Sentencia nº 80-CAL-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia80-CAL-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

80-CAL-20 11

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce.

Vistos en casación el recurso interpuesto por el trabajador demandante, señor Efraín R.

M., en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las nueve horas del veintiocho de marzo de dos mil once, la que resuelve la pronunciada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, de las catorce horas y cinco del nueve de febrero de dos mil once, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.G.H., en representación del trabajador E.R.M., en contra del Municipio de San Miguel; reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y salarios adeudados correspondientes a los días de asuetos laborados y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en ambas instancias, el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.G.H., en representación del trabajador demandante, y el licenciado S.D.P.Y., como apoderado general judicial del municipio demandado. En casación el trabajador demandante y el licenciado P.Y., en la calidad indicada.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. El Juez de lo Laboral de San Miguel, en su sentencia dijo: « POR TANTO: Fundado en los considerando (sic) anteriores y lo que para ello establecen los artículos 417,418, 419 C. de

T., 217 Y 218 CPCM., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. D. no ha lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda alegada y opuesta por el Licenciado S.D.P.Y., en su calidad de Apoderado General Judicial de la Municipalidad de San Miguel; b) ABSUELVESE a la MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL representada por medio del Alcalde Municipal señor J.W.S., al pago de la Vacación(sic) Completa(sic), al pago del A.(sic) Completo(sic) y al pago de los días de asueto laborados que el(sic) reclama el señor E.R.M. Y c) CONDENASE a la MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL representada por medio del Alcalde Municipal señor J.W.S., a pagarle al señor E.R.M., las siguiente prestaciones: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES CON OCHENTA y NUEVE CENTAVOS [DE DÓLAR] en concepto de Indemnización; QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON QUINCE CENTAVOS [DE DÓLAR] en concepto de Vacación Proporcional; TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA y OCHO CENTAVOS [DE DÓLAR] en concepto de A.P.; SEISCIENTOS OCHENTA y NUEVE DOALRES(sic) CON NOVENTA Y UN CENTAVOS [DE DÓLAR] en concepto de Vacación Completa del año dos mil cinco; SEISCIENTOS OCHENTA y NUEVE DOALRES(sic) CON NOVENTA Y UN CENTAVOS [DE DÓLAR,] en concepto de Vacación Completa del año dos mil ocho y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA CENTAVOS [DE DÓLAR,] en concepto de Salarios caídos por el trámite del presente juicio; todo lo anterior hace un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES CON CERO CUATRO CENTAVOS [DE DÓLAR,]- NOTIFIQUESE.-»»

    1. la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, falló: «POR TANTO: De conformidad a las disposiciones citadas y Arts. 20, 29, 217, 218 Y 275 del Código Procesal Civil y M., [Arts.] 50,414,461, 568, 571, 572 Y :585 del Código 3 de Trabajo, a nombre de la República de El Salvador,

      FALLA

      MOS: I) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, en cuanto a los literales a) y b); y II) REFORMASE, el literal c) de la sentencia en el sentido de que solamente se condene al MUNICIPIO DE SAN MIGUEL, representado por el señor A.M.J.W.S.G., a pagar al trabajador E.R.M., la suma de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2,122.86), correspondientes a los salarios de los meses de agosto y septiembre del año dos mil diez. - e) Oportunamente vuelva el proceso al Tribunal de origen con la certificación respectiva-»

    2. El trabajador demandante no conforme con el fallo, interpuso recurso de casación, que dice así: «[ ... ] FUNDAMENTO DEL RECURSO----EL MOTIVO GENÉRICO----I) Se

      fundamenta en el artículo 587 ordinal I del Código de Trabajo por infracción de ley.----MOTIVO ESPECIFICO---II) Se basa en el artículo 588 ordinal primero del Código de Trabajo[,] violación e interpretación errónea de Ley.---- PRECEPTOS INFRINGIDOS----III) Violación a la ley

      artículo 2 literal B(sic) del Código de Trabajo. Interpretación Errónea de la Ley artículo 17 del Código de Trabajo.- ---Violación a la leyes la No aplicación de la norma que era aplicable al caso concreto[,] existe cuando al juzgador en la sentencia desconoce el texto de una norma y la deja de aplicar a un caso que se rige (casación 320 C. A 2 laboral 2002)----Articulo 2 literal B Código de Trabajo[,] las disposiciones de este Código regula las relaciones de trabajo entre el Estado- los Municipios, las Instituciones Oficiales, autónomas y semiautónomas y sus trabajadores. La disposición mencionada establece que la parte demandada para desvirtuar las pretenciones (sic) del demandante deberá saber concretamente la clase de procedimiento que se está ventilando en un determinado órgano jurisdiccional[,] ya que la parte demandada presentó escrito a la Cámara y sorprendiéndola de su buena fe aduciendo(sic) que mi persona trabajaba con la Ley Administrativa Municipal aplicando el decreto número 20, de fecha 27(sic) de mayo del año 2009(sic) y publicado en el Diario Oficial número 107 Tomo 383 de fecha 11 (sic) de junio de 2009(sic)[,] se hizo una reforma a la ley de la Carrera Administrativa Municipal con su reforma al artículo 2 de la misma ya que se inició la primera demanda con dicha Ley Administrativa Municipal y el Juez de lo Laboral la declaró improponible[,] luego se presentó un contrato individual de trabajo con fecha 24(sic) de octubre de 2005(sic)[,] con el cual se dio por admitida la segunda demanda en un juicio individual de trabajo, sentencia favorable en primera instancia ya que se estaba dando cumplimiento a una ley especial como es el Código de Trabajo, la violación a leyes por no haber aplicado en(sic) articulo 2 literal B del Código de Trabajo cuando este era aplicable al caso controvertido ya que el juicio ventilado por mi persona es un juicio individual de trabajo reclamando mi derecho a prestaciones laborales tal como resaba( sic) la sentencia en primera instancia como lo es el Juzgado de la(sic) Laboral de San Miguel.----INTERPRETACION ERRONEA----IV) Se comete por parte del Tribunal sentenciados(sic) cuando aplica una norma legal que debe aplicar al caso concreto pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. ----El artículo 17 inciso del Código de Trabajo el cntrato(sic) individual de trabajo cualquiera que sea su denominación es aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan aejuecutar(sic) una obra o a prestar un servicio a uno o varios patrones[,] instituciones, Entidad o Comunidad de cualquier clase[,] bajo la dependencia de estos y mediante un salario quien presta el serivicio(sic) o ejecuta la obra se denomina trabajador, quien lo recibe y, remunera se llama patrono en este se3ntido(sic) hay un contrato de trabajo de fecha 24(sic) de octubre de 2005(sic).----LUEGO ACUERDA PROLONGARLO----V) El contrato del uno de

      julio al treinta de septiembre de dos mil diez[,] tal como aparece incorporado al proceso laboral de hecho la misma Cámara reconoce la existencia de dicho contrato laboral, aduciendo que mi persona firme contrato laboral con el Municipio de San Miguel con fecha uno de julio al treinta de septiembre del año dos mil diez. Aduciendo la misma Cámara en su resolución que faltaban a este dos meses para cumplir el contrato debiendo cubrirse el salario de los mese[s] de agosto y septiembre del año dos mil diez por estar comprendido en un contrato laboral[,] es decir[,] se debe pagar la suma de $2,122.86 cosa absurda ya que aquí está validando el contrato pero solo con salario y con desacuerdo a las prestaciones que por ley me corresponden por el hecho de ser un contrato individual de trabajo tal como se ventiló el juicio en el Juzgado de lo Laboral. Ya que la Honorable Cámara evidentemenete (sic) hace una interpretación errónea ya que aplica para no pagarme mis prestaciones laborales al cual tengo derecho por Ley. La Ley Administrativa Municipal estableciendo la falta de confianza como se estuviera demandando la nulidad de despido pero a la vez interpretaron que el contrato firmado entre mi persona y el Municipio tuvo que cumplirse ya que mi despido fue antes que terminra(sic) dos meses como lo es agosto y septiembre como si fuera un incumplimiento(sic) de contrato civil y no laboral o juicio individual de trabajo.----Por lo antes expuesto a vos expongo:---Me admitan el presente escrito.----Se tenga por interpuesto el recurso de casación en lo referente a mis prestaciones laborales que por ley me corresponden indemnización, vacación proporcional, aguinaldo proporcional, vacaciones completas y otras.»

      IV Por resolución de las once horas y cincuenta minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, esta S. admitió el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, y por los motivos de violación de ley, respecto del Art. 2 literal b) del Código de Trabajo e interpretación errónea de ley, en atención del Art. 17 inciso primero del mismo cuerpo de Ley; asimismo se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria hiciera uso de sus alegatos, lo que así cumplió.

    3. SÍNTESIS DEL PROCESO:

      La demanda laboral fue entablada por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.G.H., en representación del trabajador E.R.M., reclamando el pago de indemnización por despido de hecho, salarios adeudados de días de asuetos laborados y demás prestaciones laborales. Con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la que no se realizó por no haber comparecido la parte actora, posteriormente la parte reo contestó la demanda en sentido negativo, alegando y oponiendo la excepción de improponibilidad de la demanda por incompetencia en razón de la materia. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que únicamente la parte demandante presentó prueba testimonial y cuya declaración corre a fs. 39 de la pieza principal. La parte demandada presentó prueba documental consistente en copia certificada del Contrato de trabajo entre el Municipio demandado y el trabajador demandante; Acuerdo Municipal de prórroga de Contrato y constancia del presupuesto Municipal del año dos mil diez de dicha Alcaldía. Y antes del cierre del proceso la representación patronal opuso y alegó la excepción de ineptitud de la demanda; finalmente se declaró cerrado el proceso, para luego dictar sentencia.

    4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

  2. INFRACCIÓN DE LEY. MOTIVO ESPECÍFICO: VIOLACION DE LEY. ART. 2 literal b) DEL CODIGO DE TRABAJO.

    Al respecto, el recurrente manifestó lo siguiente: « [...] la violación a leyes por no haber aplicado en articulo 2 literal B del Código de Trabajo cuando este era aplicable al caso controvertido ya que el juicio ventilado por mi persona es un juicio individual de trabajo reclamando mi derecho a prestaciones laborales tal como resaba( sic) la sentencia en primera instancia como lo es el Juzgado de la(sic) Laboral de San Miguel».

    El argumento del tribunal de alzada con respecto al vicio alegado fue: « [ ...] En lo que respecta al despido injustificado es necesario hacer las consideraciones siguientes: primero, de qué clase de trabajador estamos tratando para así proceder a la calificación del despido; para ello es necesario referirse a las alegaciones que hace la parte apelante en su escrito de fs. 2 al 5 de este incidente, los que podemos resumir en primer lugar, la falta de competencia objetiva por el señor Juez de Lo(sic) Laboral de este distrito, pues el apelante califica al trabajador R.M., como servidor público porque su nombramiento está ordenado en un acto administrativo refiriéndose indudablemente al acuerdo municipal que está agregado a fs. 8 y 9 de la pieza principal, pero en dicho documento, en lo esencial dice: "Acuerda prorrogar su nombramiento por contrato", de tal suerte que al tener un nombramiento por contrato, el cual a su vez está agregado a fs. 20 de la pieza principal, es competente el Juez de lo laboral(sic) y por esa causa se declarará que no ha lugar a la nulidad por falta de competencia objetiva, alegada por el apelante, de igual manera se desestimará lo alegado en lo que corresponde a la improponibilidad de la demanda por falta de presupuesto material o esencial de legitimación procesal activa, pues al basarse la relación laboral en un contrato, como ya se dijo, da competencia al Juez que conoce la causa y legitima a la parte que ejerce su pretensión. ----».

    Siguiendo el iter lógico de la sentencia, a juicio de esta S. resulta conveniente manifestar, que el vicio alegado se configura cuando en la sentencia, el juzgador omite aplicar la norma jurídica que correspondía al caso, pero debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma. Es una infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (Ref Sentencias: Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis).

    En el caso sub iúdice, esta S. advierte que el argumento del recurrente se basa específicamente en que la Ad quem no aplicó lo establecido en el Art. 2 literal b) del Código de Trabajo, siendo la norma según el impetrante la aplicable al caso.

    Ahora bien, la norma citada como infringida establece "Art. 2.- LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO REGULAN: b) LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO, LOS MUNICIPIOS, LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS y SEMIAUTONOMAS y SUS TRABAJADORES.

    Conforme a lo anterior, y de la lectura de la sentencia de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Miguel, a juicio de esta S. no hay indicios de que haya cometido violación de ley en la norma citada como infringida, pues se desprende de la lectura de la sentencia, que ésta si aplicó lo establecido en el Art. 2 literal b) del Código de Trabajo, ya que argumentó en su sentencia que: "de tal suerte que al tener un nombramiento por contrato, el cual a su vez está agregado a fs. 20 de la pieza principal, es competente el Juez de lo laboral(sic) y por esa causa se declarará que no ha lugar a la nulidad por falta de competencia objetiva"; consecuentemente lo procedente es declarar no ha lugar a casar la presente sentencia por este submotivo.

  3. INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LEY. ART. 17 INCISO PRIMERO DEL CODIGO DE TRABAJO.

    Para el vicio de la interpretación errónea de ley, el recurrente fundó su recurso en los términos siguientes: "[ ... ] Ya que la Honorable Cámara evidentemenete(sic) hace una interpretación errónea ya que aplica para no pagarme mis prestaciones laborales al cual tengo derecho por Ley. La Ley Administrativa Municipal estableciendo la falta de confianza como se estuviera demandando la nulidad de despido pero a la vez interpretaron que el contrato firmado entre mi persona y el Municipio tuvo que cumplirse ya que mi despido fue antes que terminra(sic) dos meses como lo es agosto y septiembre como si fuera un incumplimiento(sic) de contrato civil y no laboral o juicio individual de trabajo".

    Sobre este punto la Cámara sentenciadora dijo: "[ ...] Al considerar el caso del señor R.

    M. desde esta perspectiva no es procedente analizar si hubo contrato para hacer fraude laboral y negar los derechos laborales del trabajador. 23. No obstante que el señor R.M., entra en la categoría de empleado de confianza y, en consecuencia, puede ser despedido, de conformidad a lo expresado en el párrafo anterior, el Concejo Municipal de San Miguel firmó un contrato con el referido señor, con vigencia del uno de julio al treinta de septiembre del año dos mil diez y éste fue cesado en sus funciones el treinta de julio del mismo año, faltaban a éste dos meses para cumplir el contrato, debiendo cubrirse el salario de los meses de agosto y septiembre del año dos mil diez, por estar comprendidos en un contrato laboral".

    Este Tribunal en sentencia con referencia Ref 8-C-2006 de las diez horas y cuarenta y dos minutos del ocho de agosto de dos mil seis, estableció que la interpretación errónea de la ley parte del supuesto de que el juzgador al dictar sentencia aplica la disposición legal que es concerniente al caso concreto, pero la significación que le da aumenta o restringe los efectos que verdaderamente le corresponden o cambia totalmente su espíritu.

    Partiendo de lo anterior, y de la lectura de la sentencia de la Cámara, a juicio de esta S. en ninguna parte de la misma se advierte que ésta haya aplicado la norma que el impetrante indica infringida, requisito indispensable para que opere una interpretación errónea, es más el artículo citado establece un concepto de que se entenderá por contrato, por lo que a juicio de esta Sala la Cámara no comete el vicio denunciado, ya que si no aplicó la norma no puede ser erróneamente interpretada, en consecuencia la Sala declara no ha lugar a casar la sentencia de mérito por este sub motivo.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

  4. D. no ha lugar a casar la sentencia por la causa genérica de infracción de ley y por los sub motivos de violación de ley, en atención del Art. 2 literal b) del Código de trabajo e interpretación errónea de ley, Art. 17 inciso primero del mismo cuerpo de ley; D. los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.

    M.F.V..-------M. REGALADO.---- ----------O.B.F.-------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.--------------------SRIO.------------------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR