Sentencia nº 205-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia205-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosA contar con un abogado de su elección
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

205-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y diez minutos del día seis de junio de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus inició por resolución emitida por este tribunal, a las ocho horas con cincuenta y dos minutos del día veintiuno de junio de dos mil trece, en el proceso de amparo -con referencia 131-2013-, promovido contra actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a su favor por el señor C.I.L.Z., condenado por el delito de violación en menor e incapaz.

  1. El peticionario expone que el licenciado V.H.V. se presentó, el día veintinueve de agosto de dos mil seis, ante la autoridad demandada para mostrarse parte como su defensor particular y requerir que se le otorgara un tiempo para conocer el caso.

    El aludido tribunal de sentencia consideró que el señalamiento de vista pública era perentorio y que la solicitud de tener por parte al abogado había sido presentada de forma extemporánea, por lo cual, con fundamento en el principio de pronta y cumplida justicia, para evitar un retardo en el juzgamiento, declaró sin lugar el nombramiento del mencionado profesional, lo cual fue objetado por el pretensor ante dicha sede judicial cuando ejerció su derecho a la última palabra.

    Es así que se celebró la vista pública, con la asistencia de un defensor público, y se le condenó a la pena de veinte años de prisión, habiéndose vulnerado su derecho a contar con un abogado de su elección.

  2. El juez ejecutor designado en este proceso, O.A.V.L., expresó en su informe que "... la decisión del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, en la cual se denegó la solicitud de sustitución del abogado defensor realizada la mañana en la que se había señalado para la celebración de la vista pública, es conforme a la ley, debido a las siguientes consideraciones:

    El imputado tuvo la oportunidad de solicitar un defensor particular durante todo el desarrollo del proceso, aun conservando la posibilidad de realizar la sustitución de forma posterior al señalamiento de la fecha para la celebración de la vista pública y previo a la fecha de celebración de la misma. La solicitud del imputado para la suspensión de la vista pública con el fin de permitir que los defensores propuestos se informaran del caso refuerza la idea que más bien podría tratarse de una estrategia tendiente a dilatar el proceso, por lo que acceder a dicha petición estaría violentando el principio de la pronta y cumplida justicia. Este criterio ha sido adoptado también por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso C158-03 (...) la negativa del Tribunal Segundo de Sentencia no violenta el derecho de defensa del imputado, pues en el Acta de Vista Pública consta que el tribunal no permitió la intervención del defensor particular del imputado, el cual era de su elección, simplemente por no querer o no permitirlo, si no atendiendo también al hecho que el abogado defensor propuesto no se encontraba preparado para defender el caso, quedando constancia que el abogado propuesto manifestó en audiencia no tener conocimiento del caso. La suspensión de la vista pública para atender esta solicitud realizada de forma tardía y extemporánea hubiese sido contraria al principio de pronta y cumplida justicia, teniendo como consecuencia el entorpecimiento del proceso, pudiendo incluso a de una estrategia dilatoria por parte de la defensa".

    Por lo que concluyó la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del favorecido.

  3. La autoridad demandada, por medio de informe presentado a esta sala el día 26/7/2013, describió lo acontecido en el proceso penal en cuanto al reclamo planteado y trasladó los argumentos con fundamento en los cuales denegó la solicitud de nombramiento de abogado defensor particular en la vista pública.

  4. En este estado debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis; por ello esta sala, para efectos de determinar si han existido las vulneraciones constitucionales reclamadas por la solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que la defensa es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, atribuido a las partes de todo proceso y que implica, básicamente, la necesidad de que estas sean oídas, en tanto que puedan alegar, rebatir y discutir sobre los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución que emita la autoridad judicial respectiva.

    En el caso del imputado del proceso penal, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones especificas del mismo: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho: defensa técnica.

    El derecho a la asistencia legal, ya sea particular o pública, es un derecho subjetivo cuya finalidad es dar efectividad a los principios de contradicción e igualdad de las partes (resolución HC 66-2004, de fecha 9/9/2004).

    Finalmente cabe indicar que corresponde al legislador determinar, en la normativa legal específica, la forma de ejercicio y los límites del derecho de defensa y, por lo tanto, dicho derecho fundamental está íntimamente relacionado con el desarrollo legislativo que se le haya dado (resoluciones HC 144-2007 y HC 90-2008 de fechas 31/7/2009 y 15/2/2011).

  6. 1. De acuerdo con la documentación incorporada en este proceso penal, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día 29/8/2006, el imputado C.I.L.Z. presentó un escrito en el cual solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad que admitiera el nombramiento de los abogados V.H.V. y R.J.R.G. como sus defensores particulares, que les otorgara el tiempo necesario para que se informaran del proceso y que señalara nueva fecha para la audiencia.

    Consta en acta de vista pública de las doce horas del mismo día que el mencionado tribunal de sentencia declaró sin lugar la solicitud planteada por el incoado pues "... el señalamiento de Vista Pública, es perentorio o conocido comúnmente por definitivo, es decir que en éste opera una situación en la que se pone del conocimiento de las partes el señalamiento de Vista Pública el cual es preponderante e imperativo, dicho señalamiento, ya que en el se emerge el Debido Proceso, el cual en cumplimiento al Art. 324 del Código Procesal Penal, se efectúa dentro del plazo legal, a fin de que se efectúen las funciones que la ley relacionada sobre la etapa procesal que esta efectuando (...) aun más importante mencionar, es que el abogado el cual debe de presentarse a dicho señalamiento debe estar preparado para ejercer la defensa técnica del procesado, siendo el caso que a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de este día se presentó un escrito solicitando cambio de defensor, quien ha manifestado en esta audiencia no tener conocimiento del caso, por lo que la ley prevé la sustitución del Defensor, Art. 114 Código Procesal Penal, la cual debe efectuarse en el desarrollo de la Vista Pública, como una vía excepcional; y en este caso la 1,audiencia esta pro instalarse; el acusado tenia conocimiento de la fecha de la vista publica a fin de poner de hacerle saber sus derechos y obligaciones dentro del proceso y así escoger a un abogado de su preferencia, llamando la atención que de forma tardía y extemporánea se este llevando esta petición; consecuentemente a esta circunstancia y con base al principio r de una pronta y cumplida justifica y evitar un retardo en el presente juzgamiento, por lo que con base al pedido extemporáneo es que este Tribunal expreso que por parte de la Procuraduría General de la República, se encuentra la licenciada M.G.V., quien ha venido conociendo del caso desde la audiencia inicial, por lo que no estando en los presupuesto previsto por la ley de los casos de sustitución, es que este Tribunal estimo procedente declarar sin lugar el nombramiento del Defensor Particular..." (sic).

    También se consigna en dicha acta que el incoado insistió por manifestar que no estaba de acuerdo con la defensa que estaba ejerciendo y que por cuestiones económicas se tardó en la contratación. El tribunal reiteró su decisión.

    1. Es así que, efectivamente, inmediatamente antes del momento señalado para la celebración de vista pública, el imputado nombró defensores particulares para que lo asistieran en el proceso penal instruido en su contra; pero además requirió un nuevo señalamiento del juicio, porque dichos profesionales no conocían el caso.

      El tribunal de sentencia, según se indicó, instaló el juicio y rechazó tal solicitud por considerar que: a) ello implicaría un retraso de la celebración de la audiencia, que ya se encontraba instaladas, y, por lo tanto, del proceso penal; b) el nombramiento debió efectuarse con anterioridad a la realización del juicio, lo cual podía llevarse a cabo a partir del señalamiento de la fecha de tal actuación; c) la normativa procesal penal derogada preveía un caso de sustitución de defensor en la vista pública, regulado en el artículo 114, pero no en el supuesto planteado; y d) contrario a lo acontecido con los abogados nombrados por el imputado, estaba presente en la audiencia una defensora pública que conocía el proceso por haber actuado en él desde la audiencia inicial.

      Esta sala estima necesario aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Código Procesal Penal derogado en relación con algunos aspectos del derecho a la defensa técnica en el proceso penal, existía amplitud en cuanto al tiempo en el cual el incoado puede designar el abogado de su elección o pedir la designación de un defensor público.

      Los artículos referidos a los defensores -del 107 al 177 del aludido código- no establecían límite temporal para la selección de un abogado por parte del imputado, así como tampoco se encontraba una disposición en tal sentido en la regulación legal que aludía a la fase plenaria -preparación del juicio y desarrollo de la vista pública-. De manera que, las afirmaciones de la autoridad demandada de que una petición de designación de defensor particular en la vista pública era extemporánea resulta insostenible en tanto, como se indicó, el Código Procesal Penal derogado no regulaba término para proponer tal nombramiento; no existiendo disposición legal que indicara que ello debía hacerse a partir del señalamiento del juicio y antes del día de su celebración.

      Ahora bien, el rechazo del nombramiento de los abogados defensores del incoado no estuvo basado exclusivamente en la supuesta extemporaneidad de su proposición, sino también en que su designación estaba acompañada de la solicitud de un nuevo señalamiento de la vista pública, lo cual provocaría un retraso en la decisión del proceso penal.

      Sin embargo, el Código Procesal Penal derogado tampoco regulaba, como causa de suspensión de la vista pública, el desconocimiento de los términos de la acusación por parte del abogado defensor que recién ha sido nombrado en esa audiencia.

      Y es que, el único supuesto relacionado con la designación de un nuevo defensor que, de acuerdo con la regulación legal, provocaba la suspensión de la vista pública por un máximo de cinco días era el generado por el abandono de la defensa -artículos 114 y 325 inciso 3°-.

      Por tanto, al no establecerse que, en ejercicio del derecho de defensa técnica, debía concederse la suspensión de la vista pública en virtud del nuevo nombramiento de un abogado defensor hecho por el imputado al inicio de tal audiencia, se encontraba dentro del margen del juzgador analizar si, en el caso concreto, ello era procedente, teniendo en consideración los demás intereses y derechos relacionados en el proceso penal.

      Esto es lo que realizó el tribunal demandado, al tomar en cuenta que el nombramiento de abogado defensor debía realizarse de forma coherente con los plazos legales señalados para la celebración de la vista pública y que dicha audiencia estaba instalada -lo cual implicaba la presencia de todas las partes y los llamados a comparecer y que la prueba admitida se encontraba lista para producirse-.

      Ante ello debe señalarse que esta sala ha insistido en la exigencia de que las actuaciones de los procesos penales se realicen en los plazos que establece la ley y, en especial cuando los imputados se encuentran privados de libertad, no deben existir dilaciones indebidas en el enjuiciamiento (resolución HC 418-2013, de fecha 21/2/2014). Sin embargo, esta no es una garantía exclusiva de los acusados sino que también responde a la necesidad de que los procesos penales cumplan su objetivo de decidir, en el tiempo oportuno, el conflicto penal planteado, lo cual involucra también a los otros intervinientes de aquel.

      Ello no implica, por supuesto, que se dejen de cumplir las actuaciones del proceso, sino que debe existir el debido equilibrio entre la ágil realización de estas y el respeto de las garantías y derechos instaurados en el ordenamiento jurídico; equilibrio que intentó asegurar la autoridad demandada con su decisión.

      Por tanto, el tribunal de sentencia no desconoció el derecho del imputado a designar el abogado de su elección, en ejercicio de su derecho de defensa técnica -aun considerando sus imprecisiones en cuanto a la supuesta extemporaneidad del nombramiento-, sino que, al haberse vinculado tal designación con la suspensión de la vista pública, en virtud de que los abogados elegidos no conocían el proceso, también tomó en consideración la necesidad de cumplir con su obligación de administrar, en sus palabras, una "pronta y cumplida justicia" y salvaguardar los fines del proceso penal, en tanto la vista pública estaba lista para celebrarse. En cuanto a esto último es razonable que, para emitir una decisión como la analizada, los juzgadores examinen, entre otros aspectos, los efectos de la no realización del juicio cuando ya las partes y los testigos están presentes en la sede del tribunal, no solamente en cuanto a que produce un desplazamiento temporal de la audiencia, sino también a que la disponibilidad de las otras partes y de los órganos de prueba puede variar y causar efectos negativos en el desenvolvimiento del proceso penal.

      En consecuencia, el asunto reclamado ante esta sala se encontraba dentro del margen de decisión del tribunal en virtud de que, según se indicó, la normativa procesal penal aplicable no establecía como causa de suspensión de la audiencia el supuesto aludido; y sobre todo tomando en cuenta que su resolución no implicó, por sí, una eliminación o una disminución de las posibilidades de defensa del imputado, ya que este fue asistido por una defensora proporcionada por el Estado.

      Como se indicó, el derecho de defensa técnica del imputado debe ejercerse de conformidad con lo regulado en la legislación, de la cual no se apartó en este caso el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, y en virtud de no tratarse de un derecho absoluto -como ningún derecho fundamental lo es- su ejercicio debe armonizarse con los otros intereses y derechos que están regulados en el proceso penal; lo cual se efectuó de esa

      manera por los juzgadores y por lo tanto, en este supuesto concreto, no provocó vulneración al derecho fundamental de defensa, establecido en el artículo 12 de la Constitución y, en consecuencia, tampoco lesionó su derecho de libertad física.

      Con fundamento en los argumentos expuestos y lo regulado en los artículos 11 y 12 de la Constitución, esta sala resuelve:

    2. No ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por C.I.L.Z., por no haber existido vulneración a sus derechos fundamentales de defensa técnica y libertad física por parte del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.

    3. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    4. A. oportunamente.

      ------J.B.J..------------E.S.B. R.-----------FCO. E.O.. R.-------R. E.

      GONZALEZ.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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