Sentencia nº 58-2014 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
Número de Sentencia58-2014
Sentido del FalloLESIONES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Miguel

58-14

CÁMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE: S.M., a las quince horas y treinta minutos del día veintiuno de mayo de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por los Licenciados BUENAVENTURA CRUZ MEZA y O.A.Z.H. (defensores particulares), contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada por el Licenciado C.S.T.G., Juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito judicial, en la VISTA PÚBLICA iniciada a las once horas del día once de febrero de dos mil catorce, fundamentada por Sentencia de las catorce horas del tres de marzo del mismo año; en el Proceso Penal seguido contra N.A.M.T., de cincuenta y siete años de edad, [...]; procesado por el delito de LESIONES (Art. 142 Pn.), en perjuicio de JUCARA DE A.L.M.; hecho ocurrido el uno de agosto de dos mil doce, en este municipio.

DE LA ADMISIBILIDAD:

H. formalizado el recurso de apelación en el cual se expresaron los motivos y sus respectivos fundamentos; además, fue interpuesto dentro del plazo legal, por las partes procesales facultados para incoarlo y contra decisión judicial de Sentencia Definitiva Condenatoria recurrible vía apelación, consecuentemente con fundamento en los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., ADMÍTESE el mismo y decídase lo pertinente.

DECISIÓN JUDICIAL Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

  1. La parte resolutiva de la sentencia impugnada, en lo pertinente expresa: "(...) POR TANTO (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

A) CONDENASE al ciudadano N.A.M.T., por el delito de LESIONES (...) en perjuicio de JUCARA DE A.L.M. a cumplir la pena de un año de PRISIÓN. B) OTORGASE(SIC) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al señor N.A.M.T., por habérsele impuesto una pena de prisión que no excede de tres años, en consecuencia suspéndase su cumplimiento por un período de prueba de un año, en el que estará sujeta la libertad del condenado durante el periodo de prueba, a las obligaciones siguientes: a)abstenerse de consumir drogas y b) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas.(...)"

  1. Contra el anterior pronunciamiento, se alzaron los Licenciados BUENAVENTURA

1

CRUZ MEZA y O.A.Z. (defensores particulares), invocando dos motivos:

A) INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, inobservándose el Art. 4004, en relación con el Art. 144, ambos del Código Procesal Penal; aduciendo que los criterios vertidos por el juzgador son sumamente mínimos, señalando un fragmento específico de lo proveído por el juez a quo en su sentencia y haciendo críticas a la forma de valoración de prueba efectuada en la misma; y,

B) ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 142 Pn, bajo los siguientes argumentos: "La errónea aplicación del Art. 142 Pn consiste en haber tenido por acreditado el delito de Lesiones, cuando no se estableció sin lugar a dudas, que las lesiones hayan producido incapacidad para atender las actividades ordinarias en la victima(sic), y ello se dice, porque por un lado, el medico(sic) no conoció las actividades ordinarias de la reconocida por lo tanto su conclusión carece de fundamentación, y segundo, porque el testigo de descargo afirma que la señora llego(sic) a trabajar al cuarto día de los hechos, lo que implica que las lesiones no produjeron incapacidad para el desarrollo de las labores ordinarias de la victima(sic) por cinco días como lo exige la ley (...)".

S., para el primer motivo, la anulación de la sentencia; y en relación al segundo motivo, se revoque la misma y se pronuncie absolviendo directamente.

3) La Licenciada S.J.Q.N. (fiscal auxiliar), al contestar el recurso, expresa que el mismo carece de fundamentos por tratarse de una simple inconformidad y que los recurrentes no expresan en forma puntual en que consistió el agravio, solicitando se declare la inadmisibilidad de la alzada.

ANÁLISIS DEL RECURSO:

I) Como ya se anotó, los recurrentes señalan como vicios de la sentencia: 1) La

Insuficiente Fundamentación Probatoria; y, 2) Errónea aplicación del Art. 142 Pn.

En cuanto a la "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA", estimaron en lo medular los siguientes aspectos:

- Se desconoce el razonamiento del juzgador en cuanto a cómo se relaciona la prueba entre sí, con ello ha incumplido con aplicar las reglas de la sana crítica.

- No existe la complementación probatoria, pues no hay concordancia entre el testimonio de JULIO CÉSAR L. J. con el de la víctima.

2

- Ni el testigo de cargo, ni el de descargo pueden precisar los hechos de violencia acusados, pues afirman que el testigo de descargo G.C., aseveró que no se escucharon voces en la sala de juntas donde se encontraban la víctima y el imputado hasta el lugar donde él estaba -a un metro de distancia- mucho menos los escucharía el testigo de cargo, quien se encontraba a ocho metros.

- Que algunos de los traumas físicos descritos en el reconocimiento médico de sangre, no concuerdan con la narración de la víctima sobre la agresión recibida.

- Finalmente, alega que el hecho acreditado por el juzgador en la Sentencia, no se extrae de la prueba producida en juicio.

II) La fundamentación probatoria intelectiva, constituye el momento donde el sentenciador se dedica a la valoración integral de la prueba, vinculando cada uno de los elementos probatorios suministrados en el debate; momento en cual el juzgador emite un juicio de valoración sobre la credibilidad o no de un medio de prueba, expresando las razones pertinentes, de tal forma que si una sentencia está desprovista de este elemento, habrá falta de fundamentación y procederá su anulación, considerada como un vicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR