Sentencia nº 137-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia137-CAS-2011
Sentido del FalloPosesión y Tenencia con Fines de Tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Cojutepeque

137-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del día cuatro de junio de dos mil catorce.

Este Tribunal conoce del libelo impugnaticio interpuesto por el licenciado A.E.S.V., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las once horas con cuarenta minutos del día dieciséis de diciembre del año dos mil diez, en el proceso instruido en contra de la imputada K.Y.R.S., procesada por atribuírsele la comisión del delito identificado como POSESIÓN Y TENENCIA, previsto en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

La presente causa se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa citada.

Del escrito relacionado, el único motivo planteado ha cumplido a cabalidad los requerimientos de los artículos 406, 407 y 423, todos del Código Procesal Penal, que tornan viable su procedencia, cuales son, el señalamiento de la norma considerada como inaplicada o erróneamente observada; la justificación que le sustente -pues a partir de ésta, C. conocerá el supuesto déficit de la decisión-; y, finalmente la solución pretendida para el vicio alegado. En consecuencia y al amparo de los artículos 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE la causal contenida en el libelo que fue presentado por el recurrente.

  1. RESULTANDO.

    Que mediante fallo de carácter condenatorio pronunciado por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en síntesis se resolvió: "POR TANTO: EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD

    FALLA:

    1. CONDÉNASE a la acusada K.Y.R.S., de las generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y

      sancionado en el artículo 34 Inc. 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, en relación a la pena de multa ésta ha sido declarada inconstitucional por resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las ocho horas y cuarenta minutos del día nueve de octubre del presente año, por ende inaplicable.

    2. ABSUÉLVESE de toda responsabilidad civil a la acusada K.Y.R.S., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 34 Inc. 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

    3. DESTRÚYASE con base al Art. 66 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la cantidad de 68.7 gramos de marihuana debidamente embalada." (Sic)

  2. MOTIVO DE CASACIÓN.

    Al amparo del Art. 421 del Código Procesal Penal, el licenciado A.E.S.V., interpuso contra el fallo dictado, el correspondiente medio recursivo, en el cual se observa la invocación de una sola causal, acompañada de la fundamentación que las nutre. En ese orden de ideas, se ha expuesto: "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 INCISO TERCERO DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS, E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 33 DE LA MISMA LEY ESPECIAL."

    A propósito de esta queja, desarrolló la siguiente fundamentación: "Se ha incurrido en la errónea aplicación del Art. 34 de la Ley Especial, por haber condenado a la imputada por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, cuando lo correcto y lo que correspondía era la condena, pero por el delito de TRÁFICO ILÍCITO por haber transportado droga hacia un centro penal, valiéndose de su cuerpo, transportando de una forma clandestina en su cavidad anal lo que resultó ser droga marihuana.

    El ente fiscal en todo momento manejó la calificación de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, no obstante ello, no existió fundamentación alguna que permitiera entender el por qué no se accedió a la petición fiscal. Luego dentro del apartado que se ubica en la sentencia como "ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO", se hace una transcripción de lo establecido en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y luego una enunciación de los elementos objetivos y subjetivos, adecuando la conducta del sujeto activo a la POSESIÓN Y TENENCIA, nunca determinando si la conducta se adecua al verbo rector de "TENER" o

    "POSEER"; sin embargo, la acción del sujeto activo no se quedó en una mera tenencia, ni era un simple desplazamiento, siendo necesario entender que el delito de tráfico ilícito es definido por una serie de conductas, cada una de ellas pudiendo ser parte de un eslabón o de una etapa, para lograr un fin, ya sea la venta o distribución, pero la obtención de un beneficio, sin embargo para llegar a ese fin debe de realizarse otras conductas propias del tráfico ilícito. La representación fiscal considera que esta parte de la resolución además de plasmar una errónea aplicación de las disposiciones legales citadas, la misma es contradictoria en cuanto a sus argumentos, pues no obstante la Sala de lo Penal, en sentencias referencias 108-CAS-2010, 325-CAS-2004, vuelve a confirmar que en este tipo de casos lo que existe es un delito de TRÁFICO ILÍCITO, no obstante ello el Tribunal de Sentencia, insiste en calificar el delito de otra forma."(Sic)

  3. DEL EMPLAZAMIENTO.

    De conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, fue notificada respecto del medio impugnaticio interpuesto, la licenciada M.I.M., quien actúa en calidad de defensora pública de la imputada, a fin de que vertiera su opinión técnica. Tal como consta a Fs. 107, expuso la referida profesional que la decisión sí está apegada a derecho, en tanto que ha aplicado de manera acertada el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, delito que en la etapa de instrucción y en audiencia preliminar, la Jueza Primero de Instrucción de Cojutepeque, de acuerdo a su sana crítica, fundamentó y razonó el porqué del cambio de calificación del delito regulado en el Art. 34 Inc. 3; asimismo la defensa técnica comparte el fallo dado por unanimidad por los Jueces de Sentencia y por ello solicita se mantenga firme la decisión.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    El licenciado S.V., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, interpuso el correspondiente recurso de casación, amparado en el motivo de derecho identificado como: "Errónea aplicación del Art. 34 Inciso tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, e inobservancia del Art. 33 de la misma Ley Especial". La médula de su queja descansa en la circunstancia que, el sentenciador de manera equívoca calificó la conducta de la imputada R.S., como POSESIÓN Y TENENCIA, pues en realidad los hechos ejecutados por esta persona, se adecuan al TRAFICO ILÍCITO, contemplado en el Art. 33 de la Ley Especial.

    Sobre la discusión generada por el recurrente, es necesario iniciar retomando la figura del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, que el Art. 34 LRARD, regula así: "El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de tres a seis años. Cualquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión. Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave."

    La norma criminaliza la acción de posesión de droga, entendiéndose por lo tanto que tenencia es la relación de la droga con quien la detenta, pero en un ámbito estrecho de inmediación corporal, así cuando la Ley hace referencia a la tenencia debe entenderse que la droga está en relación corporal con quien ejerce un ámbito de dominio sobre ella, ya que puede expresar actos dispositivos sobre la misma.

    A partir de ese contexto, es oportuno recordar que el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, este supuesto tiene tres modalidades diferentes: 1°. Si la sustancia ilícita incautada es menor a dos gramos; 2°. La sustancia es mayor de dos gramos; y, 3°. Es indiferente o no interesa la cantidad de droga, sino que la conducta penalmente relevante se determina a través de la finalidad de narcotráfico.

    Céntrese la atención en el tercer supuesto, es decir, la posesión con aquellos fines. Así pues, debe considerarse que el concepto de posesión tiene, en gran parte, un origen jurídico penal con criterios civiles. No obstante ello, cuando se vincula este término con delitos de drogas, se comprende que se encuentra de alguna forma sometido al ámbito de detentación del agente, esto es, a la opción y posibilidad de disposición sobre la droga o el dominio funcional de la cosa. Entonces, son dos elementos que convergen para considerar como típica la posesión de la droga: el propósito, que exige la tenencia o la posesión de la sustancia; y el subjetivo, que es su preordenación al tráfico o distribución a terceros. Esto indica que el infractor deberá tener conocimiento del carácter perjudicial de la sustancia y además, concurrir su intención de expandir tal objetivo.

    Ahora bien, la expresión "con fines de tráfico", ciertamente ha encontrado a lo largo de las opiniones de los operadores de justicia, desacuerdos sobre cuáles son los verdaderos proyectos a los que atañe la disposición en comentario; de modo que, con el objetivo de precisar esta terminología y clarificar la discusión, en opinión de esta S., los fines a los cuales debe orientarse son aquellos destinados a la expansión del consumo ilegal, así como ser objetivamente idóneos para difundir el consumo. Entonces, la comprobación del elemento subjetivo, para este caso, se debería atender a los siguientes elementos: la verificación de la droga poseída, la personalidad del poseedor, es decir, si se trata de un toxicómano, el lugar concreto de su hallazgo y finalmente, la intervención de instrumentos para el consumo, conservación y transporte.

    Para que resulte configurado el ilícito en cuestión, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, esto es, la propia tenencia o posesión de la sustancia; además, el elemento subjetivo, correspondiente al ánimo de tenerlo y además la posterior intención de transmitir la droga -total, parcial, gratuita u onerosamente- a un tercero. De tal suerte, para concluir de forma inequívoca que la sustancia se encamina a realizar cualquiera de las conductas contenidas en el Art. 34 de la citada ley, esto es, con fines de tráfico, no basta el elemento objetivo, sino que debe existir también un plus que se exige a la posesión y tenencia como mero hecho material: que inequívocamente posea una intención inmediata a las actividades de tráfico general; es decir, los actos tendrán como propósito el tráfico ilegal de estupefacientes para abastecer el consumo de terceros.

    Por otra parte, el delito de TRÁFICO ILÍCITO, según el Art. 33 LRARD, se regula así: "El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expidiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años."

    Es evidente que aquí la ley reprime diversos verbos rectores, sin embargo, se delimitará el estudio de los núcleos únicamente al relativo al transporte.

    Al auxiliamos de la doctrina, puede señalarse que dicho concepto ha sido, definido en los términos que a continuación se expone: "llevar las cosas o personas de un lugar a otro." (C., A.. "Delitos de Tráfico de Estupefacientes." P. 77) Ahora bien, esta descripción lingüística, debe ser adecuada al ámbito del Derecho Penal, de manera tal, que puede construirse en los siguientes conceptos: "Trasladar droga tóxica o estupefaciente de un punto a otro con ulterior finalidad de transmisión a otro y otros y puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción, siendo menester acreditar una intención ajena a la mera

    consumación y próxima al dolo de comercio o de entrega." (Op. Cit.)

    Cuando buscamos el significado jurídico del término "tráfico", debe referirse primeramente a las disposiciones contenidas en la Convención Única de Estupefacientes y a las del Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas, instrumentos que lo definen como las operaciones de adquisición, enajenación, importación, exportación, depósito o almacenamiento de la sustancia ilícita, concepción que se encuentra en armonía con la Legislación Especial. Obviamente, en materia penal, el significado del término "tráfico", excede su contenido mercantilista originario, entendida como comercio, negocio, sino que éste posee una acepción de gran amplitud que abarca toda actividad susceptible de trasladar la droga, de una persona hacia otra, con contraprestación o sin ella.

    A propósito del verbo rector transportar, a criterio de esta S., debe precisarse que, este núcleo se concebirá como un elemento normativo del tipo penal y no como uno descriptivo; es decir, no interesa para los efectos de la interpretación de la Ley, lo que el común de las personas comprende como transportar, sino que desde un razonamiento sistemático de la LRARD, se infiere que transportar supone trasladar un objeto mueble de un lugar a otro, pero además, éste será seguido de un ánimo especial, el cual es, participar en el ciclo de la droga.

    Si bien es cierto, en anteriores y reiterados pronunciamientos previos al presente, se entendía como el mero traslado de la droga de un punto a otro; a partir de la actual reflexión, considerar la concurrencia del dolo de tráfico, y sobre esta base, matizar los casos venideros.

    Ahora bien, esta figura no se agota a través de ese único elemento normativo, sino que además se acompaña del dolo de tráfico, es decir, el propósito subjetivo de obtener lucro con la droga en sí y con el producto de su venta; incluso la intención puede abarcar la acción de donación, que obviamente no persigue un fin netamente lucrativo. Aquí pues, subyace un propósito comercial indiscutible, que es precisamente el desenlace que se persigue y que conforma el ciclo económico de la droga. Entonces, en toda actividad de tráfico ilegal de drogas, materias primas, plantas o semillas es claro que converge el propósito de lucro, por ello, no cabe duda que esta actividad trae aparejada la intención de comerciar, es decir, negociar ya sea comprando, vendiendo o permutando mercancías.

    Finalmente, en todas las conductas de tráfico, se exigirá para que sean punibles, la demostración de la existencia del ánimo dirigido a promover o facilitar el consumo ilegal de drogas.

    Demarcadas las figuras en cuestionamiento, es procedente retomar los hechos del caso concreto y a partir de éstos, verificar la labor de subsunción.

    Según consta en la plataforma fáctica acreditada, el evento por el cual intervino el lus Puniendi, se generó así: "El día veinticuatro de julio del año dos mil once, una señorita pretendía ingresar al Centro Penal como compañera de vida de uno de los internos, al momento se procede al registro de rigor, que la persona que realiza tal acción, la señora P. [...], notó a la procesada nerviosa y diferente a las demás personas que pretendían ingresar al Centro Penal, lo que le instó a preguntarle si le pasaba algo, a lo cual la procesada no respondió, posteriormente le preguntó que si portaba algún objeto ilícito e inmediatamente la procesada se extrajo de su parte íntima, del recto, un objeto cilíndrico como en forma de pepino envuelto en un preservativo de látex, de inmediato la registradora procedió a dar parte al director de dicho Centro penal, a efecto de dar aviso a las autoridades policiales sobre el hallazgo de un objeto al parecer prohibido. Este objeto fue sometido a experticia y arrojó el resultado positivo a marihuana." (Sic)

    En resumen, la imputada desplazó dentro de una cavidad corporal -se desconoce si está acción fue motivada por una coacción previa o atiende a motu proprio- la sustancia ilícita para lograr así la pretendida clandestinidad. Hasta aquí es claro que prima el verbo rector transporte; sin embargo, en el transcurso de la acción renuncia del fin perseguido: lograr la distribución a un tercero. Esta conducta concreta, según el entendimiento del sentenciador, en tanto que presentó una sección de acciones, mereció la calificación de POSESIÓN Y TENENCIA.

    A raíz de esa decisión, esta S. elabora las siguientes consideraciones:

    Existió una dualidad de acciones distinguibles y fraccionadas: a) Transporte de la sustancia; b) Abandono de perseguir el resultado de comercialización o distribución ulterior, objetivo que conforma el espíritu del Tráfico Ilícito.

    Sobre este punto en particular, es preciso remitirse a los pronunciamientos referencias 60-CAS-2011 y 110-CAS-2012, pronunciadas los días diecisiete y ocho de julio ambos del año dos mil trece, respectivamente, en las cuales se señaló que ciertamente, en casos como el presente, es aplicable la figura del Art. 26 del Código Penal, en tanto que existe una voluntariedad destinada a no alcanzar la consumación de la distribución de la droga a los internos del Centro de Readaptación y la eficacia, de renunciar al propósito criminal.

    1. Transporte.

      Para el asunto en discusión, el transporte de la droga, se identifica como el acto ya ejecutado, que no puede ser soslayado o pretender una adecuación más benévola. Ello es así, en tanto que la más consolidada doctrina, considera las conductas atentatorias contra la Salud Pública, como de mera actividad, es decir, aquellas que por su enorme trascendencia suponen una acción sin resultado físico o material, pero aún frente a esta particularidad, siempre existe un desvalor de resultado, pues el delito se consuma cuando se efectúa la conducta negativa.

    2. Abandono del fin perseguido.

      Conducta que puede ser denominada como "desistimiento de la distribución".

      Aquí, ciertamente, toma relevancia para la graduación de la pena: si hubiera sido completado el ciclo y entregado a un tercero, habría Tráfico Ilícito. Pero, para el caso concreto, la voluntariedad de resistir a este fin es trascendente, de manera tal que la consecuencia jurídica de su acción no puede ser elevada al mismo nivel de sanción que al del Tráfico Ilícito. Ello es así, de acuerdo al Art. 26 del Código Penal y además a una penalidad más baja, según el básico principio de Proporcionalidad de las penas, el cual opera fundamentalmente en la relación entre la conducta jurídica negativa y la consecuencia de la misma. Es decir que, al existir un marco en la pena, los jueces pueden emplear la que estimen conveniente dentro de las reglas que el Código Penal establece, según concurran o no circunstancias que determinan una mayor o menor proporción de lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. En ese entendimiento, el operador judicial dispone de libertad para aplicar proporcionadamente las circunstancias objetivas y subjetivas del delito cometido para decidir la pena concreta, debiendo razonarlo así en su decisión. ("Lecciones de Derecho Penal. Parte General." G. de la Torre, I.B. et. Al. E.. P., 2a E.. Barcelona 1999, P. 62)

      A esta circunstancia del desistimiento, que obviamente opera en beneficio de la sanción a imponerse, resulta relevante para el presente caso, el lugar específico en el que ocurrió la acción de renunciar a finalizar la distribución a terceros: en el interior de un Centro Penitenciario. Es precisamente esta eventualidad, la que refuerza el criterio que se ha venido discutiendo a lo largo de la presente: la imputada responde por al acto ya ejecutado, esto es, el traslado de la sustancia; pero en atención a que su actuar fue impulsado por la voluntad de no repartir esta droga a algún recluso destinatario, se obstaculizó el fin de comercialización ulterior, teleología del Tráfico Ilícito, regulado por el Art. 33 de la LRARD.

      Considera esta S., que el desistimiento sí puede admitirse como un elemento que incide en la adecuación de la pena para el autor, cuando éste ha decidido voluntariamente no continuar la ejecución del hecho delictivo, es decir, cuando su actuar se detiene por un comportamiento activo de su parte que demuestra una voluntad de no realizar lo prohibido por la norma, valga aclarar, para los supuestos fácticos en que dicha figura sea cometida dentro de un Centro Penitenciario. En el presente caso, la entrega de la droga obedeció a un acto voluntario de K.Y.R.S. En ese entendimiento, el plan de la autora, que correspondía a distribuir la droga para lo cual la transportaba oculta en su cuerpo, no se alcanzó, en tanto que existió voluntad y eficacia, tal como se anotó previamente.

      Debe señalarse pues, que la reacción punitiva se centra sólo en los comportamientos objetivamente identificables, es decir, aquellas conductas de carácter exterior que por su peligrosidad, para los bienes jurídicos protegidos por la norma, son merecedoras de prohibición y sanción penal. Estos supuestos considerados por la legislación penal como delictivos, son producto de una acción. En el supuesto estudiado, se estima de interés penal, los temas en donde la voluntad que rige la acción determina la comisión del delito.

      A consecuencia de ese desistimiento de participar en el ciclo económico de la droga, la acción merece la calificación correspondiente a la POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, no así a la de POSESIÓN Y TENENCIA SIMPLE, como lo dispuso en su razonamiento el sentenciador.

      Aquí es importantísimo precisar que la adecuación de la conducta al Art. 34 Inc. 3° LRARD, obedece a la particular ocurrencia del lugar del hallazgo (Centro Penitenciario), la voluntariedad indiscutible de no continuar con el plan criminal trazado y la eficacia de haber interrumpido el ciclo de la droga. Ello no supone que, de manera automática, la abundante casuística deba ser resuelta de esta forma, sino que es preciso realizar un esfuerzo interpretativo de las circunstancias que concurran en los futuros casos a discutir y de acuerdo a las particularidades de cada conducta jurídica negativa, realizar la calificación a que según la tipicidad corresponda.

      Como último punto, es indispensable abordar la temática que previamente ha dictado la Sala sobre la jurisprudencia relacionada.

      En supuestos fácticos como el presente, esta S. acordó en aquella oportunidad la concepción atinente a que, invariablemente el hecho de transportar la droga al interior de un centro penal, se adecuaría al delito de TRÁFICO ILÍCITO, según el pronunciamiento referencia

      108-CAS-2010, que provocó en aquel momento un giro interpretativo.

      Ahora bien, frente a consideraciones como la presente, esto es, en casos de desistimiento de distribuir la droga dentro de un centro penal, es incuestionable que la jurisprudencia debe adaptarse a esta realidad, pues a fin de no construir meras respuestas simbólicas, paralelamente habrán de alzarse soluciones jurídicas, que contemplen estas mutaciones.

      Como corolario de todo ello, reflexiona esta S., que la labor de subsunción agotada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, aunque no es la acertada, los efectos en cuanto a la cuantía de la pena se mantienen inalterables, en tanto que el supuesto de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, tiene prevista una sanción abstracta que oscila entre los seis y los diez años de prisión.

      POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

      RESUELVE:

      1. HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el defecto identificado como "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 INCISO TERCERO DE LA LRARD E INOBSERVANCIA DEL ART. 33 DE LA MISMA LEY ESPECIAL", en tanto que la labor de subsunción desarrollada por el sentenciador, adolece del señalado vicio, debiendo calificarse la conducta imputada a la señora K.Y.R.S., como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

      2. M. inalterable la sanción punitiva impuesta por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, C., la cual corresponde a SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

      3. Vuelvan las actuaciones del proceso al Tribunal de procedencia, adjuntando esta sentencia para su cumplimiento.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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