Sentencia nº 81-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia81-CAS-2012
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

81-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día dos de junio de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación fue interpuesto por el Licenciado C.H.E., en su calidad de Defensor Particular, impugnando la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las trece horas del día nueve de diciembre del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado S.A.C.C., de generales conocidas en la presente causa penal, por la comisión del delito calificado definitivamente como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art.159 Pn., en perjuicio de una menor de edad representada legalmente por su madre.

En este sentido se aclara que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolecentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a fin de garantizarles el interés superior de los mismos, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn.; 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal

  1. de la LEPINA; y 13 N° 10 literal a) y 272 Pr. Pn.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal

Penal derogado (D.L. N° 190, 20/10/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. final del mencionado decreto.

Examinado que ha sido el libelo impugnativo, y habiendo cumplido con las formalidades objetivas y subjetivas requeridas por nuestra legislación en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, esta S. procede a ADMITIR el memorial en análisis y a dictar sentencia en los términos siguientes:

RESULTANDO:

I) Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo, se resolvió: "....POR TANTO, conforme a las razones expuestas, normas legales invocadas y arts. (sic) 11, 12, 15, 19, 27, 34,

72 ordinal 1°, 75 ordinal 2° y 172 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17, 18, 19, 32, 33, 44, 45 N° 1, 46, 47, 62, 136, 159 Pn.; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 130, 162, 354, 356, 357, 359, 360 y 361 Pr.Pn., A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: (--) I. CONDENASE (SIC) al acusado S.A.C.C. (SIC), de generales antes expresadas en el preámbulo de ésta sentencia, como AUTOR DIRECTO del delito calificado definitivamente como V1OLACION (SIC) EN MENOR O INCAPAZ, en perjuicio de (...) a la pena principal de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN (...) N..-".

II) VICIO ALEGADO EN EL RECURSO.

Contra el anterior proveído, se ha manifestado la existencia de un motivo de casación, refiriéndose a: "LA INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN AL NO HABERSE OBSERVADO EN EL

FALLO

LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO", citando como base legal los Arts. 421, 422 y 362 N°4 Pr.Pn., alegando que a su criterio, el Juzgador consideró como suficientes elementos probatorios el reconocimiento médico legal de genitales practicado a la menor víctima, junto con el dictamen de ADN, para determinar que la ofendida había sido accesada carnalmente por su patrocinado, sin tomar en cuenta que entre ellos se había dado una relación de pareja, denunciando además la falta de comparecencia de testigos y de la víctima del hecho.

De la disconformidad mencionada, se hace una breve mención en este apartado, ya que se hará un análisis pormenorizado en los siguientes apartados.

Esta S. nota que en el presente caso, el recurrente ofrece las cintas magnetofónicas de la Audiencia de Vista Pública, considerándose que esta solicitud carece de parámetros de fundamentación, ya que el interesado no señala qué circunstancia pretende establecer a partir de su ofrecimiento, requisito indispensable para admitir la reproducción de las cintas magnetofónicas, tal como se plasma en el Art. 425 Pr.Pn., por lo que deberá declararse inadmitida la prueba ofrecida, como se hará en el fallo respectivo.

III) La Licenciada V.L.G.Á., en su carácter de A.F. al hacer uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr. Pn., manifestó que el Juzgador le ha dado preponderancia a la prueba científica que sirvió de fundamentación a la sentencia, ya que quedó probado que hubo acceso carnal cuando la víctima tenía menos de quince años, y que producto de esto, dio a luz a una niña, hija del imputado, según el peritaje de ADN valorado, existe además la denuncia interpuesta por la ofendida y su madre, quedando el ilícito establecido, siendo irrelevante para este tipo de delito, la existencia de una relación de afectividad entre el enjuiciado y la víctima, ya que el legislador requiere únicamente la existencia del acceso carnal con una menor de quince años, solicitando que se declare no ha lugar a casar la sentencia.

IV) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

En contestación al vicio alegado por el impetrante, esta Sala hace las siguientes

reflexiones:

Se tiene como único motivo alegado: "LA INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN AL NO HABERSE OBSERVADO EN EL

FALLO

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO", enumerando como base legal los Arts. 421, 422 y 362 N°4 Pr.Pn., centrando su inconformidad de la manera siguiente: "...la representación fiscal no presentó ningún testigo en juicio, como tampoco perito alguno; mucho menos compareció al juicio la víctima y testigo a la vez, para efecto de establecer las bases del delito; pues no puede tenerse por establecida una relación fáctica en materia penal, si no se cuenta con el dicho de la víctima o de testigos, quienes ubiquen un lugar determinado donde ocurrió el hecho y aporten elementos de tiempo y modo para que el juzgador tenga la idea ilustrada en forma imaginaria del lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos. El Tribunal en el número CUATRO sobre los criterios de cuantificación de pena, estableció plenamente la existencia del hecho, haciendo una historia del lugar, tiempo y modo, sin contar con la información correspondiente en el juicio oral, por no haberla aportado ningún órgano de prueba.".

Finaliza el interesado, expresando que al Tribunal Sentenciador, le bastó contar con la denuncia escrita de la ofendida, sin que la misma haya sido ratificada por ésta en el juicio, no valorando aquél, que la víctima y el encartado estuvieron "acompañados", que su patrocinado ha reconocido a su menor hija y que le ayuda con lo necesario para su mantenimiento.

Para darle respuesta a esta alegación, esta S. se remite al proveído impugnado, observándose que a Fs. 199 bajo el acápite denominado: "FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL DELITO ACUSADO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA", en el FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO 2, el A-quo apunta la circunstancia de que a pesar de todas las gestiones para contar con la presencia de la ofendida, no fue posible, por lo que en el juicio se apreciaron las probanzas periciales y documentales que obraron en el proceso; así, expresa el Sentenciador que con el Reconocimiento Médico de Genitales realizado por el médico ROMERO T., expresó que la menor víctima al momento de la evaluación contaba con un embarazo de veintiocho semanas y presentaba un himen con rupturas antiguas a las tres y seis horas según carátula del reloj, con lo que concluye que la menor ha sido accesada carnalmente por un miembro genital masculino, ya que sólo de esta forma pudo quedar en estado de gravidez.

Aunado a lo anterior, el A-quo constata a partir de la certificación de partida de nacimiento de la ofendida, que nació el día primero de junio del año mil novecientos noventa y cuatro, siendo al momento de los hechos, menor de quince años de edad.

Así, el Sentenciador al examinar el resultado del análisis comparativo de ADN, efectuado por las L.X.D.R. y MARTA L., en las que se estudió muestras de saliva de (...) y de S.A.C.C., concluyendo tal probanza que el indiciado es el padre de la menor (...), señalando el A-quo que al ser ésta una prueba científica, permite determinar con certeza que el imputado accesó carnalmente a (...) quien era menor de quince años y que producto de tal acción, quedó embarazada, manifestando que pese a no existir una deposición de ningún testigo, ésta se vuelve innecesaria ya que la prueba científica conduce a determinar que efectivamente hubo penetración en la víctima menor de quince años, siendo que no es relevante determinar si esa relación fue voluntaria, ya que su consentimiento no es válido.

Nota esta S., que la relación fáctica que el interesado denuncia que no se puede establecer de manera diferente a la declaración de la víctima o testigos, se verifica que el A-quo en el caso en análisis tiene por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las denuncias interpuestas por la madre y representante legal de la víctima y por la ofendida misma, según se plasma en el acta de audiencia de vista pública, a Fs. 190 Vto., las cuales fueron incorporadas al juicio mediante su lectura, por lo que no le asiste la razón al impetrante por esta queja.

Esta Sala comparte el criterio sostenido por la Autoridad Juzgadora, en el sentido de que no se hacía imprescindible la presencia de la víctima y los testigos, ya que al contar el Juzgador con el bagaje probatorio, principalmente las pruebas periciales de reconocimiento médico legal de genitales practicado a la menor víctima por el forense L.H.R.T., el día dos de diciembre del año dos mil ocho, en donde se establece que la ofendida se encuentra en la semana veintiocho de embarazo, así como la certificación de partida de nacimiento de la menor por medio de la cual el A-quo estableció que la ofendida contaba con catorce años de edad, es decir, era menor de quince años al momento de la realización del ilícito, el cual expresó el Sentenciador que se llevó a cabo el día diecisiete de julio del año dos mil ocho, a su vez, el Tribunal de Mérito valoró el resultado del análisis comparativo de ADN, efectuado por las L.X.D.R. y MARTA L., de fecha tres de junio del año dos mil nueve, a partir del cual la Autoridad Juzgadora concluye que la menor procreada por la víctima es hija del imputado C.C..

De igual manera, la Sala comparte el criterio del A-quo en relación al consentimiento viciado que pudo dar la menor ofendida en el presente caso, ya que como bien lo hace ver, éste es viciado en atención a la edad de la víctima, por lo que, al tomar en cuenta los alegatos del recurrente en este aspecto, y considerando la supuesta relación de noviazgo del imputado con la ofendida, debe considerarse que tratándose de una menor de edad, el acceso carnal sí es constitutivo de un delito, ya que aún con la aceptación de tal hecho por parte de la ofendida, la supuesta relación afectiva no implica la enajenación de las libertades inherentes a la condición de ser menor de edad, ya que esto sería concebir que por estar vinculados sentimentalmente, la menor pierde su derecho inalienable a que se le garantice su indemnidad sexual.

En este sentido, se debe poner especial énfasis en que el consentimiento de la menor víctima es nulo en razón de su escaso discernimiento sobre su propia libertad sexual, siendo que en el caso en estudio, sí tuvo por establecido el Sentenciador a partir del bagaje probatorio relacionado up supra, que la víctima a los CATORCE AÑOS DE EDAD quedó embarazada y que como consecuencia de ello dio a luz a otra menor, a la que se le practicó la prueba pericial de ADN, dando como resultado la paternidad prácticamente probada del encausado, no variando lo expresado, el hecho de que el enjuiciado haya reconocido voluntariamente a la menor procreada con la víctima.

Como corolario de las ideas expresadas, es de hacer notar que esta Sede, ha reiterado el presente criterio, en atención a que ésta se encuentra privada de expresar su propia aceptación válidamente o rechazar cualquier propuesta de contenido sexual, ya que se encuentra: "psicológicamente imposibilitada para resistir o para consentir (...) dicha imposibilidad no hace referencia exclusiva a las condiciones intelectuales del sujeto pasivo, sino a todos aquellos factores mentales, físicos o psicológicos que impidan a la víctima ejercer o mantener una adecuada defensa de su libertad sexual, circunstancias de las cuales se aprovecha el sujeto

activo para lograr su cometido" (Referencia 311-CAS-2005 emitida el día diez de febrero del año dos mil seis, Sentencia dictada en el caso 230-CAS-2009, pronunciada el diez de octubre del año dos mil once, Referencia 240-CAS-2009, de fecha tres de mayo del año dos mil doce y proceso 571-CAS-2010, con sentencia dada el día treinta y uno de agosto del año dos mil doce).

En consecuencia de lo anterior, se considera que el A-quo no consignó ningún razonamiento desapegado de las reglas de la sana crítica, sino que existe una argumentación que cumple con los parámetros dados por el legislador para que sea una motivación clara, legítima y lógica, siendo entonces que no le asiste la razón al impetrante, por lo que deberá declararse no ha lugar a casar por el motivo intentado por el solicitante.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A. INADMÍTESE el ofrecimiento probatorio, consistente en las cintas magnetofónicas donde consta la vista pública por no cumplir con los requisitos del Art. 425 Pr.Pn.

B. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo de casación interpuesto por el Licenciado C.H.E., en su calidad de Defensor Particular.

C.R. las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------------RICARDOA.Z.--------------R.S.F.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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