Familia, el cual determina que el Tribunal de segunda instancia dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones, deberá resolver sobre la admisión del recurso y el asunto planteado; en ese orden, el recurrente señala como concepto en que ha sido infringida dicha norma, que la disposición ha sido tomada como base legal de la resolución impugnada, siendo aplicable al caso, no obstante, sostiene se aplicó en un sentido o alcance que no es el verdadero, dado que sobre la admisión del recurso se resolvió con dilación, no dentro del plazo de cinco días, habiendo violado dicho precepto, y producido agravios al acceso a la jurisdicción efectiva, debido proceso, a una resolución de fondo motivada y congruente, y a ser protegido por las prerrogativas que la ley concede sobre la pretensión de fondo; en consecuencia, el impetrante, solicita que se revoque la resolución impugnada, puesto que en base al silencio administrativo entendió que el recurso fue admitido, además lesiona la igualdad ante la ley, porque como recurrente el procedimiento también restringe en atención al plazo de interposición del recurso, lo cual deriva en una lesión a la seguridad y certidumbre jurídica.

Al respecto, esta S. memora que el motivo de fondo de infracción de ley, tiene cabida por una contravención directa de la norma causada por la resolución de la que se recurre, lo que conlleva a un cotejo entre el texto de la disposición señalada como infringida, y la aplicación e interpretación que ha realizado la Cámara en el caso concreto; de ahí que, el Artículo 522 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., establece que tal vicio tiene lugar en la concurrencia de alguno de estos supuestos: a) Cuando se ha aplicado indebidamente la ley; b) Cuando se ha aplicado erróneamente la ley; o, c) Cuando se ha inaplicado una norma.

En ese marco, este Tribunal determina de lo dicho por el impetrante, que no ha especificado ningún supuesto de los expresados en el párrafo precedente, que implican la existencia del vicio de infracción de ley; sin embargo, de lo indicado en el concepto de la infracción que desarrolla respecto al Artículo 160 inciso de la Ley Procesal de Familia, se infiere que ha hecho referencia a la aplicación errónea de tal disposición, vicio que tiene lugar cuando la Ad quem selecciona una norma aplicable al caso particular, pero le da un sentido y alcance que no corresponde, en virtud de un defecto en el intelecto del J., que conlleva a que se interprete mal, o bien que de ella se deduzcan consecuencias jurídicas indeseadas por el legislador. Así, quien recurre en casación bajo la existencia de este tipo de infracción, deberá indicar de manera concreta qué norma fue objeto de tal error, y determinar con claridad en qué consistió el defecto de interpretación, lo cual, en el sub lite, no ha sido considerado por el impetrante, debido a que simplemente ha señalado que la Cámara sentenciadora aplicó el Artículo referido, pero no le dio cumplimiento al plazo ahí establecido para determinar la admisibilidad del recurso, no habiendo indicado la forma en que la Cámara se manifiesta, a su juicio, erróneamente sobre tal disposición que ha señalado como transgredida; en consecuencia de ello, respecto a este punto, la Sala determina que el recurso deviene en inadmisible.

Como segundo motivo en que fundamenta el recurso, el Licenciado CARLOS ELISEO M.

F., ha señalado errónea aplicación de la norma, determinando como precepto infringido el Artículo 118 inciso final del Código de Familia; en ese marco, el impetrante manifiesta en el concepto en que ha sido infringida la norma que, efectivamente era procedente otorgar la declaratoria de unión no matrimonial, dado que el señor P.A., falleció estando en convivencia con su patrocinada, y ese fue el motivo de la interrupción de la convivencia, habiéndose documentado su deceso en el proceso, de manera que los requisitos que expone el referido Artículo, son relativos no absolutos.

En cuanto a este segundo motivo, es necesario retomar lo señalado respecto al motivo de infracción de ley por aplicación errónea de la norma, que como se ha dicho, tiene lugar frente a un defecto de intelección del J., en cuanto al contenido y alcance de una disposición que ha aplicado al caso, por el cual se interpreta mal la norma o bien de ella se deducen consecuencias jurídicas no contempladas por el legislador; en razón de lo que implica este vicio, el recurrente está en la obligación de expresar la norma infringida, determinar la aplicación al caso particular por parte de la Ad quem, y expresar de manera concreta cómo incurre en el error que señala; así en definitiva, de lo expuesto por el peticionario se determinan meras inconformidades, ya que no especifica ni aclara en qué consistió el alcance de dicha interpretación, aunado a ello, la Cámara se pronunció in limine por falta de fundamentación en el planteamiento de la alzada, por lo que no existió ninguna aproximación en el fondo del asunto, de tal manera no realizó un análisis del precepto que ha señalado como infringido; en consecuencia, no habiéndose configurado un motivo que abre a este Tribunal la oportunidad de conocer sobre el recurso de casación, este punto de igual manera es inadmisible.

Por las razones expuestas y de conformidad con los Artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 525 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. Inadmítese el presente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, respecto del Artículo160 inciso 2° de la Ley Procesal de Familia; B) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de errónea aplicación del Artículo 118 del Código de Familia; C) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación d e ta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M.F.V..-------M. REGALADO.--- --------O.B.F.--------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.-----------------SRIO.------------.-----------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------------------

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