Sentencia nº 13-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia13-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE USULUTÁN
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

13-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del tres de junio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador y la Jueza de Familia de Usulután, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por la licenciada G.I.A.B., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada G.I.A.B., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, en la cual MANIFESTÓ: "[...] según consta en la certificación de partida de Matrimonio que le presento mi poderdante contrajo matrimonio civil con el señor [...] dentro de su matrimonio procrearon a sus dos hijos [...] y [...] y encontrándose separados desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno manteniendo esa separación hasta el día de ahora [...] En vista de lo anterior y con expresas instrucciones de mi mandante vengo en su nombre a promover PROCESO DE DIVORCIO POR SEPARACION DE LOS CONYUGES [...] en contra del señor [...] del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador. [...] En base a lo anterior a usted con respeto LE PIDO: [...] en la respectiva Audiencia de Sentencia, se resuelva decretando el Divorcio y declarando disuelto el vínculo matrimonial [...]" (sic).

  2. El Juez de Familia de Soyapango, por auto de las diez horas veintiséis minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece, agregado a fs. 14, admitió la demanda de divorcio presentada y ordeno emplazar al demandado en el lugar señalado por el actor, realizándose dicha diligencia tal como consta en acta de fs. 17 en la cual consignó el notificador que al constituirse a la dirección señalada para realizar el emplazamiento,. al tocar la puerta de la vivienda la señora [...], hermana del demandado le manifestó que dicho señor no vive ahí y que es del domicilio de Usulután pero que desconoce exactamente el lugar de residencia, en virtud de lo anterior el Juez de Familia de Soyapango por auto de fs. 19 previno a la parte actora que proporcionara a dicho Juzgado la dirección exacta en la cual se pueda emplazar al demandado, asimismo solicito al Registro de las Personas Naturales remitieran certificación de la solicitud de expedición del DUI del señor [...], acto seguido el actor evacua la prevención tal como consta a fs. 24, manifestando que el domicilio y la residencia del demandado es la que se ha consignado en la demanda siendo estos Soyapango.

    Posteriormente por auto de fs. 27 el Juez de Familia de Soyapango previene nuevamente al actor que proporcione la dirección exacta en la cual se pueda emplazar al demandado, o que indique el medio legal por el cual se pueda realizar dicho acto de comunicación, dado lo manifestado por el notificados del Tribunal. En virtud de lo anterior, la parte actora presenta escrito que corre agregado a fs. 29 en el cual manifiesta nuevamente que la dirección exacta en la que se puede emplazar al demandado es la dirección manifestada con anterioridad, es decir que proporciona la misma dirección consignada en la demanda para realizar el emplazamiento, siendo esta en la ciudad de Soyapango.

    A consecuencia de lo anterior, el Juez de Familia de Soyapango por auto de fs. 33 ordena nuevamente a la oficina de actos de comunicación realizar el emplazamiento de ley al demandado en el lugar previamente señalado, con la aclaración de que si el resultado es negativo se resolverá lo que conforme a derecho corresponda, diligencia que fue practicada tal como consta en acta de notificación de fs. 38.

  3. El Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de las quince horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil trece, agregado a fs. 40 RESOLVIÓ: "[...] por medio de resolución emitida por este Juzgado [...] se ordenó Emplazar al señor [...] en la dirección proporcionada en la demanda, intentándose realizar por segunda ocasión, según consta a folio treinta y ocho [...] por parte de un Notificador de la Oficina de Actos de Comunicación de este Centro Judicial Integrado, el cual al constituirse a la referida dirección, fue atendido por la señora [...] y le manifestó que el señor [...] no ha vivido ni vive en dicha vivienda, siendo el domicilio de este el Departamento de Usulután; por tanto la competencia en razón del territorio, para diligenciar éste proceso es el Juzgado de Familia de la ciudad y Departamento de Usulután. [...] En base a lo anterior [...] DECLARASE INCOMPETENTE este Juzgado para conocer del presente Proceso en razón del territorio [...]" (sic).

  4. La Jueza de Familia de Usulután, por auto de las doce horas del veintidós de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 47, RESOLVIÓ: "[...] Observa la suscrita Jueza que no consta en este proceso que el domicilio del demandado sea de esta ciudad y departamento, pues el Juez de Familia de la ciudad de Soyapango, no pudo establecer dirección exacta, ni obtener documento que compruebe la existencia del domicilio del demandado en este departamento, así mismo el documento que corre agregado a folios veinticinco demuestra que efectivamente el demandado tramito la emisión de Documento Único de Identidad en la ciudad de Usulután, pero que su domicilio es de Soyapango, por lo que no se puede deducir que efectivamente el demandado resida en este departamento, o sea de este domicilio y a la vez consta en el mismo que la residencia del demandado es en [...] Soyapango, departamento de San Salvador [...] teniendo competencia para conocer de este proceso el Juzgado de Familia de la Ciudad de Soyapango. [---] Considerando todo lo anterior [...] SE

    RESUELVE:

    [...] Declarase incompetente este Juzgado para conocer de este Proceso. [...]" (sic).

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador y la Jueza de Familia de Usulután.

    El Juez de Familia de Soyapango se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio del demandado es la ciudad y departamento de Usulután, en virtud que al constituirse el notificador en la dirección señalada para realizar el emplazamiento, se manifestó que el señor [...], no reside en esa vivienda y que es del domicilio de Usulután; por otro lado la Jueza de Familia de Usulután también se declara incompetente territorialmente, manifestando que no consta en el proceso que el demandado sea del domicilio de Usulután, pero si consta en el mismo que dicho demandado es del domicilio de Soyapango.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub examine, se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es Soyapango; agregando que el mismo podía ser emplazado en dirección que corresponde a la misma ciudad; aunado a ello, la parte actora atendiendo a las prevenciones realizadas por el Juez de Familia de Soyapango con respecto al domicilio del demandado, reitera lo consignado en el libelo manifestando que el demandado es del domicilio de Soyapango y que asimismo es dicho lugar en donde puede ser emplazado.

    En el mismo orden de ideas, cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de Familia de Soyapango; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, como sucede en el proceso en cuestión de acuerdo a lo manifestado por el actor tanto en la demanda como en escritos presentados con posterioridad, en los cuales aclara al Juez de Familia de Soyapango, tanto el domicilio del demandado como el lugar señalado para realizar el emplazamiento.

    En virtud de lo anterior, se recuerda al referido funcionario, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento por lo que es importante citar las sentencias con referencias 163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013 entre otras en las cuales en síntesis se estableció: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el doMicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer dek-caso en concreto.

    Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    En el caso que nos ocupa, y como ya antes se mencionara, la parte actora manifiesta categóricamente en la demanda de mérito que el demandado es del domicilio de Soyapango, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación - Art. 62 C C.-

    En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)

    Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------J.B.J..-------E.S.B.R.E.G..------------O.B.F.R..--------D.L.R.G..------R.M.F.H..-------J.M.B.S.R.A..----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..--------SRIA.-------RUBRICADAS.

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