Sentencia nº 359-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia359-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de Delgado
Tipo de JuicioProceso Común Reivindicatorio de Dominio

359-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y seis minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil y M. de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de D., para conocer del Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA -en adelante, FSV-, por medio de su apoderada Licenciada D.J.C.C., en contra del señor R.A.P. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada D.J.C.C. en la calidad indicada, presentó demanda de proceso Común Reivindicatorio de Dominio, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien a su vez la asignó al Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta misma ciudad, y en el escrito de su demanda EXPUSO: Que con base en el Art. 457 y siguientes, del Código Procesal Civil y M., demanda al señor R.A.P.; ya que según Escritura Pública de Dación en Pago -la cual adjunta a la demanda-, el veintiuno de noviembre de dos mil doce, el FSV recibió en pago por la cantidad de Nueve mil doscientos setenta y cinco dólares veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América de parte del señor R.P., un inmueble de naturaleza urbano, ubicado en urbanización Majucla, de la jurisdicción de Cuscatancingo, departamento de San Salvador; el cual se encuentra inscrito a favor del FSV, quien a pesar de ser legitimo propietario del referido inmueble, no ha podido ejercer la posesión por impedirlo el ahora demandado, aún a sabiendas de la obligación que tiene de entregarlo, por la dación que realizó en pago sobre el mismo; en tal sentido, pide que previos los trámites de ley, se restituya la posesión del inmueble a favor de su mandante. II.- El Juez Tercero de lo Civil y M. suplente de esta ciudad, mediante auto de las once horas cinco minutos del doce de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 14, EXPRESÓ: "[...] Pese a que el nuevo código Procesal Civil y M., otorga un criterio amplio en materia de competencia territorial, como "prorrogable", aún se conservan reglas que tratan de expeditar la tramitación de los procesos, en ese sentido y conforme al Art. 33 inciso del CPCM, se regula que "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado", aceptándose como norma general que el domicilio del demandado es el competente para que se tramite legalmente un proceso civil y mercantil, entendiendo por este lo regulado en el artículo 57 del Código Civil, el domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, y siendo que el demandado señor R.A.P. puede ser notificado en POLIGONO [...], NUMERO [...], DE LA URBANIZACION MAJUCLA, DE LA JURISDICCION DE CUSCATANCINGO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR [...] se presume que ese es su domicilio. No obstante dicha circunstancia al analizar la demanda y el documento base de la pretensión se denota que el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado en el municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador; lugar en donde se solicita se lleve a cabo el emplazamiento, por lo que también se hace necesario analizar las reglas de competencia en relación al derecho real discutido en el proceso, art. 35 inc. CPCM., en ese sentido dicho artículo establece que será competente para conocer el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, y siendo que el inmueble se encuentra ubicado geográficamente en el Municipio ya citado, el juez competente para conocer del caso de marras será el Juez de lo Civil de D., por ser el designado para conocer del municipio de Cuscatancingo [...] Con base en los argumentos antes señalados [...] RESUELVO: I) DECLARASE improponible la demanda presentada, en virtud de ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocer de la misma, en RAZON DEL TERRITORIO y en consecuencia, DECLARASE INCOMPETENTE el suscrito juez [...] en razón del territorio y por ser competente el Juzgado de lo Civil de D. [...] II) REMITASE este proceso al Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador [...]" (sic). III.- El Juez de lo Civil de D., en resolución de las diez horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil trece, agregada a fs.19, EXPUSO: "[...] Notando el suscrito que según lo expresa la Licenciada D.J.C.C., el domicilio del demandado es el de San Idelfonso, departamento de San Vicente, no obstante en su solicitud señala que el lugar para poder emplazar al demandado es Casa número [...], del polígono veintidós, de la Urbanización Majucla, de la jurisdicción de Cuscatancingo, San Salvador. Al respecto es de hacer notar que según resolución perteneciente al incidente de competencia 158-D-2012 "Respecto a lo estipulado en el Artículo 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: La residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el artículo 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no ser presume, ni tampoco se adquiere por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su horas doméstico, es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia, por medio de su jurisprudencia ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento [...] Por tanto [...] se

RESUELVE:

Declárese IMPROPONIBLE , la demanda presentada por carecer de competencia en razón del territorio. Por tal razón, REMÍTASE el presente expediente, juntamente con la copia recibida, en el estado en que se encuentra, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efecto que dirima el conflicto de competencia negativa suscitado [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Juez Tercero de lo Civil y M. suplente de San Salvador; y el Juez de lo Civil de D.. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES: En el caso bajo estudio la pretensión versa sobre un derecho real, dado que se refiere a la reivindicación del dominio o propiedad de un inmueble que fue dado en pago a favor del FSV, por lo que el actor tiene el poder de interponer la demanda en el domicilio del demandado -Art. 33 CPCM- o en el lugar donde se halle la cosa -Art. 35 inc. CPCM-. Debiendo considerarse para determinar la competencia, en el primer criterio, el domicilio del demandado señalado por el actor en su demanda; y, para el segundo, la jurisdicción a la que esté adscrito el inmueble. Ambos criterios son válidos para establecer la competencia frente a este tipo de pretensiones y no se excluyen entre sí, ya que el Art. 35 inc. CPCM, así lo expresa cuando regula que "... será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa...". Lo relevante es que la demanda haya sido interpuesta en alguno de los lugares mencionados. Así pues para el sub judice, la demanda inicialmente presentada en San Salvador, no atiende a los criterios prevenidos en el párrafo anterior, dado que el demandado tiene su domicilio en San Vicente y el inmueble se ubica en la jurisdicción de Cuscatancingo. Siendo atendible la remisión de autos realizada por el Juez Tercero de lo Civil y M. suplente de San Salvador, al Juez de lo Civil de D., quien tiene competencia territorial considerando -la naturaleza de la pretensión y la ubicación del inmueble que se reclama-, tiene atribuido el conocimiento para conocer de los asuntos civiles suscitados en la jurisdicción de D. y Cuscatancingo -D.L.262 publicado en el D.O.No. 62, tomo 338 del 31 de marzo de 1998.-- Finalmente, es importante destacar que la dirección para realizar el emplazamiento, no determina la competencia y tampoco se determina presuntivamente el domicilio de una persona, ya que dicho requisito tiene efectos únicamente para realizar actos de comunicación al demandado y los supuestos de presunción domiciliar, están previstos específicamente en el Art. 62 del Código Civil, dentro de los cuales no se hace mención alguna a dicho suceso. En conclusión, esta Corte establece que el Juez competente por razón del territorio parta conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez de lo Civil de D., y así se determinará. POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 35 inc. 1°, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de lo Civil de D. (2). B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución al Juez Tercero de lo Civil y M. suplente de esta Ciudad, para los efectos de ley. HÁGASE SABER. F.M..---------E.S.B.R.-------O.B.F.----------M.R..-------D. L. R. GALINDO.-----R.M.F.H.-----------J.R.A..--------DUEÑAS.---------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..-------SRIA.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR