Sentencia nº 5-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia5-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges

5-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado H.M.S.M., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.M.S.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] Mi poderdante se encuentra casada desde el día trece de marzo de dos mil tres, con el señor [...] del domicilio de San Salvador [...] Mi mandante [...] me expresa que con su cónyuge [...] se encuentran separados entre sí, desde el día cuatro de junio del año dos mil ocho, o sea por más de un año consecutivo, viviendo cada uno en su propia residencia y procurando cada quien a su subsistencia; habiéndose roto la unión familiar debido a que entre ellos no hubo entendimiento. [...] manifiesta mi mandante que dentro del referido matrimonio procrearon con su cónyuge un hijo en común de nombre [...], de seis años de edad [...] quien actualmente se encuentra bajo la Guarda y Cuidado Personal de su padre [...] ya que así lo acordaron cuando mi poderdante y su cónyuge decidieron que mi representada [...] viajara por motivos de trabajo hacia Madrid España, lugar donde actualmente reside; que dado que su hijo no está siendo cuidado por su padre [...] con el esmero y diligencia que se requiere para ello [...] en tal sentido mi poderdante [...] requiere que la Guarda y Cuidado Personal, así como la Representación Legal de su menor hijo, le sea otorgado a ella [...] Por lo antes expuesto a usted con todo respeto PIDO: [...] en Sentencia Definitiva, probados que sean los extremos de la demanda, se Decrete el Divorcio mi representada [...] y el señor [...]; asimismo se otorgue la GUARDA, CUIDO Y REPRESENTACION LEGAL del hijo habido en el matrimonio [...] así también se asigne una cuota en concepto de ALIMENTOS por parte del padre a favor de su menor hijo [...] " (sic).

  2. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las diez horas once minutos del uno de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 22, admite la demanda presentada y ordena emplazar al demandado en el lugar de residencia señalado por la parte actora en la demanda de mérito, notificación que no pudo ser realizada por manifestar el notificados que en la dirección proporcionada por el actor no conocen al demandado, razón por la cual tal como consta a fs. 32 la Jueza previene al actor que manifieste el lugar exacto del lugar de residencia donde se le debe emplazar al demandado, prevención que ha sido subsanada tal como consta a fs. 37 manifestando el actor que la dirección proporcionada en la demanda es la correcta, pero que el demandado ha manifestado que cuando lo busquen del Juzgado no atiendan a nadie, negándose a recibir a persona alguna, en vista de tal situación el actor por órdenes de su representada proporciona la dirección laboral del demandado a efectos de que sea emplazado en su lugar de trabajo situado en Ciudad M., departamento de Santa Tecla.

  3. En virtud de lo anterior, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las quince horas del veinticinco de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 38 RESOLVIÓ: "[...] Visto el escrito que antecede, en el cual [...] manifiesta que en razón de no poderse emplazar al demandado [...] en su lugar de residencia, señala su domicilio laboral el cual se encuentra ubicado en: [...] Ciudad M., Santa Tecla, en ese sentido la dirección proporcionada por el Licenciado S. M. se encuentra fuera de la jurisdicción de esta Ciudad, por lo tanto de conformidad a lo que establece el Art. 34 inc. 1°, L. Pr. F. señala que el Juez competente para conocer del presente proceso, es el Juez de Familia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, por lo que en atención a las facultades conferidas por la ley para la dirección del proceso [...]

    RESUELVE:

    [---] Declárase Incompetente este Juzgado en razón del territorio para conocer del presente proceso [...]" (sic).

  4. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las diez horas veinte minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 42 RESOLVIÓ: "[...] Advirtiendo este Juzgado que el Licenciado H.M.S.M., en el escrito de subsanación de prevención realizada por el Juzgado Primero de Familia de San Salvador [...] respecto a que manifestará el lugar exacto, especificando puntos de referencia y croquis, del lugar de residencia donde se le debe emplazar al demandado, en ningún momento modificó la demanda en lo concerniente al domicilio del demandado, únicamente manifestó que corroboraba la dirección ya indicada para realizar el emplazamiento como correcta, pero justificó

    que el demandado ya había comunicado que en caso que cuando lo busquen del Juzgado no atienda a nadie, negándose a recibir a persona alguna, proporciono el lugar de trabajo del demandado como dirección para emplazar al mismo [...] por lo que en el presente proceso el demandado [...] continua siendo del domicilio de San Salvador, debiendo el Juzgado de Familia de San Salvador, haber solicitado el auxilio judicial correspondiente al Juzgado correspondiente a fin de que se practicara el emplazamiento de la parte demandada [...]" (sic).

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    La primera de las expresadas funcionarias, se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el lugar señalado para emplazar al demandado se encuentra fuera de la jurisdicción de esta ciudad, siendo competente para conocer del presente proceso el Juez de Familia de Santa Tecla; por otro lado la Jueza de Familia de esa ciudad también se declara incompetente territorialmente, manifestando que la parte actora en la demanda claramente señala que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador, y que en ningún momento ha modificado la demanda en lo concerniente a dicho domicilio.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador; agregando que el mismo podía ser emplazado en dicha ciudad, pero en virtud de que el demandado no pudo ser encontrado en la dirección señalada en la demanda, la parte actora posteriormente proporciona la dirección laboral del demandado para efectos de realizar el emplazamiento del mismo.

    Cabe mencionar, que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Asimismo, el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] ", tal como lo argumenta la Jueza de Familia de Santa Tecla al declinar su competencia; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta la Jueza Primero de Familia de esta ciudad; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en el libelo, que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador y que el lugar donde debe ser emplazado es en su lugar de trabajo ubicado en ciudad M., departamento de La Libertad.

    En virtud de lo anterior, se recuerda a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

    Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado, el cual a diferencia del lugar señalado para emplazar no ha sido modificado, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia de tal situación - Art. 62 C.C.-

    En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..---------E.S.B.R.B.F.R..-------D. L.

    R. GALINDO.---------R.M.F.H.M.B.S..--------J.R.A..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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