Sentencia nº 64-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia64-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE CHALATENANGO vrs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de Autoridad Parental

64-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas quince minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de C. y el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, para conocer del proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por la Licenciada M.R.C.S., en representación del niño [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- La Licenciada Canjura Serrano, en su carácter antes mencionado, presentó demanda de proceso de pérdida de autoridad parental, ante el Juzgado de Familia de C., en la que en síntesis EXPUSO: que presenta demanda de Pérdida de Autoridad Parental, en contra de la señora [...], madre del niño "[...]", según partida de nacimiento y plantares del menor, debidamente inscritos en el registro por el Procurador Auxiliar del departamento de C.. Y siendo que su representado ha sido cuidado y protegido hasta la fecha por los señores [...], en vista de asignación por parte del Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador, pretende probar que la señora [...], nunca ha estado encargada de su hijo, ni siquiera al momento de nacer, en vista de haberlo abandonado en el nosocomio en que le dio a luz. Por lo que solicita que en sentencia definitiva se establezca la Pérdida de Autoridad Parental que la demandada ejerce sobre el niño, y una vez decretada la misma se nombre como tutores dativos del niño a los señores [...].

II.- El J. de Familia de C., en resolución de las ocho horas cinco minutos del tres de diciembre de dos mil trece, agregada a fs. 86, EXPUSO: [...] El artículo 217 de la

L.E.P.I.N.A.; es novedoso en cuanto que contempla como regla de competencia por razón del territorio, al J. del domicilio o lugar de residencia de los niños, niñas y adolescentes afectados, y tal como se comprueba con la prueba documental presentada en este proceso, se verifica la "intensa actividad procesal ejecutada" por el Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia del Departamento de San Salvador [...] De conformidad a la prueba documental presentada con la presente demanda, se advierte dos situaciones, la primera es que existe una medida de "acogimiento familiar en la modalidad de familia sustituta a favor del niño [...]", la cual ha sido fijada por el Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia de San Salvador

[...] artículo 126 L.E.P.I.N.A. y la segunda es que durante el proceso iniciado en el referido Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia de San Salvador, se le emplazó a la señora [...] por medio de edictos por ser de Domicilio Ignorado [...] razones por las cuales, no es dable que este Juzgado de Familia con sede en el departamento de C., conozca del presente proceso de pérdida de autoridad parental que se ejerce sobre el niño [...], ya que toda la actividad judicial ha sido producida en el departamento de San Salvador, y siendo que la demandada es de Domicilio Ignorado, perfectamente puede continuarse este proceso en un Tribunal de Familia con sede en el departamento de San Salvador, ya que el niño [...], se encuentra con una familia sustituta, la cual reside en San Salvador [...] Declarase INCOMPETENTE ESTE JUZGADO EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL [...] por entender este Juzgador que la regla de competencia que mejor potencia el ejercicio de los derechos del niño [...] es la contenida en el artículo 217 letra A)

L.E.P.I.N.A; en consecuencia remítase el presente expediente [...] al Juzgado Tercero de Familia J. 1 del Municipio de San Salvador [...]" (sic).

III.- La J.a Tercero de Familia de San Salvador, en auto de las diez horas del siete de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 88, EXPRESO: [...] Que el legislador al crear la Ley Sustantiva de Familia puso inmersa en el Título II capitulo V la figura de la Pérdida de la Autoridad Parental, estableciendo en la Ley Adjetiva el procedimiento a seguir, es así que la pretensión del actor tiene cabida jurídica en materia de familia y por ello es el J. de Familia el competente para conocer sobre lo peticionado. Por consiguiente es inaceptable tomar el criterio de competencia establecido en el art. 217 LEPINA para este caso, pues ya el legislador normó que este criterio es para conocer sobre pretensiones contempladas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia creando así Tribunales Especializados sobre esta materia [...] Que el J. de Familia de C. sostiene que debido a la "intensa actividad procesal ejecutada" por el Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia de esta ciudad [...] y que al haber dictado medidas a su favor es pertinente que tal hilo conductor no se rompa al someterse este tipo de procesos a un J. de un domicilio diferente, sobre esta afirmación la Suscrita considera que no existe tal hilo conductor pues estamos ante dos escenarios completamente diferentes, con requisitos de procedencias propios e independientes atendiendo a la Ley especial a que se deben, por ser desde su base materias diferentes [...] Por otro lado afirmar que la Perdida de la Autoridad Parental es una figura que afecta directamente al niño, niña o adolescente y en tal sentido son las normas procesales de competencia de la Ley de Protección Integral de la niñez y adolescencia (art. 217 LEPINA) las que se deben de seguir, es una visión muy reducida y fuera de lo que ya el legislador a regulado, pues con dicha figura jurídica se busca sancionar al padre o madre que incurren en actos o en conductas que perjudiquen o dañen a sus hijos [...] el art. 34 Inc. 4° L.Pr.Fam. reza: " Cuando se ignore el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días" en consecuencia al no establecer de manera expresa quien es el J. competente para estos casos, se entiende que cualquier Tribunal de Familia de la República de El Salvador tiene competencia para conocer sobre determinada pretensión cuando se ignore el paradero del demandado, y en tal sentido la decisión tomada por la Defensora Publica de Familia [...] de interponer la demanda en el Juzgado de Familia de C. a criterio de la Suscrita parece acertado, pues además de lo antes expuesto, al presentar la demanda en el último domicilio del demanda buscó cumplir con el principio de inmediación, principio trascendental para hacer uso del auxilio del equipo multidisciplinario, que en casos como este es fundamental para ilustrar al J. y garantizar el derecho de defensa del demandado [...] Que la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia (referencia 244-D-2010 [...]) ha establecido que en casos como el presente, ""cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio del demandado no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia, por lo que cualquier J. de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros jueces para la verificación del emplazamiento por cuanto el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto """ (vid. Rey. Jud., C.S.J. Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, pags. 360-362). Que si bien es cierto cualquier J. de Familia es competente para conocer procesos donde el demandado es de domicilio ignorado o paradero desconocido, desde el momento que la parte actora somete a conocimiento de un J. determinado, es éste y no otro quien debe darle el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, y el no hacerlo implicaría un perjuicio y dilación innecesaria para la parte demandante, lo que a la larga también repercute en la vida del niño, pues se prolongaría la situación anómala que ha llevado a su representante a accionar el aparato jurisdiccional [...] Por las valoraciones anteriores [...] la suscrita

RESUELVE:

DECLINAR la competencia para conocer el trámite del presente proceso de PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL [...] REMITASE el presente expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre este Juzgado y el Juzgado de Familia de C. [...]" (sic).

IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de Familia de C. y la J.a Tercero de Familia de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de que se trata ambos funcionarios se han declarado incompetentes para conocer del proceso de pérdida de autoridad parental por razón del territorio, interpretando las normas que conciernen a determinar la competencia territorial cuando se ignora el domicilio del demandado en materia de familia. Lo anterior, en razón de que en la demanda se expone que se ignora el paradero de la demandada, por lo que se pide la notificación por edictos.

Al respecto ha sostenido este Tribunal, en casos semejantes, que cuando se ignora el paradero del demandado, el último domicilio no es una premisa que surta efectos para determinar la competencia, por lo tanto cualquier juez podrá conocer del proceso, con base en los Arts. 34 inc. y 42 de la Ley Procesal de Familia. En tal línea jurisprudencial pueden citarse los precedentes 170-D-2009, 7D-2010, 354-D-2011, 37-D-2012, con lo cual se mantiene el criterio para resolver casos semejantes, evitando con ello soluciones normativas contradictorias para los mismos.

Por otra parte, llama la atención que el J. de Familia de C., basó su declinatoria de competencia en el literal a) del Art. 217 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), que regula las reglas de competencia territorial para conocer las pretensiones de protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, así estipula que será competente: a) El juez del domicilio o lugar de residencia de la niña, niño o adolescente afectado; b) El juez del lugar donde se amenacen o se haya producido la violación, por acción u omisión, de tales derecho; y, c)EI juez del domicilio o lugar de residencia de la autoridad, funcionario o particular a quien se atribuya la respectiva amenaza o violación. En caso de existir varios jueces competentes, conocerá el que primero emplace a la parte demandada.

En tal sentido, es imperioso aclarar que la finalidad de la LEPINA, es la de garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de toda niña, niño y adolescente -Art. 1 LEPINA-, creándose para tales efectos el Sistema de Protección Integral integrado por el Órgano Judicial - entre otros- a quien se le confiere la administración de justicia por medio de los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia -Art. 214 LEPINA-, quienes son competentes para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en dicha normativa, en los procesos generales de protección -Art. 225 LEPINA- o el proceso abreviado -Art. 230 LEPINA- cuando procedan los supuestos que atañe a cada uno.

Atendiendo el objeto propuesto en la demanda, lo que se pretende es que se declare la pérdida de la autoridad parental, -según expone la parte actora-debido al abandono de la madre del menor "[...]" en el hospital donde nació, siendo propuesto -por el actor- el cauce legal del proceso de familia, a fin de que se regulen los hechos por la premisa normativa del Art. 240 causal del Código de Familia. En tal sentido, resulta inaplicable la ley especial en comento, incluso las reglas de competencia reguladas en el Art. 217 de la LEPINA, por consiguiente carece de fundamento legal la declinatoria de competencia realizada por el J. de Familia de C..

Por otra parte, es menester aclarar que el Art. 217 de la LEPINA, establece reglas de competencia territorial de carácter múltiple, ya que señala tres criterios para tales efectos, pudiendo concurrir la competencia en cualquiera de los jueces ahí descritos; siendo además, especiales de la materia que regulan, pues han de referirse a las pretensiones de protección comentadas; y, tienen un carácter no excluyente entre sí, dado que al final del precepto en análisis prescribe que cuando existen varios jueces competentes, conoce el que primero emplace. Lo anterior, para efectos de aclarar la interpretación de la referida disposición, en relación con las razones que suministró el juez que inicio la contienda para considerar su incompetencia.

En conclusión, retomando lo expuesto en los párrafos primero y segundo de las consideraciones de la presente resolución, esta Corte determina que es competente para sustanciar el presente proceso, el J. de Familia de C., ya que la demanda describe que se ignora el paradero de la demandada, y aunque es competente cualquier J. de Familia en todo el territorio nacional, lo determinante en este último caso, es que corresponde al actor la decisión sobre el J. ante quien interpone su demanda y éste es el que definitivamente deberá conocer; no siendo procedente declinar su competencia bajo ningún argumento.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas y preceptos legales citados, y los arts. 182 regla 2ª y 5ª de la Constitución de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase competente por razón de la materia y territorio, para sustanciar y decidir el proceso de mérito, al J. de Familia de C.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese esta resolución a la J.a Tercero de Familia de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..------E.S.B.R.B.F.R..------D.

L. R. GALINDO.-----R.M.F.H..--------J.R.A..-----JUAN

M. BOLAÑOS S.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..---------SRIA.----RUBRICADAS.

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