Sentencia nº 320-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia320-CAS-2010
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

320-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado C.P.P., actuando en calidad de Querellante, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las veinte horas con veinte minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil diez, en el proceso instruido contra los imputados E.P.A.L., J.P.H.S. y J.D.F.M., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, tipificado y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

A sus antecedentes, escrito presentado por el Licenciado Perdomo Paniagua en fecha veintitrés del presente mes y año, en el cual desiste de la audiencia oral solicitada en su escrito de casación y convocada por esta S., se tiene por DESISTIDA la realización de la misma y se procede a emitir el pronunciamiento respectivo.

I) Que mediante resolución relacionada en el preámbulo de este pronunciamiento se resolvió: "...POR TANTO: ... en nombre de la República de El Salvador,

FALLA

MOS:

  1. Declárase a E.P.A.L., J.P.H.S. y J.D.F.M., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, ABSUELTOS de responsabilidad penal del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, en perjuicio de la Sociedad S.R.S.A. de C.V; b) Absuélvaseles de responsabilidad civil y costas procesales... La presente sentencia queda notificada por medio de su lectura." (Sic).

    II) Contra el pronunciamiento relacionado, el Licenciado C.P.P., interpone medio impugnativo alegando como primer motivo, Ilegítima motivación de la sentencia, Arts. 9 inc. , 130, 356 inc. Pr.Pn. y 2 Inc. 1° y 11 Cn. Por cuanto en el presente caso, el Tribunal Sentenciador al exponer sus conclusiones o argumentos con base en los cuales pretende justificar el fallo absolutorio emitido, evadió y marginó la consideración en toda su eficacia probatoria de ciertos datos y medios probatorios cuyo contenido era determinante, y que, de haber sido valorados, habrían cambiado las conclusiones del fallo. En otros casos, el Tribunal Sentenciador tergiversó y alteró antojadizamente las probanzas, realizando una interpretación arbitraria e ilegítima de la fuente de convencimiento; por todo lo cual sostenemos y así lo demostraremos, que la motivación empleada por el Tribunal adolece de vicios de contenido que la vuelven ilegítima, tratándose de un supuesto de ausencia de motivación en la valoración de la prueba, que provoca ineludiblemente su anulación.

  2. Primer vicio de ilegitimidad, falta de motivación descriptiva y analítica de la pericia de auditoría financiera y contable realizada por el Lic. E.R.P.G., auditor externo independiente, que corre agregada a Fs. 463-475, lo que llevó a excluirla arbitrariamente de la valoración. Las aseveraciones hechas por el Tribunal de mérito, son ilegítimas, puesto que en ellas no se consideró, ni examinó, lo detallado en la experticia de auditoría financiera y contable relacionada en el N° 20 de la "Prueba Documental" desfilada en la vista pública, que corre agregada a folios 463-475.

  3. Segundo Punto de ilegitimidad: se han marginado arbitrariamente algunos datos probatorios aportados en la declaración del testigo [...], que de haber sido considerados, hubiesen podido cambiar las conclusiones del fallo.

    Punto impugnado, el Tribunal de Mérito ha expuesto dentro de la fundamentación probatoria intelectiva que "... la señora E.P.A.L. solamente recibía la información del arquitecto [...] e Ingeniero [..]..." Dicha afirmación refleja que para el Tribunal Sentenciador, la procesada no tiene intervención en el acto ilícito y por ende ninguna responsabilidad en el hecho que se le atribuye, no obstante el Tribunal no ha tenido en cuenta en su valoración algunos datos aportados por el testigo [...] cuya deposición aparece transcrita en sus partes sustanciales en las páginas números 9 y 10 de la sentencia definitiva y que son determinantes para establecer la participación de los imputados en los hechos que se les acusan.

  4. Tercer vicio de ilegitimidad: se ha excluido arbitrariamente de la motivación descriptiva y analítica de la sentencia, un dato probatorio emanado de las declaraciones de los testigos [...] y [...].

    En sus declaraciones rendidas en vista pública, los deponentes [...] y [...], expresaron,

    entre otras cosas, que la Jefe de P., E.P.A.L., les había dicho a cada uno de ellos por separado, en conversaciones de trabajo que sostuvieron con la incoada antes que se iniciara este proceso penal, que ella era quien elaboraba personalmente las planillas de pago de la Empresa Salazar Romero S.A de CV. Sin embargo tal dato no aparece relacionado dentro de la motivación descriptiva del pronunciamiento. Al leer la transcripción de las deposiciones de los testigos [...] y [...], presentes en las páginas 8 y 9 de la sentencia, se constata que no se hace mención a que dichos declarantes hayan expuesto tal cosa. Por ende, tampoco existe valoración judicial de esa manifestación oral de los mencionados testigos, no obstante la importancia de haber tenido en cuenta tal dato probatorio, pues el análisis del mismo, junto al resto del elenco probatorio, pudo haber llevado al tribunal a un estado de convicción distinto al que arribó en el fallo actual de la sentencia.

  5. Cuarto vicio de ilegitimidad: se ha omitido la valoración de una serie de pruebas documentales que fueron incorporadas a la vista pública, respecto de las cuales no existe motivación analítica alguna en la sentencia, y en algunos casos, ni siquiera motivación descriptiva.

    El Tribunal A quo ha evadido toda motivación analítica acerca de tales medios probatorios, no obstante que algunos de ellos le hubiesen sido de utilidad para tener por establecida la autoría o participación de los imputados, ya sea valorarlos individualmente o conjuntamente con otros elementos de prueba.

    Concretamente, los elementos de prueba documental que el tribunal sentenciador ha omitido su examen, son los siguientes:

  6. Informe Financiero Contable por el Licenciado [...], 2) Auditoría Interna realizada por el Licenciado [...]; 3) Copia Certificada del Informe suscrito por la Ingeniero E.P.A.L. y 4) Informe rendido por personeros del Banco Cuscatlán, en el que se hacen constar los estados de cuentas virtuales, servicio "Tarjeta de pago seguro" planilla S.R.S.A. de C.V, a nombre de uno de los trabajadores ficticios identificado con el supuesto nombre de M.A.R..

    Como segundo motivo, la parte recurrente aduce que: la motivación de la sentencia es insuficiente, por violar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, incurriendo la sentencia en el vicio de casación establecido.

    El primer punto impugnado. Refiere a la carencia de logicidad y se encuentra contenido en el siguiente párrafo de la página N° 17 de la resolución definitiva en las que se advierte el Tribunal A quo expresó: "... la señora E.P.A.L. solamente recibía la información del Arquitecto [...] e Ingeniero [...], ya que ellos enviaban as recepciones de las obras, ella no verificaba si realmente todas las personas que aparecían en las planillas laboraban para la empresa, ya que ella no se trasladaba a S.M., los testigos de cargo aclaran que la señora A.

    L. solamente plasmaba la información que recibía en cuanto a quiénes laboraban en la recepción de la obra."

    La fundamentación del pronunciamiento en este punto es falsa, y además señala el recurrente viola la ley lógica de derivación y el principio de razón suficiente, puesto que no es cierto que los testigos de cargo hayan manifestado que la señora E.P., solamente se limitaba a plasmar la información que recibía del Arquitecto [...] y del Ingeniero [...]. Por el contrario, en la declaración rendida por el testigo [...] se establece que el Departamento de Producción, que era quien le enviaba la información a la imputada E.P., con base en la cual ésta elaboraba las planillas de pago, nunca envió los nombres de los tres trabajadores ficticios, sino que dichos nombres fueron agregados al momento de realizar las planillas porque tenían la responsabilidad de ello, que no es otra que la Jefe de Planillas y Recursos Humanos, señora E.P.A.L..

    El segundo punto argüido, refiere a la afirmación de los Juzgadores: "Sobre lo anteriormente expuesto se procede a señalar lo expuesto (sic) por los testigos de la parte acusadora: el Ingeniero [...], señaló que los sueldos en San Miguel los autorizaba el maestro de obra...", esta aseveración, se encuentra contenida en el segundo párrafo de la página número 18 de la sentencia definitiva.

    En el caso sub iudice, "el tribunal de mérito ha hecho una interpretación o utilización arbitraria del testimonio rendido en vista pública por el ingeniero [...], falseando el contenido de su declaración, pues éste nunca dijo en su declaración que los sueldos en San Miguel los autorizaba el maestro de obra, sino que esa es una aseveración del tribunal sentenciador que viola la ley lógica de derivación y el principio de razón suficiente."

    III) Por su parte, el Licenciado R.A.M., representando los intereses de la señora E.P.A.L., L.J.R.M. y N.E.M., en calidad de defensores de J.P.H.S., L.W.E.G. y M.R.C., representando los intereses de J.D.F.M., a pesar de haber sido emplazados para la contestación del recurso no hicieron uso de sus derechos.

    IV) Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del medio impugnativo, se procede a conocer del fondo del mismo; y se CONSIDERA:

    A partir de lo expuesto por el recurrente en su texto recursivo, se desprende la concurrencia de dos vicios casacionales, siendo el primero de ellos la ilegitimidad de la sentencia y el segundo la insuficiente motivación del pronunciamiento; ambas infracciones se encuentran sustentadas en yerros de procedimiento que refieren a una carencia de fundamentación en la resolución dictada por el Tribunal de San Miguel, en especial respecto a la valoración de la prueba vertida en juicio, por considerar que el Tribunal de Mérito no examinó los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la cual ambos motivos serán dilucidados en un análisis conjunto.

    Los Sentenciadores exponen en la fundamentación probatoria intelectiva de la resolución objeto de impugnación, que: "todo el desfile probatorio presentado por las partes intervinientes, el cual fue recibido y valorado en forma individual y en su conjunto, no es suficiente a juicio de este Tribunal para destruir la presunción de inocencia pues la misma no ha permitido a la parte acusadora, construir elementos de culpabilidad contra la procesada, al respecto se cuenta con la declaración de los testigos de cargo quienes establecen que el personal de construcción en el Proyecto Montecarlo lo contrataba el maestro de obra, normalmente lo que se llenaba es una acción de personal, no había nadie que avalara sueldos, en San Miguel quien autorizaba las planillas era L.D.S.A., ya que era él quien tenía autorización de la gerencia para autorizar planillas, la señora E.P.A.L., solamente recibía la información del Arquitecto [...] e Ingeniero [...] ya que ellos enviaban las recepciones de las obras; ella no verificaba si realmente todas las personas que aparecían en las planillas laboraban para la empresa, ya que ella no se trasladaba a S.M., los testigos de cargo aclaran que la señora

    A.L., solamente plasmaba la información que recibía en cuanto a quiénes laboraban en la recepción de obra y además que los señores J.P.H.S. y J.D.F.M., solamente eran los encargados de efectuar pagos, no tenían acceso a la elaboración de planillas, ni mucho menos a ingresar datos a las planillas, en ningún momento se probó que ellos o sea los señores

    H.S. y F.M., estuvieron autorizados para ingresar datos a las planillas que no fueran las recepciones de obra que les enviaban desde S.M., la prueba pericial y documental tampoco aporta elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad de la procesada A.L., y de los señores H.S. y F.M. ya que no proporcionan elementos al respecto".

    "Sobre lo anteriormente expuesto se procede a señalar lo expuesto por los testigos de la parte acusadora, el Ingeniero [...], señaló que los sueldos en San Miguel, los autorizaba el maestro de obra y este además era el que contrataba el personal, que la señora P.A., era la que elaboraba la planilla en San Salvador, [...], reitera que la acusada P.A., elaboraba las planillas en San Salvador, pero que la información la recibía de San Miguel del Arquitecto [...] y del Ingeniero [...]; ya que eran ellos quienes enviaban las recepciones de obra a San Salvador y la acusada P.L. no verificaba esa información, lo mismo indica el testigo [...], quien aclara que las planillas las hacía P.L. pero con autorización de pagos hechas por [...] y del Arquitecto [...]."

    "Tampoco fue aclarado cómo es que se pudieron hacer efectivos los cobros de parte de las personas incluidas fraudulentamente en las planillas, pues de acuerdo al informe del registro nacional de personas naturales, J.T. y L.A.M., son personas inexistentes sobre A.R.M. no se registró emisión de Documento Único de Identidad además existen seis homónimos de J.M.T.."

    El proceso penal tiene por finalidad la verificación de una circunstancia fáctica tipificada en la ley como delito, así como la determinación de la participación de aquellos a quienes se les impute su perpetración. En virtud de eso, los Juzgadores deben obtener un estado de certeza acerca de la existencia del acontecimiento sobre el que efectuará la adecuación típica, mediante una serie de fundamentos que debe plasmar en el pronunciamiento que emita.

    La fundamentación de la sentencia, consiste en un despliegue de razonamientos coherente entre sí, con base a la prueba que ha desfilado en el debate y en virtud de los cuales se tienen por acreditadas las circunstancias fácticas, la norma jurídica que se le aplica a las mismas y el grado de participación que tuvieron los imputados en la perpetración del ilícito, por lo que la misma, ha de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

    A raíz de lo antes dicho, y así lo reconoce la doctrina, la motivación de la sentencia penal, se divide en cuatro momentos esenciales: fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva, fundamentación fáctica y fundamentación jurídica.

    La falta de motivación de las resoluciones judiciales la constituye la omisión de relación y valoración de prueba decisiva introducida en el juicio. Y siendo el Tribunal de Casación garante del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las que se encuentran el deber de fundamentación, el control de dicho aspecto en la sentencia de mérito, constituye un deber supremo. Al respecto, esta S. en reiterada jurisprudencia ha señalado que la omisión de relacionar y apreciar prueba decisiva introducida legalmente al debate, que de haber sido considerada pudiese conducir a una conclusión diferente a la que arribó el A quo, constituye lo que en doctrina se llama "selección arbitraria del material probatorio", y que conforme a nuestro ordenamiento jurídico se denomina falta de fundamentación probatoria, configurándose uno de los vicios de la sentencia que habilita casación, Art.362 No.4 Pr. Pn.

    En el caso sub júdice, el Tribunal de juicio basó su fallo absolutorio en la ausencia de elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia de los procesados, respecto de la cual señaló que la prueba de cargo no logró demostrar la participación de la imputada, de quien sólo se logró establecer que era la encargada de las planillas, sin lograr establecerse que ella disponía libremente de la información que incorporaría a las mismas (cuáles eran los nombres de los empleados que incorporaría en la planilla, ya que éstos se encontraban determinados por otras personas Arquitecto [...] e Ingeniero [...]), por otra parte respecto de los señores J.P.H.S. y J.D.F.M. solamente se estableció que realizaban los pagos no vinculándoseles con la elaboración de planillas, ni en el ingreso de datos a las mismas.

    Respecto de la fundamentación probatoria que aparece detallada en la sentencia impugnada y sobre la cual fundamenta el tribunal de mérito su fallo absolutorio, esta Sede Casacional advierte a partir de la lectura integral del pronunciamiento, que el A quo, al realizar la descripción de la prueba vertida en juicio, dejó por fuera la relación de la experticia referida a la auditoría financiera y contable que se encuentra agregada a folios cuatrocientos sesenta y tres al cuatrocientos setenta y cinco y que se encuentra en el acta de vista pública, donde tras un incidente planteado por la parte defensora, el Juzgador concluyó que: la exclusión de dicha pericia no era procedente ya que: "la misma fue admitida por el Juez Instructor", por tanto, los Juzgadores reconocen su tarea de examinar tal elemento, y así lo manifiesta al exponer: "que en la deliberación se determinaría si se daría fe al peritaje.", sin embargo en la sentencia no lleva a cabo dicho análisis probatorio.

    Por otra parte, en lo que refiere a la valoración probatoria que los Sentenciadores realizó a la prueba testimonial vertida por el testigo [...], se desprende un examen parcializado, en el que se retoman solamente ciertos acápites de la declaración, dejándose por fuera muchas de las aseveraciones que el testigo realizó circunstancia que trae consigo una exclusión arbitraria de prueba, ya que el A quo no se pronunció respecto de los mismos para explicar las razones por las cuales los dejaba a un lado, concurriendo un vicio casacional, debido a la supresión que se hizo de la declaración donde el deponente manifestó: "... determinaron a través de contratos y pagos de planillas catorcenales que estaban a cargo de los señores E.P.A.L., junto a J.P.H.S., J.D.F.M. y D.O.M.C., que los pagos se hacían a través de pago de tarjeta, la señora L. era la Jefe de J.P.H.S. y J.D.F.M., ellos dos hacían los pagos y los cheques salían a nombre de ellos y ellos se dirigían a San Miguel por orden de ella a realizar dichos pagos, el archivo que se elaboró contemplaba hojas de recepción de obra cruzada con órdenes de pago, tal archivo arrojo un resultado que no concordaba con lo que reportaba producción... producción es la base para procesar los pagos y no tenían a esas tres personas o sea que producción jamás había enviado esa información o sea que en planilla se había agregado esa información, fueron al proyecto y constataron que J.P.H.S. hacía los pagos a los obreros con la firma y los Documentos Únicos de Identidad de ellos y el Banco hacía la liberación de los fondos, a través del archivo del Banco Cuscatlán que sólo con la clave que la señora E.L. tenía se daba la orden...".

    Otro de los puntos a los cuales hace mención el impetrante en su escrito recursivo es la insuficiente fundamentación de la sentencia respecto al examen de determinada prueba documental vertida en vista pública. Acerca de ello, esta S. advierte, que en la fundamentación probatoria descriptiva del pronunciamiento, el Tribunal de Mérito, cita los siguientes documentos:

  7. Informe Financiero Contable realizado por el Licenciado [...]Contador General,

  8. Auditoría Interna realizada por el Licenciado [...], c) Copia Certificada del Informe suscrito por la Ingeniero E.P.A.L., en su calidad de Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad S.R.S.A. de C. V y d) Informe rendido por personeros del Banco Cuscatlán. Textos respecto de los cuales no razona en su fundamentación probatoria intelectiva si le merecieron fe o no y si le otorga credibilidad o no, habiéndolos excluido de la valoración integral de prueba, al igual como sucedió con la auditoría financiera y contable relacionada en párrafos previos.

    Finalmente expone el Licenciado Paniagua, que en la sentencia impugnada existe insuficiente fundamentación por vulneración a las reglas de la sana crítica, en virtud que al examinarse la declaración del testigo Ingeniero D.S., el A quo expuso que éste "señaló que los sueldos en San Miguel los autorizaba el maestro de obra,..", circunstancia, que según el impetrante en ningún momento fue mencionada por el declarante.

    Respecto de dicho punto, esta S. al dar lectura integral a la declaración del ingeniero en comento, la cual se encuentra detallada en la fundamentación descriptiva de la sentencia, no encuentra en su contenido que el ingeniero hubiese llevado a cabo dicha afirmación, existiendo por tanto, una inclusión arbitraria por parte del A quo, quien incorporo elementos que no fueron arrojados por las pruebas.

    En razón de todos los argumentos antes citados, esta S. considera procedente la petición realizada por el impetrante en su texto recursivo y siendo que el efecto es casar totalmente la sentencia, se omitirá emitir pronunciamiento del punto restante al cual hace mención el impetrante.

    POR TANTO: Conforme a todo lo expuesto y disposiciones legales citadas y Arts.130, 356, 357, 362 No.4, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    A. DECLÁRASE QUE HA LUGAR A CASAR, la sentencia de mérito por los motivos de casación invocados.

    B.A. la Vista Pública que dio origen a la sentencia y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que éste a su vez las envíe al Tribunal de Sentencia de La Unión, para la realización del nuevo juicio.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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